ASUNTO: AF47-U-1996-000048 Sentencia N° 04/2022
ASUNTO ANTIGUO: 1052

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de abril de 2022
212º y 163º


En fecha 08 de enero de 1997, los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Lionel Rodríguez Alvarez, y Alejandro Ramírez Van Der Velde, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de la cédula de identidad número 3.867.035, 3.189.792 y 9.969.831 e inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los números 12.870, 12.481, y 48.453, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MOLINOS SAGRA, C.A. subsidiariamente al Recurso Jerárquico de fecha 02/03/1995, donde se decidió Parcialmente Con Lugar, se recibió ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, contra los Actos Administrativos siguientes: Resolución números GRTIRZ-DSA-0017, GRTIRZ-DSA-0018, GRTIRZ-DSA-0019 y GRTIRZ-DSA-0020, todas de fecha 24/01/1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana correspondiente a los ejercicios fiscales 01/11/89 al 31/10/90; 01/11/90 al 31/01/91; 01/11/91 al 31/10/92; y 01/11/92 al 31/10/93, actas de reparo número HRZ-510-038; HRZ-510-039; HRZ-510-040 y HRZ-510-041 de fecha 25/01/1995.

En fecha 14 de enero de 1.998, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 18 de marzo de 1.998, se dejó constancia de la Admisión del recurso Contencioso Tributario.

En fecha 21 de abril de 1.998, se le dio apertura a la evacuación de pruebas.

En fecha 11 de mayo de 1.998, se dejó constancia que el ciudadano Rodolfo Plaz Suarez y Lionel Rodríguez Álvarez, en su carácter de apoderado judicial antes identificados, deja constancia mediante diligencia, escrito de Promoción de Pruebas, constante de treinta y dos (32) folios útiles y trescientos treinta (330) anexos.

En fecha 06 de agosto de 1.998, la ciudadana Graciela Maldonado, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad 3.729.813, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.575, actuando en su carácter de sustituta de la Representación de la República, presentó mediante diligencia, escrito de Promoción de Pruebas

En fecha 02 de febrero de 2004, se dictó auto de abocamiento en la presente causa, en los términos previstos en el artículo 90 del código de procedimiento civil, en vista que en fecha 01/09/2003 tomó posesión del cargo de Jueza temporal de este Tribunal la suscrita Dra. Yasminy Rodriguez Campos.

En fecha 27 de septiembre de 2007, la ciudadana Iris Josefina Gil Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.515.608, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la Representación de la República, mediante diligencia consigna poder que la acredita.

En fecha 16 de febrero de 2011, el ciudadano Rodolfo Plaz Suarez, inpreabogado 12.870, identificado anteriormente, en su carácter de apoderado judicial mediante diligencia manifiesta el interés procesal de su representada.

En fecha 19 de diciembre de 2011, la ciudadana Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la Representación de la República, mediante diligencia solicita se sirva dictar sentencia, así mismo en fechas 27 de julio de 2.012, 22 de julio de 2.013, 09 de octubre de 2.014, 26 de abril de 2015; 18 de enero de 2016; 08 de agosto de 2016; 08 de agosto de 2017; 22 de enero de 2.018.

En fecha 16 de febrero de 2011, el ciudadano Rodolfo Plaz Suarez, inpreabogado 12.870, identificado anteriormente, en su carácter de apoderado judicial, mediante diligencia solicita se sirva dictar sentencia, así mismo en fechas 13/08/2.014; 29/07/2.015; 04/10/2016; 09/11/2.017; 06/12/2.018; 16/12/2.019.

En fecha 06 de abril de 2.022, la ciudadana Annette Anna Vargas, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad 19.789.503, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.575, quien en su carácter apoderada judicial de la sociedad mercantil “MOLINOS SAGRA, C.A”.; misma que fue absorbida mediante fusión a la sociedad mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.” mediante diligencia; consigna poder que la acredita apodera judicial, a su vez solicita el desistimiento del presente Recurso Contencioso Tributario. Quien expone lo siguiente:

“Ocurro respetuosamente ante este Tribunal de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos Contencioso Tributarios, por mandato expreso del artículo 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2020 y debidamente autorizado por mi representada, tal como se desprende del anexo “C” a los fines de DESISTIR de la acción en el presente Recurso Contencioso Tributario, bajo el número de expediente AF-47-U-1996-000048, interpuesto el 19 de abril de 1996 contra la Resolución número 0017-0020, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 24 de enero de 1996”.

En fecha 11 de abril de 2022, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofia Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVA

Vista la diligencia mediante la cual la ciudadana Annette Anna Vargas, supra identificada, desistió del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa MOLINOS SAGRA, C.A.; misma que fue absorbida mediante fusión a la sociedad mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”; este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA dicho desistimiento, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

III
DECISIÓN


En razón de lo anterior, este Tribunal observa que se ha desistido del Recurso Contencioso Tributario y por lo tanto homologa dicha actuación, entendiéndose que no existe materia sobre la cual decidir sobre el fondo de la controversia. Así se declara.

Igualmente este Tribunal debe considerar los efectos del desistimiento conforme a lo que señala el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(...)
“Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”
(…)”

Esto quiere decir, que siendo aplicable supletoriamente el Código de Procedimiento Civil al Procedimiento Contencioso Tributario, quien desista de este debe además pagar las costas de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, sin embargo la norma citada permite al Juez relevar de dicho pago a quien resulte perdidosa y en este caso a quien desista, por lo que teniendo al recurrente motivos racionales para litigar se le exime de costas procesales. Así se declara.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. contra la Resolución número Resolución números GRTIRZ-DSA-0017, GRTIRZ-DSA-0018, GRTIRZ-DSA-0019 y GRTIRZ-DSA-0020, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 24 de enero de 1996”, y en consecuencia, DECLARA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y da por concluido el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y la Gerencia General de Servicios Jurídicas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Archívese el presente Expediente en su oportunidad, una vez que conste en auto la boleta de notificación enunciada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).
La Juez


Marilenne Sofia Do Paco Serrano

La Secretaria (a)


Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO: AF47-U-1996-000048
ASUNTO ANTIGUO: 1052
MSDPS/YGB/