REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 04 de Abril de 2022
211° y 163°

CAUSA Nº 8C-25.578-22
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación en la presente causa seguida al ciudadano: WILLKER ELIEZER TORREALBA ALVARADO, venezolano, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.454.024 de 43 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1975, de oficio PUBLICISTA, residenciado en BASE ARAGUA EDIFICIO FALCON PISO 1 APARTAMENTO B-13 MARACAY ESTADO ARAGUA, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, ABG. MONICA GIL, quien expone:”Buenas Tardes, pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano WILLKER ELIEZER TORREALBA ALVARADO titular de la cedula de identidad V-13.454.024 a los fines de que sea oído y en este mismo acto impuesto de los hechos que se les atribuyen, por lo que procedo a precalificar el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 con 420 ambos del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE asimismo solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado WILLKER ELIEZER TORREALBA ALVARADO, venezolano, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.454.024 de 43 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1975, de oficio PUBLICISTA, residenciado en BASE ARAGUA EDIFICIO FALCON PISO 1 APARTAMENTO B-13 MARACAY ESTADO ARAGUA, quien expone: “yo venía por la calle 10 de diciembre con sucre, pasando la oficina del seta yo tenía la luz verde y el carro de adelante se come la luz pero cruza al sentido contrario, y en ese momento sentí el impacto de la moto al costado izquierdo de la camioneta, me pare, lo atendí pedí ayuda a los vecinos y observe que estaba bien, le pise alcohol y como llego mucha gente me aparte y después llego transito, se hizo el levantamiento y lo llevaron al hospital central de Maracay. Es todo.”

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, ABG. MANUEL BLAS MIRELES CUPIDO, expuso: “visto la declaración de mi defendido se observa que no violento nada para causar el daño, el hizo la tencion de primeros auxilios, creo que la medida solicitada por el fiscal es exagerada y solicito se le imponga una menos severa. Es Todo”

DE LA DECISIÓN

El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la detención como FLAGRANTE y que se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado WILLKER ELIEZER TORREALBA ALVARADO, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la Libertad Plena y sin Restricciones para el ciudadano: WILLKER ELIEZER TORREALBA ALVARADO.-





DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-25.573-22, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 con 420 ambos del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3º presentaciones cada noventa (90) días, y 9º estar atento al proceso. Cúmplase, Es todo.-

EL JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO

8C-25.578-22
AMBS/RS