REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 07 de Abril de 2022
211° y 163°

CAUSA Nº 8C-1771-02
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial por captura en la presenta causa seguida al ciudadano: ALEIDA MARISELA QUERO, venezolano, natural de SAN FELIPE ESTADO YARACUY, titular de la cedula de identidad N° 12.081.475 de 49 años de edad, de oficio COMERCIANTE, residenciado en CALLE POBLADO, CASA Nº 12234, MUNICIPIO MANUEL MONJE, ESTADO YARACUY, TELEFONO: 0412-7401310 (PRIMO), este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Abg. DELORY CONTRERAS, quien expone:”Buenas Tardes, pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano ALEIDA MARISELA QUERO titular de la cedula de identidad V-12.081.475 en virtud que presenta Orden de Captura Nº 036 de fecha 08-03-2004 por el delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, solicito se decrete la aprehensión como LEGITIMA y se mantenga la medida que pesa sobre el imputado. Es todo”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado ALEIDA MARISELA QUERO, venezolano, natural de SAN FELIPE ESTADO YARACUY, titular de la cedula de identidad N° 12.081.475 de 49 años de edad, de oficio COMERCIANTE, residenciado en CALLE POBLADO, CASA Nº 12234, MUNICIPIO MANUEL MONJE, ESTADO YARACUY, TELEFONO: 0412-7401310 (PRIMO), quien expone: “buenas tardes, cedo la palabra a mi defensor, es todo.”

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, ABG. GLEN RODRIGUEZ, expuso: “Solicito se deje sin efecto orden de captura y se restituya su libertad. Es Todo”

DE LA DECISIÓN

El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la medida que pesa sobre el imputado ALEIDA MARISELA QUERO, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la Libertad Plena y sin Restricciones para el ciudadano: ALEIDA MARISELA QUERO.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-1771-02, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión como LEGITIMA. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 9º comparecer a este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para el día LUNES 02 DE MAYO DE 2022 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Para celebrar Audiencia Preliminar. TERCERO: Se deja sin efecto orden de captura Nº 036 de fecha 08-03-2004 por cuanto la misma fue materializada en esta misma fecha, se acuerda librar los oficios respectivos; se deja constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y supraconstituciopnales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia, así se decide, Es todo.-

EL JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVA

EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO

8C-1771-02
AMBS/RS