REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
211° y 163°
Maracay, 07 de Abril del 2022
CAUSA N° 8C-25.299-22
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FISCALIA 19°: ABG. GENESIS RINCON
ACUSADOS: INGRID JOSEFINA HENRIQUEZ TOVAR
JHONNY DANIEL NIEVES JAIME
DEFENSORES: ABG. TERESA FRANCO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Organica de Drogas, USO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el artiulo 296 del Codigo Penal, TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones formulada por la Fiscal 03° del Ministerio Público, en contra del imputado (s) 1.- JOSÉ EDELIS CASTILLO SALAZAR, titular de la cedula identidad N° V-26.003.284, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1997, natural de: MARACAY, estado ARAGUA, de profesión u oficio: ALGUACIL residenciado en: SANTA RITA CALLE PEREZ MATO CASA N° 12 MARACAY ESTADO ARAGUA TELÉFONO (0412-4583393), 2.- NELSON JAVIER PRADA, Titular de la cedula de identidad N° V-10.171.622, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1969, natural de: MARACAY, estado ARAGUA, de profesión u oficio: MILITAR ACTIVO residenciado en: SECTOR EL CHARAL CASA S/N , CARRETERA NACIONAL CHORONI, MARACAY ESTADO ARAGUA TELÉFONO (0414-4644902) y 3.- WILMARIS ANAIS GUTIÉRREZ NÚÑEZ, titular de la cedula identidad N° V-26.003.284, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1996, natural de: MARACAY, estado ARAGUA, de profesión u oficio: MILITAR ACTIVO, residenciado en: SECTOR SAN CARLOS CALLE MARIÑO N° 18, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO (04123710962) por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, EVASON FAVORECIDA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 264 y 286 del Código Penal..-
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 01-11-2021 entre otras cosas se deja constancia que “…En fecha 11-09-2021, en horas de la noche en el momento en que la ciudadana WILMARYS ANAIS GUTIERREZ NUÑEZ y NELSON JAVIER PRADA se encontraba de servicio en los calabozos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua cuando el ciudadano JOSE EDELIS CASTILLO SALAZAR se traslado a dicha área a los fines de buscar a un detenido para subirlo al tribunal que le correspondía a los fines de que se realizara la audiencia pautada, en ese momento el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER SALCEDO, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.865.022 le solicito a la funcionaria de la guardia que le permitiera ir al baño, autorizando esta al detenido retirándose y al regresar a buscar al detenido para llevarlo al calabozo el mismo no se encontraba en el área del baño, procediendo dicha funcionaria a reportar la novedad, así mismo los funcionarios de alguacilazgo, Guardia Nacional Bolivariana y Policía de Aragua procedieron a realizar una búsqueda exhaustiva por las instalaciones del Circuito Judicial Penal a los fines de dar con el paradero del detenido que se había fugado siendo infructuosa la misma razón por la cual el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ciudadano Luis Abello García realizo llamada telefónica a la Dirección de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana a los fines de que se materializara la aprehensión de los hoy acusados en virtud de la fuga, razón por la que los mismo fueron puestos a la orden de este tribunal …”. Solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento de los imputados, solicitando mantener la Medida decretada contra del referido ciudadano.
Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera individual: 1.- JOSÉ EDELIS CASTILLO SALAZAR, titular de la cedula identidad N° V-26.003.284, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1997, natural de: MARACAY, estado ARAGUA, de profesión u oficio: ALGUACIL residenciado en: SANTA RITA CALLE PEREZ MATO CASA N° 12 MARACAY ESTADO ARAGUA TELÉFONO (0412-4583393) expone: “buenas noches doctora Le pido me ayude porque no tengo nada que ver en estos así como fueron los hechos el día que estaba yo de guardia baje a buscar un detenido, busque con el imputado cuando baje me encontré con la sorpresa de que se hbia fugado un detenido, Es todo”
2.- NELSON JAVIER PRADA, Titular de la cedula de identidad N° V-10.171.622, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1969, natural de: MARACAY, estado ARAGUA, de profesión u oficio: MILITAR ACTIVO residenciado en: SECTOR EL CHARAL CASA S/N , CARRETERA NACIONAL CHORONI, MARACAY ESTADO ARAGUA TELÉFONO (0414-4644902) expone: “Buenas noches con respecto a los hechos del día 10-09-2021 en ningún momento autoricé nadie y no estaba en el lugar de los hechos, Es todo.”
3.- WILMARIS ANAIS GUTIÉRREZ NÚÑEZ, titular de la cedula identidad N° V-26.003.284, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1996, natural de: MARACAY, estado ARAGUA, de profesión u oficio: MILITAR ACTIVO, residenciado en: SECTOR SAN CARLOS CALLE MARIÑO N° 18, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO (04123710962) expone: “CEDO LA PALABRA A MI DEFENSOR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. WILLIAM PEDRA, el cual expone “Buenas noches, luego de escuchar con intención la exposición hecho por el Ministerio publico y escuchado la exposición hecha por los acusados Prada y Castillo, esta defensa técnica basado en el escrito de acusación invocando el derecho a la defensa y la argumentación que debidamente debemos realizar en todo acto, sobre un bagaje realizado a la acusación se puede determinar que el Ministerio Publico promueve como elementos de convicción siete actuaciones policiales, llama la atención que en la relación sucinta de los ellos manifiestan haber recibido una llamada a la dirección de inteligencia policial de la PNB por lo cual se constituye una comisión se traslada al sitio, donde practican la aprehensión de los ciudadanos, llama la atención que las atribuciones de todos y cada unos de los sujetos procesales están sujetos a una esfera de dominio, quien dirige el sujeto procesal es el Ministerio Publico, el Ministerio Publico manifiesta en la relación sucinta de los hechos que recibe una llamada telefónica por el presidente del circuito judicial, ahora bien de los 7 elementos de convicción que están en la acusación podemos determinar una acta de investigación penal una acta de aprehensión, una acta de inspección técnica, un reconocimiento técnico, un registro de cadena de custodia, una acta de investigación penal y una plantilla de servicio, esos fueron los elementos de convicción que considero el Ministerio Publico, en el escrito acusatorio se puede apreciar que el Ministerio Publico no ordeno una sola diligencia, la reserva legal fue transferida a un organismo de menor jerarquía, no consta en las actuaciones una sola diligencia ordenada por el Ministerio Publico, los funcionarios del procedimiento actuaron sin dirección del Ministerio Publico, dentro de las diligencias que se pretenden traer a este proceso, entendemos que las pruebas se necesitan la pertinencia, la idoneidad y la legalidad, en el registro de cadena de custodia aparecen unos celulares, el hecho controvertido no es el celular, porque ni siquiera se ordeno un vaciado de contenido, en el acta de investigación penal no está diligenciada, en este sentido voy a invocar la sala de casación penal en cuanto a las actuaciones policiales sentencia N° 80 de fecha 17-09-2021 los testimonios de los funcionarios policiales son insuficiente, entendemos que la acusación adolece como lo dice la sentencia n° 143 de 15-10-2021 que establece la importancia que tiene la audiencia preliminar para denunciar la falencia, esta defensa técnica denuncia la falencia que es la falta de diligencia, cuando nos referimos a la corrupción propia sobre entendemos que ese funcionario ha obtenido un beneficio, el Ministerio Publico no pudo comprobar a través de diligencia ningún tipo de relación de lucro, es decir el delito de corrupción propia viene dado a un delito accesorio y a través de que transacciones?, el hecho controvertido arranca a través de la fuga pero he conocido que en el Palacio de Justicia tiene un buen sistema de seguridad, en ningún momento consto diligencia solicitada a la Presidencia, de los registro fílmicos para el que solicitaron los hechos, no existe a través de una investigación deficientes a través de todos los recursos que el estado provee a la Vindicta Publica, en cuanto al agavillamiento para poder acreditar ese delito que esfuerzo dio el Ministerio Público para relacionar a los imputado mencionados en auto, el Ministerio Publico no solicito ninguna diligencia, no individualizo, mas allá de tener una responsabilidad el Ministerio Publico no individualizo y no pudo demostrar la participación de ninguno de los acusados, por lo antes expuesto voy a solicitar a este tribunal que amplié y verifique todos y cada unos de los elementos de convicción, los medios de convicción no son determinantes para ser acreditados a los hoy acusados, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad en caso de que el tribunal resuelva admitir total o parcialmente la acusación. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE ROSSI, el cual expone: “Para nadie es un secreto que la acusación es extemporánea, el código establece el lapso para presentar la misma y la misma se presento de manera extemporánea, para esto se debió solicitar la prorroga cuestión que no tenemos en las actas procesales, con respecto a la investigación realizada por el Ministerio Publico, ninguna sirve para determinar los delitos por los cuales ha sido acusado mi representado, las actuaciones policiales no pueden ser suficientes para mantener privada de libertad a una persona, no tenemos actuaciones policiales, no se tiene registro fílmico, cabe destacar que no puede existir una fuga toda vez que ese ciudadano no ha sido condenado, de igual forma con respecto a la extorsión, tienen el teléfono de los tres y no existe ningún tipo de relación en ninguno de los teléfonos, Castillo no tiene ningún elemento que lo hace ver autor o participe de ese hecho punible, la función de castillo No era precisamente cuidar a los presos, no hay ningún registro que diga que ese ciudadano ingreso a los recintos penales, si se fugo un preso la personas que están a cargo deben hacer de conocimiento a sus superiores, yo muy bien puedo decir que ahí no existe flagrancia, no se sabe cuando se escapo ni a qué hora, a la hora que hicieron el procedimiento ya tenía bastante tiempo mi representado culmino sus labores por lo que para eso se necesitaba una orden de aprehensión, el mismo notifico lo sucedido, por lo que culmino su jornada de trabajo no puede existir agavillamiento toda vez que mi representado no tiene ninguna conexión con los otros acusados. La Sentencia 1303 de la Sala Constitucional establece y determina la finalidad que tiene la audiencia preliminar, tiene que existir la individualización en cuanto a la participación de cada uno de ellos, lo requisitos del Ministerio publico para presenta la acusación deben tener relación con la exteriorización de mi representado, con respecto a estos elementos de la acusación de los cuales carece la misma, si no vamos a cada uno de los elementos del delito invito a que usted adecue la acción desplegada por mi representado a ver si puede usted obtener la tipicidad, la anti-juricidad y la acción en lo que respecta a mi representado, en la sentencia N° 1676 del 03-08-2017 se estableció el catalogo de los supuestos en lo que la acusación puede considerare como infundada, siendo lo siguiente cuando el acusado no aporte pruebas. Mi representado no tiene responsabilidad alguna en ninguno de los delitos que se le está acusando, el lapso establecido para la presentación del acto conclusivo esta violentado sin embargo se manifestó de que existía una jurisprudencia la cual le daba validez a la aprehensión una vez presentado en el acto conclusivo, con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal todo eso quedo desaplicado, la presente acusación carece de elementos de convicción que pruebe que mi representado hay sido autor o participe de la comisión de ese hecho punible, como nosotros solicitar un video o fotografías si no tenemos facultad para eso sin embargo vemos que de la acusación fiscal no se hizo ninguna investigación para poder acusar a mi representado de los delitos presentado en esta sala, no existe peligro de fuga, no existe peligro de obstaculización, en la causa riela carta de residencia carta de buena conducta, ciertamente la declaración de cada uno de ellos no puede ser utilizada ni a favor ni en contra, obtenida en audiencia de presentación a confesión de parte relevo de pruebas, no hablamos de una persona que posea antecedentes penales, no hablamos de delincuente, no hablamos de un extraño, hablamos simplemente de un compañero de trabajo de todos, honrado y trabajador es por lo que ratifico la solicitud de una medida menos gravosa y en su defecto un cambio de sitio de reclusión del 236 a su vivienda. Es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALEXANDER FLORES el cual expone: “Esta representación de la defensa solicita un cambio de sitio de reclusión a favor de mi representado. Invocando sentencia N° 022 de fecha 22-02-2005 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero de sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece que la medida de arresto domiciliario supone un cambio de sitio de reclusión del imputado conforme a lo que establece el artículo 236 asimismo ciudadana juez establece la sentencia N° 397 de sala de casación penal de fecha 21-06-2005 que está prohibido dar al imputado un tratamiento de culpable como si este estuviere condenado con una sentencia definitivamente firme, en caso de mi representado el mimo no ha sido condenado ni declarado culpable, motivo por el cual, ratifico la solicitud antes dicha solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. YELITZA OLIVEROS el cual expone: “Buenas noches, como ha sido oída las exposición de la defensa, sus alegatos, esta defensa invocando el articulo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la tutela judicial efectiva pasa hacer algunas consideraciones respecto a la misma, en la acusación presentada por el Ministerio publico no se logro en ninguno de los elementos allí mencionados, no logro esclarecer elemento alguno, el Ministerio Publico pretende acusar con una acusación extemporánea en virtud que la acusación debe ser presentada en el lapso de 45 días y que para la cual debe solicitar una extensión del tiempo para su consignación en este caso no fue si, a demás de ello carece de elementos básicos, con respecto al delito de corrupción tenemos los mismos elementos vacios y carentes que fueron presentados en la audiencia de presentación, con respecto al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal ninguno de los elementos emergen reproche alguno para que los mismos puedan ser condenados toda vez que en la etapa de invitación no se logro. Esta defensa solicita que se desestimen ambos delitos, asimismo esta defensa va a ratificar y solicitar se acuerde una medida menos gravosa que tenga bien a decidir y el pase a juicio oral y público toda vez que esta acusación fiscal no cumple con los requisitos necesarios para condenar. Es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. EDUARDO FUENTES el cual expone: “Ratifico la exposición realizada por la defensa y solicitar una medida menos gravosa establecida en el artículo 242 que va desde un cambio de sitio de reclusión hasta la que usted considere pertinente. Es todo”
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Testimonio de los funcionarios OFICIAL JEFE LEON JEISER, oficial agregado (CPNB) RAMIREZ JEISON, oficial (CPNB) NUÑEZ EDWIN y oficial (CPNB) MARIA MENDOZA, adscritos al CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE INVESTIGACION PENAL ARAGUA, pertinente por ser quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION de fecha 11-09-2021
2.- Testimonio de los funcionarios OFICIAL JEFE LEON JEISER, oficial (CPNB) NUÑEZ EDWIN y oficial (CPNB) MARIA MENDOZA, adscritos al CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE INVESTIGACION PENAL ARAGUA, pertinente por ser quienes suscriben ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº CPNB-DIY.430-21 de fecha 10-09-2021.
3.- Testimonio de los funcionarios oficial agregado (CPNB) RAMIRES JEISON, adscritos al CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE LA INVESTIGACION PENAL ARAGUA, pertinente por ser quienes suscriben RECONOCIMIENTO TECNICO Nº CPNB-RT-102-2021 de fecha 10-09-2021.
4.- Declaración de la OFICIAL AGREGADO (CPNB) AQUINO CARMEN, adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de Aragua Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pertinente por ser quien depondrá en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: CPNB-RT-046-2021, de fecha 23-05-2021.
5.- Declaración de la OFICIAL AGREGADO (CPNB) AQUINO CARMEN, adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de Aragua Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pertinente por ser quien depondrá en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CPNB-RT.044-2021, de fecha 23-05-2021
6.- Declaración del EXPERTO NELSON APONTE, adscrito a Área de Balística del cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística CICPC, Delegación Maracay, pertinente por ser quien depondrá en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO Y REACTIVACION DE SERIALES, Nº 1219-2021 de fecha 20-05-2021
7.- Declaración del OFICIAL AGREGADO (CPNB) AQUINO CARMEN, adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de Aragua Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pertinente por ser quien depondrá en relación a EXPERTICIA DE VACIADO DE IMÁGENES CONTENIDO DE MENSAJES Y LLAMADAS, CPNB-DIP-VT-001-2021, de fecha 24-05-2021.
8.-Declaracion de los funcionarios SUPERVISOR JEFE CPNB ROJAS LUIS, SUPERVISORES AGREGADOS CPNB RAMOS JULIO, ZAMBRANO JONATHAN, SUPERVISORES CPNB GUZMAN JUAN, RAMIREZ ROGER, GELVES YOHAN, OFICIALES JEFES CPNB GREGORY SEQUERA, NIEVES LUIS, RUBIO HECXARY, PIÑERO JORGE, FAGUNDEZ JUAN, FREITES ALFREDO, MARTINEZ ERICK, OFICIAL AGREGADO CPNB GARCIA JORGE, ROMERO ELIESER, OFICIALES CPNB BRVO JOHAN, ANGULO JESUS Y VILLAROEL KLEIVER, adscritos a la Base territorial de Inteligencia Aragua del cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, pertinente por ser quienes suscriben el ACTA POLICIAL DE APREHENSION FLAGRANTE de fecha 09-04-2021.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
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1.- EXPERTICIA BOTANICA NRO. 9700-064-DCF-0145-21-2021, de fecha 09-04-2021 suscrita por el EXPERTO MARIA GABRIELA VARGAS adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF con sede en Maracay Estado Aragua.
2.-INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº CPNB-DIT-212-2021, de fecha 23-05-2021 suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) AQUINO CARMEN, adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de Aragua Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº CPNB-RT-045-2021 de fecha 23-05-2021 suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) AQUINO CARMEN, adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de Aragua Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº CPNB-RT-046-2021 de fecha 23-05-2021 suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) AQUINO CARMEN, adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de Aragua Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº CPNB-RT-044-2021 de fecha 23-05-2021 suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) AQUINO CARMEN, adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de Aragua Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO Y REACTIVACION DE SERIALES Nº 1219-2021, de fecha 20-05-2021, suscrita por el EXPERTO NELSON APONTE adscrito a Área de Balística del cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística CICPC, Delegación Maracay.
7.- EXPERTICIA DE VACIADO DE IMÁGENES Y CONTENIDO DE MENSAJES Y LLAMADAS, CPNB-DIP-VT-001-2021 de fecha 24-05-2021 suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) AQUINO CARMEN, adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de Aragua Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los referidos imputados sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por la presunta comisión delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.-
SEGUNDO: El acusado YENNY LEIDY TEJADA LEAL titular de la cedula de identidad N° V-20.912.002, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en el folio (02) del escrito acusatorio contenido en la pieza unica de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.
TERCERO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).
A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso de los mismos en virtud de la comunidad de la prueba.
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se deja sin efecto la Orden de Captura Nº 038 DE FECHA 06-10-2021 según oficio Nº 1081 emanada de este Tribunal.
SEXTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.
Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIO,
ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE
CAUSA 8C-25.299-22
AMBS/Amc.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 12 de Noviembre del 2021
211° y 162°
CAUSA N° 8C-25.299-22
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 32° del Ministerio Público en contra del acusado: 1- YENNY LEIDY TEJADA LEAL titular de la cedula de identidad N° V-20.912.002 con su defensa Privada ABG. CARLOS ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio los folios dieciocho (18) al veintisiete (20) única pieza, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Declaración de la Experta MARIA GABRIELA VARGAS adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF con sede en Maracay Estado Aragua, pertinente por ser quien depondrá en relación a la DICTAMEN PERICIAL NRO. 9700-064-DCF-0145-21 de fecha 09-04-2021
2.- Declaración de la OFICIAL AGREGADO (CPNB) AQUINO CARMEN, adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de Aragua Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pertinente por ser quien depondrá en relación a INSPECCION TECNICA POLICAL Nº CPNB-DIT-212-2021 de fecha 23-05-2021.
3.- Declaración de la OFICIAL AGREGADO (CPNB) AQUINO CARMEN, adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de Aragua Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pertinente por ser quien depondrá en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CPNB-RT.045-2021, de fecha 23-05-2021.
4.- Declaración de la OFICIAL AGREGADO (CPNB) AQUINO CARMEN, adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de Aragua Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pertinente por ser quien depondrá en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: CPNB-RT-046-2021, de fecha 23-05-2021.
5.- Declaración de la OFICIAL AGREGADO (CPNB) AQUINO CARMEN, adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de Aragua Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pertinente por ser quien depondrá en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CPNB-RT.044-2021, de fecha 23-05-2021
6.- Declaración del EXPERTO NELSON APONTE, adscrito a Área de Balística del cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística CICPC, Delegación Maracay, pertinente por ser quien depondrá en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO Y REACTIVACION DE SERIALES, Nº 1219-2021 de fecha 20-05-2021
7.- Declaración del OFICIAL AGREGADO (CPNB) AQUINO CARMEN, adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de Aragua Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pertinente por ser quien depondrá en relación a EXPERTICIA DE VACIADO DE IMÁGENES CONTENIDO DE MENSAJES Y LLAMADAS, CPNB-DIP-VT-001-2021, de fecha 24-05-2021.
8.-Declaracion de los funcionarios SUPERVISOR JEFE CPNB ROJAS LUIS, SUPERVISORES AGREGADOS CPNB RAMOS JULIO, ZAMBRANO JONATHAN, SUPERVISORES CPNB GUZMAN JUAN, RAMIREZ ROGER, GELVES YOHAN, OFICIALES JEFES CPNB GREGORY SEQUERA, NIEVES LUIS, RUBIO HECXARY, PIÑERO JORGE, FAGUNDEZ JUAN, FREITES ALFREDO, MARTINEZ ERICK, OFICIAL AGREGADO CPNB GARCIA JORGE, ROMERO ELIESER, OFICIALES CPNB BRVO JOHAN, ANGULO JESUS Y VILLAROEL KLEIVER, adscritos a la Base territorial de Inteligencia Aragua del cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, pertinente por ser quienes suscriben el ACTA POLICIAL DE APREHENSION FLAGRANTE de fecha 09-04-2021.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
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1.- EXPERTICIA BOTANICA NRO. 9700-064-DCF-0145-21-2021, de fecha 09-04-2021 suscrita por el EXPERTO MARIA GABRIELA VARGAS adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF con sede en Maracay Estado Aragua.
2.-INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº CPNB-DIT-212-2021, de fecha 23-05-2021 suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) AQUINO CARMEN, adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de Aragua Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº CPNB-RT-045-2021 de fecha 23-05-2021 suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) AQUINO CARMEN, adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de Aragua Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº CPNB-RT-046-2021 de fecha 23-05-2021 suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) AQUINO CARMEN, adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de Aragua Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº CPNB-RT-044-2021 de fecha 23-05-2021 suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) AQUINO CARMEN, adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de Aragua Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO Y REACTIVACION DE SERIALES Nº 1219-2021, de fecha 20-05-2021, suscrita por el EXPERTO NELSON APONTE adscrito a Área de Balística del cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística CICPC, Delegación Maracay.
7.- EXPERTICIA DE VACIADO DE IMÁGENES Y CONTENIDO DE MENSAJES Y LLAMADAS, CPNB-DIP-VT-001-2021 de fecha 24-05-2021 suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) AQUINO CARMEN, adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de Aragua Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019) se celebro audiencia especial de Imputación en contra del ciudadano: 1) YENNY LEIDY TEJADA LEAL titular de la cedula de identidad N° V-20.912.002, de nacionalidad VENEZOLANA natural de Caracas Distrito Capital, Fecha de nacimiento 22-04-1992 de 29 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: DEL HOGAR, dirección: BARRIO SAN LUIS CALLE MADRE VIEJA CASA Nº 16-1 PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA (0412-4111640).
Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo en la cual se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238.
En tal sentido este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
Es por lo que se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano : YENNY LEIDY TEJADA LEAL titular de la cedula de identidad N° V-20.912.002, de nacionalidad VENEZOLANA natural de Caracas Distrito Capital, Fecha de nacimiento 22-04-1992 de 29 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: DEL HOGAR, dirección: BARRIO SAN LUIS CALLE MADRE VIEJA CASA Nº 16-1 PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA (0412-4111640). Por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO previsto y
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIO,
ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE
CAUSA Nº 8C-25.299-22
AMBS/Amc