REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 04 de Abril de 2022
211° y 163°
CAUSA Nº 8C-25.573-22
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación en la presente causa seguida al ciudadano: DANIEL DANIEL ALVAREZ MARIÑO, venezolano, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, titular de la cedula de identidad N° V-17.702.507 de 36 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1985, de oficio OBRERO, residenciado en URBANIZACION JARDINES DE TURAGUA, MANZANA K, CASA Nº 24, SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-8890223, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, ABG. WALTER GIL, quien expone:”Buenas Tardes, pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano DANIEL DANIEL ALVAREZ MARIÑO titular de la cedula de identidad V-17.702.507 a los fines de que sea oído y en este mismo acto impuesto de los hechos que se les atribuyen, por lo que procedo a precalificar el delito de LESIONES GENERICAS LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 con 413 ambos del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE asimismo solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado DANIEL DANIEL ALVAREZ MARIÑO, venezolano, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, titular de la cedula de identidad N° V-17.702.507 de 36 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1985, de oficio OBRERO, residenciado en URBANIZACION JARDINES DE TURAGUA, MANZANA K, CASA Nº 24, SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-8890223, quien expone: “mi esposa había hecho un currículo y le notifico que se lo imprimiera, que ella lo pagaba para retirarlo, un día ella va y el señor la insulta y ella me lo comenta a mí y yo me baje a preguntarle qué había pasado y no fue sino hasta que hablando con el llegamos a los golpes, donde el mismo saltando quebró las vitrinas, en ese momento salieron los vecinos y preguntaron qué estaba pasando, cuando les dije que era porque le había faltado el respeto a mi esposa por lo que ellos me dijeron que el acostumbraba a tratar así a las mujeres. Es todo.”
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, ABG. HENRY ONORIO QUINTANA, expuso: “buenas tardes, en este sentido nos encontramos en presencia de delito de riña, en este caso necesitamos un a medicatura forense del senamecf para poder dejar constancia de las lesiones, es por lo que esta defensa solicita unas lesiones en riña, para este momento consta que hay testigos que pueden dar fe, además hay constancia en el local y en el sector que muestran lo que hay allí, es por lo que esta defensa está de acuerdo a la medida que ordena la fiscalía, apartándonos de la medida que solicita, por lo que trabaja, solicito una copia simple de la actuación. Es Todo”
DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la detención como FLAGRANTE y que se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado DANIEL DANIEL ALVAREZ MARIÑO, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la Libertad Plena y sin Restricciones para el ciudadano: DANIEL DANIEL ALVAREZ MARIÑO.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-25.573-22, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES GENERICAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3º presentaciones cada noventa (90) días, 6º prohibición de acercarse a la víctima y 9º estar atento al proceso. Cúmplase, Es todo.-
EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
8C-25.573-22
AMBS/RS