REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 06 de Abril de 2022
211° y 163°

CAUSA Nº 8C-12.387-08
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la Audiencia Especial por captura en la presenta causa seguida al ciudadano: CIRO FRANCISCO MONTES DE OCA PULIDO, venezolano, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-18.234.449, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1984 de oficio OBRERO residenciado en: BARRIO LOS COCOS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, CERCA DEL MERCADO LOS CHINOS, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: (0424-316254), este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Abg. DELORY CONTRERAS quien expone: “Buenas Tardes, pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano antes mencionado toda vez que pesa sobre el orden de captura emanada por este juzgado bajo el numero de captura 039 de fecha 25-04-2012, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor. Solicito decrete legitima la orden de captura y se mantenga la medida cautelar. Ess Todo”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado, CIRO FRANCISCO MONTES DE OCA PULIDO, venezolano, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-18.234.449, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1984 de oficio OBRERO residenciado en: BARRIO LOS COCOS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, CERCA DEL MERCADO LOS CHINOS, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: (0424-316254), quien expone: “Buenas tardes, cedo la palabra a mi defensor. Es todo”

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, ABG. GLEN RODRIGUEZ quien expone: “esta defensa solicita se deje sin efecto orden de captura que pesa sobre el mismo y se restituya la libertad. Es todo”

DE LA DECISIÓN

El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la medida que pesa sobre el imputado CIRO FRANCISCO MONTES DE OCA PULIDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.234.449, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la Libertad Plena y sin Restricciones para el ciudadano: MAIWI MISAEL POLANCO MEDINA.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-20.970-14 este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9° estar atento al proceso por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la causa N° 2E-6026-20. TERCERO: Se deja sin efecto orden de captura N° 039 de fecha 25-04-2012, toda vez que la misma fue materializada en fecha 25-04-2012. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide, Es todo.-

EL JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVA

EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
8C-12.387-08
AMBS/RS