REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 04 de Abril de 2022
211º y 163º

CAUSA N°
JUEZ: ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
FISCAL FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ÁNGEL CASTILLO
IMPUTADO: YUILYS MEDRANO.
DEFENSA: ABG. BORGES VILLARRUEL
DELITOS: TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores
DECISION: NULIDAD DE LAS ACTUACIONES.

Realizada la audiencia de presentación de imputados en la causa abierta a la ciudadana YUILYS MEDRANO titular de la cedula de identidad Nº V-13.492.985, venezolano, natural de villa de cura estado Aragua de 44 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1977 estado civil soltero, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en LA REPRESA, CALLEJÓN 2, CASA S/N, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA TELÉFONO: 0412-9699248 (DEFENSA PRIVADA)..
El Fiscal de Flagrancia del ministerio público ABG. ÁNGEL CASTILLO quien manifiesta: “Se coloca a disposición de este digno tribunal a la imputada YUILYS MEDRANO titular de la cedula de identidad Nº V-13.492.985, presente en la Sala de Audiencias ysiendo impuesto de los hechos y las circunstancias detiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, esta Representación Fiscal procede a precalificar los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores; Solicito igualmente, se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO,solicito se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal, así mismo solicito se deje constancia de la prueba anticipada solicitada por esta representación fiscal.
Oídas la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, la imputada YUILYS MEDRANO titular de la cedula de identidad Nº V-13.492.985, fue impuesta del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de declarar y expuso:“… “ellos llegaron a la casa a las 7 de la mañana. Se escucharon los disparos arriba arriba, por lo que me escondí con mis nietos, ellos llegaron y nos tumbaron la puerta, luego nos sacaron con los niños y nos maltrataron, los niños lloraban y decían que querían seguir durmiendo, los tenían de rehenes, a los niños los tenían en la camioneta, bueno me trajeron para acá, de la casa no sacaron nada, pero a los niños y a mi sí, mi hija y mi sobrina éramos las únicas que estábamos ahí, siempre que salen a buscar a la banda me sacan es a mí, yo no tengo culpa de que mis hijos sean lo que sean y siempre me saquen a mí, me tiene amenazada que donde me vean me van a matar a mí, en mi casa no encontraron nada, por eso me extraña todo lo que dijeron, siempre que van a mi casa me consiguen con mi nieto, es todo”.
Acto seguido toma el derecho de palabra la defensaABG. ABG. BORGES VILLARRUEL, quien expuso: “…“ buenas tardes a todos los presentes, esta representación de la defensa técnica pasa a solicitar muy respetuosamente, pasa a solicitar decreta la nulidad de las actuaciones, debido a que en dicho procedimiento los funcionarios dejan plasmado de que la ciudadano estaba obstaculizando la actuación policial, mediante el cual ello dejan plasmado que ellos tocan la puerta en el domicilio y es la señora quien les abre, acto seguido anexan en el folio once un reporte de siipol un registro principal que carece de los elementos de lo reglamentario que ella lleva, por lo que parece un montaje, de igual manera en el folio 13 hay un acta con sello húmedo del consejo de protección donde dicha acta no cumple protocolo de ley, dejando constancia de la entrega de los niños donde fueron aprehendidos presuntamente, como dice el acta policial, la misma indica unos horarios donde realizaron el procedimiento, a los niños se los llevaron en la mañana y los entregan a las 5 de la tarde, de igual manera indicaron que las conchas las encontraron en el sitio del suceso, hablan de unas sillas y aparecen unas mesas, la señora presente en la sala vive en un rancho de zinc y la casa que señala el expediente indica que no es la de ella, a nivel de cadena de custodia donde los mismos fijan colecta, entrega donde entenga pero nade por lo que esta defensa privada solicita una medida menos gravosa, porque como lo indico la referida imputada no tiene la culpa de la condición de sus hijos, donde la amedrenta a ella, no se evidencian testigos de ningún tipo, a su vez solicito copia simple y certifica del expediente . Es todo“.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA:

Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”

Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Octavo (08°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD:
Fundamenta el abogado Borges Villarruel la solicitud de nulidad incoada en razón de lo siguiente: “…solicitar decreta la nulidad de las actuaciones, debido a que en dicho procedimiento los funcionarios dejan plasmado de que la ciudadano estaba obstaculizando la actuación policial, mediante el cual ello dejan plasmado que ellos tocan la puerta en el domicilio y es la señora quien les abre, acto seguido anexan en el folio once un reporte de siipol un registro principal que carece de los elementos de lo reglamentario que ella lleva, por lo que parece un montaje, de igual manera en el folio 13 hay un acta con sello húmedo del consejo de protección donde dicha acta no cumple protocolo de ley, dejando constancia de la entrega de los niños donde fueron aprehendidos presuntamente, como dice el acta policial, la misma indica unos horarios donde realizaron el procedimiento, a los niños se los llevaron en la mañana y los entregan a las 5 de la tarde, de igual manera indicaron que las conchas las encontraron en el sitio del suceso, hablan de unas sillas y aparecen unas mesas, la señora presente en la sala vive en un rancho de zinc y la casa que señala el expediente indica que no es la de ella, a nivel de cadena de custodia donde los mismos fijan colecta, entrega donde entenga pero nade por lo que esta defensa privada solicita una medida menos gravosa, porque como lo indico la referida imputada no tiene la culpa de la condición de sus hijos, donde la amedrenta a ella, no se evidencian testigos de ningún tipo, a su vez solicito copia simple y certifica del expediente . Es todo“.

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los Principios y Garantías Procesales referidos entre otros, al Debido Proceso, en su artículo 1º, la Autonomía e Independencia de los Jueces en el ejercicio de sus funciones, artículo 4º, y la Obligación de Decidir, contemplado en el artículo 6º, ello, en consonancia con las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, en especial, en su artículo 49, Numeral 2, y, en atención a ello, este Tribunal procede, de conformidad, a emitir el correspondiente pronunciamiento.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la Constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como Estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la Constitución.

Se trata pues, que le corresponde al Estado en el ejercicio del IusPuniendia través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo Estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la Constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)

Al respecto, es importante aclarar los derechos atinentes al debido proceso, sobre los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2000, se ha referido de la siguiente manera:

“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)


Sobre esta base, se entiende al debido proceso como un derecho rango Constitucional que se encuentra directamente vinculado con las garantías igualmente de rango constitucional que atienden a los procesados en todo grado o fase proceso, como lo son entre otros la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica, que concurren en caso baso estudio.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Consagra sobre restricciones al derecho a la libertad personal lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
De lo anterior se deprende que, una persona puede ser detenida y privada momentáneamente de su libertad solo y exclusivamente mediante una orden judicial, con la excepción que esta sea sorprendida en la comisión flagrante de un delito, por lo que se procede a la detención de la misma, es decir, dentro del marco del orden Constitucional si bien es cierto se establece no que el derecho a la libertad personal es inviolable, no es menos cierto que igualmente se definen las dos circunstancias en las cuales se limita ese derecho, siendo esta una limitante justificada dentro del marco del ordenamiento jurídico nacional.
Explicado lo que antecede, en el caso bajo estudio se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente que la detención de la ciudadana YUILYS MEDRANO titular de la cedula de identidad Nº V-13.492.985, fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Villa de Cura, quienes deja constancia “… siendo las 14:00 horas del día 02-04-2022 a bordo de unidades identificadas, hacia la siguiente dirección Asentamiento Campesino Catiguire, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua con el fin de disminuir el alto índice delictivo, en material de robo, hurto, extorsión, secuestro, robo y hurto de vehículos automotores, que agobia la población Villacurana, específicamente encontrándonos en la entrada principal de precitado asentamiento campesino, fuimos sorprendidos por varios sujetos fuertemente armados, con fusiles, quienes hicieron frente a la comisión, accionando sus armas en contra de la humanidad de los presentes, en vista de tal situación y tomando todas las precauciones que amerita el caso que nos ocupa, repelimos a la acción, originando un intercambio de disparos, descendiendo de las unidades en las que nos trasladamos, dándose lugar a una persecución punta a pie, donde se logra observar cuatro sujetos de los que hicieron frente a la comisión abordaron un vehículo, marca chevrolet, modelo tahoe, color azul y se logran dar a la fuga y tres ciudadanas hacen frente a la comisión, vociferando improperios y palabras obscenas tales como: MIS HIJOS NO SON UNOS DELINCUENTES, MALDITOS PYJ, TIENEN QUE MORIRSE TODOS y una vez comenzaron arrojar objetos contundentes como piedras y palos para obstaculizar el paso a los funcionarios actuantes y de esta manera darle tiempo a los sujetos para que se dieran a la fuga, acto seguido dichas ciudadanas adentraron a una residencia, por lo que amparados en el articulo 196 ordinal 01, ingresamos en la morada (….)una vez dentro de la vivienda se logra ubicar a una ciudadana, dos adolescentes y cinco menores, edades comprendidas entre 02 a 09 años, practicándole sus respectivas inspecciones corporales a la ciudadana y los adolescentes, amparados en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la funcionaria Detective Agregado Oriana Escorihuera, a fin de ubicarle alguna evidencia de interés criminalístico, adherida a su cuerpo o entre su vestimenta, no logrando ubicar evidencia alguna (….)seguidamente procede la funcionaria detective Joselyn Molina (técnico) a realizar un recorrido fuera y dentro de la residencia, logrando ubicar en la parte externa de la vivienda a pocos metros de la entrada seis (06) conchas de FAL, percutidas, calibre 762X51, en el área que funge como porche, encima de un banco elaborado en madera un radio transmisor, marca Baofeng, color negro, en la parte externa de la vivienda, en el extremo izquierdo una moto marca Bera, modelo BR150, color negro, placas AB7U66P, en el interior de la vivienda en un espacio que funge como sala estar específicamente encima de una silla plástica de color azul, un cargador eléctrico de radio trasmisor y en uno de los cuartos específicamente en un costado de la cama, se logro incautar una prenda de vestir denominada comúnmente guerrera de color negro con logos alusivo del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, una gorra de color negro con inscripciones donde se lee academia del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, un radio transmisor, marca baofeng, de color negro y un cargador de FAL, elaborado en metal de color negro, contentivo de dieciocho municiones sin percutir, calibre 762X51, por lo que la funcionaria procede a fijar fotográficamente y colectar las evidencias en mención mediante cadena de custodia…”
Ahora bien, la detención de la misma no se origina de una persecución por el encontrarla en presencia de un delito flagrante, los funcionarios policiales indican dentro del acta policial que se encuentran amparados dentro del articulo 196 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “…para impedir la perpetración o continuidad de un delito….”, conducta atípica, antijurídica que no demuestra las actas procesales, por el contrario, los funcionarios indican al momento de inspección corporal a la imputada no incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, solo se encontraba dentro de su residencia junto a núcleo familiar, no con presencia de persona de actitud sospechosa, saber, que igualmente dejan plasmado que la ciudadana YUILYS MEDRANO al percibir la presencia de una comisión policial, da acceso al domicilio.
En este orden de ideas, al entrar los funcionarios al domicilio de la ciudadana no entran bajo la comisión de un delito flagrante ni mediante orden judicial alguna, sin embargo justifica la entrada al domicilio bajo la posibilidad de la existencia de un delito flagrante, deteniendo a la ciudadana en la sala de la vivienda, realizando de seguidas la revisión corporal de la misma, no encontrando según lo asentados en autos elemento de interés criminalístico alguno.
De lo anterior, se evidencia que la aprehensión de la misma fue materializara mediante la presunta de impedir la perpetración o continuidad de un delito, conducta predelictual esta que no plasman en acta, toda vez que solo mencionan “…..vociferando improperios y palabras obscenas…” sin embargo, la presunta flagrancia concluye sin evidencia que la misma al momento de inicio de dicha revisión no se encontraba bajo la comisión sorpresiva de un delito flagrante como presumieron los funcionarios actuantes, ya que no fue encontrado elemento de interés criminalístico alguno en su cuerpo.
No obstante a lo anterior, pese a que no se encontraba evidencia alguna de la comisión de un delito, encontrándose inclusive sin orden y sin flagrancia, la detenida ciudadana YUILYS MEDRANO, los funcionarios actuantes siguieron con las pesquisas en la vivienda en la cual no tenían orden de allanamiento alguna, mediante la presunta acta de visita domiciliaria firmada por la ciudadana que se encontraba sometida por lo funcionarios y bajo custodia policial sin presencia de un abogado que la asista, ni testigo alguno que corroborara la presuntamente municiones, asimismo de la revisión de actas la funcionaria técnico Detective Joselyn Molina, fija fotográficamente todas las presuntas evidencias a excepto las balas incautadas en un cuarto de domicilio.
En este contexto es importante hacer notar que para el momento de la realización de la pesquisa no ajustada a derecho puesto que los mismos no tenían la orden emitida por un tribunal de la República quien está debidamente legitimado por ley para tal función, toda vez que la misma deviene en la limitación de un derecho constitucional, y es por tal razón que debe ser revisado y autorizado por un organismo jurisdiccional de garantía y control, a los fines de evitar atropellos y abuso de poder por parte de los funcionarios adscritos a los organismos de seguridad, ni se encontraban bajo la evidencia de la comisión de un delito flagrante toda vez que no se encontraba una persecución en caliente ni la continuidad de un delito, es decir, no siendo concurrente alguna de las causales de justificación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieran permisible la permanencia y pesquisa en ese domicilio, siendo la misma a este punto irrita, por violación flagrante al debido proceso consagrado en los artículos 49 y 47 de la Carta Magna.
Ahora bien, no desconoce este tribunal que los funcionarios actuantes según el acta levantada por los mismos, encontraron de la pesquisa realizada a la vivienda, una presunta evidencia, sin embargo la misma resulta de un procedimiento a toda luces de buen derecho, irrito, plagado de excesos e irregularidades.
Sin embargo, establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado mediante gaceta oficial N° 6644, de fecha 17 de septiembre de 2021, en razón de este tipo de situaciones procesales lo siguiente:
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Publico a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.

El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Consagra entre los derechos civiles, lo siguiente:
Artículo 47. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
“….El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”
Siendo, este articulo razón por la cual se instaura un nuevo paradigma jurídico, que le brinda a los ciudadanos y ciudadanas una seguridad jurídica más amplia frente a los atropellos e irregularidades realizadas por la funcionarios adscritos a los organismos de seguridad ya que estos se deben al cumplimiento de las garantías y prerrogativas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente imposibilita a los órganos jurisdiccionales a legitimar o judicializar las detenciones que no se realicen en apego a las normas antes señaladas.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal de Control, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión, y en consecuencia de las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION


Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan las presentes actuaciones, por considerar quien aquí decide, que existe violación de derechos y garantías constitucionales; toda vez que, dentro de las actas procesales invocando para ello Sentencia N° 1978 de fecha 25-07-2005 de Sala Constitucional donde expresa: “…los motivos que determine un allanamiento sin orden judicial deben constar detalladamente…”Asimismo de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cosa que en autos de folio cinco (06) riela acta de visita domiciliaria de fecha 02-04-2022 en la cual, no determina el motivo por el cual funcionarios adscritos a la delegación municipal de Villa de Cura del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística ingresan a dicha residencia, siendo que del acta de investigación la cual riela al folio dos (02) de la presente causa, expresa: “…observa que cuatro sujetos de los cuales hicieron frente a la comisión, abordaron un vehículo marca chevrolet, modelo taoe, color azul y se logran dar a la fuga…” es decir, no consta la persecución para impedir delito alguno, si al vuelto del folio dos (02) la misma comisión indica haber ingresado a la casa por cuanto la ciudadana YUILYS MEDRANO titular de la cedula de identidad Nº V-13.492.985, es quien les abre la puerta. Asimismo se observa que en el acta de procedimiento los funcionarios policiales manifiestan que el mismo se realizo a las 14:00 horas de la tarde del 02 de abril del presente año, siendo que el acta de visita domiciliaria refleja, que fue practicada a las 08:00 horas de la mañana del día 02 de abril del año en curso. Ahora bien, se evidencia que del mismo folio dos (02) y vuelto los funcionarios policiales indican que la única participación que tuvo la ciudadana dentro del procedimiento es vociferar improperios y palabras obscenas, por lo cual el Ministerio Publico durante su petitorio tiene la obligación de individualizar la participación activa de la imputada durante el procedimiento, cosa que no ocurrió por cuanto no manifestó la conducta atípica y antijurídica de la misma. SEGUNDO: Se declara la LIBERTAD PLENA por cuanto quien aquí decide considera que no hay delito que precalificar. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “escuchado la decisión de la presente juez, esta representación invocara el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hay suficientes elementos de convicción a los fines de determinar la culpabilidad y participación de la ciudadana, el cual funge como imputada. Cabe destacar que riela en las actas procesales, la acción antijurídica realizada por la misma ya que solo no dijo improperios en contra de los funcionarios ya que riela en las actas que dicha ciudadana arrojo piedras y palos en contra de los funcionarios en virtud de obstaculizar la acción empleada por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística de villa de cura, asimismo consta en actas que dichos funcionarios antes de ingresar a la morada, dejan constancia de que ninguna persona quiso ser parte del proceso por futuras represalias, es por ello que los funcionarios amparados en el articulo 196 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal ingresan a la misma, donde al ingresar a dicha morada se logra ubicar a la ciudadana supra mencionada, dos adolescentes y cinco niños menores de edad, en consecuencia realizada dicha inspección en dicha morada es donde logran colectar lo mencionado anteriormente. Es por dicha razón que considera esta representación fiscal que la misma se encuentra inmersa en los delitos tipificados antes descritos como es el TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES y todo lo demás manifestado como es el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR artículo 9 de la Ley especial, ya que el vehículo tipo moto el cual riela en acta pin de siipol de la misma, se encuentra solicitada, es por dicha razón que se le tipifica dicho delito. Es por lo manifestado anteriormente esta representación fiscal ponderando los elementos de convicción así como la acción desplegada por la antes mencionada consideran que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando así mismo la magnitud del delito en cuanto a la pena se refiere, siendo estos graves en razón de ello, solicito a este Tribunal así como a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, admita el referido recurso, decrete una Medida Privativa Preventiva de Libertad, tomando en consideración aparte de lo anteriormente explanado que dichos delitos la pena mínima excede de los 8 años. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. BORGES VILLARROEL quien expone: “en vista lo antes expuesto por el ministerio público, quiero agradecer a este tribunal por el pronunciamiento en pro de la justicia venezolana, debido a que el ministerio publico olvida que la única conducta antijurídica que indica que tuvo es presuntamente un ultraje al funcionario, delito que no existe y no guarda en la causa ningún informe médico certificado por medicatura forense, de que presuntamente un funcionario este herido por las pudras que lanzo mi representada, de igual marera se habla que fue en asentamiento campesino que se dieron a la fuga, es una contradicción que ella esta arremetiendo contra los funcionarios y es quien le abre la puerta a los funcionarios como reza n la causa, sin embargo el ministerio publico dejan en claro que la misma es quien abre la puerta y también el ministerio publico deja claro que no fue ella a quien se le incauta nada en sus pertenencias, hace conocimiento de igual marea que en el expediente hay acta de siipol donde la moto esta solicitada no constando los elementos de seguridad del acta, esta defensa privada ve qué modo tiempo y lugar mi defendida no tiene nada que ver. Es todo”. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que decida sobre recurso de apelación con efecto suspensivo, de igual manera se mantiene la Medida Privativa de Libertad de la imputada YUILYS MEDRANO titular de la cedula de identidad Nº V-13.492.985. Es todo y conforme firman
LA JUEZA OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL,



ABG. OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. REINALDO SUAREZ
CAUSA N° 8C-25.574-22
AMBS/ana