ASUNTO: AF47-U-1997-000107 Sentencia N° 02/2022
ASUNTO ANTIGUO: 998

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de abril de 2022
212º y 163º


En fecha 18 de junio de 1997, los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, y Alejandro Ramirez Van Der Velde, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de la cédula de identidad número 3.867.035, y 9.969.831 e inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los números 12.870, y 48.453, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “ALFONZO RIVAS & Cia, C.A”., subsidiariamente al Recurso Jerárquico de fecha 21/01/1997, contra la Resolución número 148 de fecha 16-12-96, donde el silencio administrativo denegatorio, se recibió ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, contra el Acto Administrativo Resolución número 148, correspondiente al período económico comprendido entre el 01/10/1995 y el 30/09/1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Aragua.

En fecha 25 de junio de 1.997, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 30 de septiembre de 1.998, se dejó constancia de la Admisión del Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 17 de febrero de 1.999, se dejó constancia que el ciudadano Alejandro Ramirez Van Der Velde, en su carácter de apoderado judicial antes identificados, deja constancia mediante diligencia, escrito de informes.

En fecha 03 de marzo de 1.999, vencido el lapso para presentar observaciones a los informes, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes concurrieron a dicho acto.

En fecha 05 de agosto de 1.999, se deja constancia que el ciudadano Rodolfo Plaz Abreu, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia de fechas 28/04/2000, 05/05/2000, 30/03/2001, 10/04/2001, 08/05/2002, 03/02/2004, en la cual solicita se dicte sentencia.

En fecha 09 de febrero de 2004, se dictó auto de abocamiento en la presente causa, en los términos previstos en el artículo 90 del código de procedimiento civil, en vista que en fecha 01/09/2003 tomó posesión del cargo de Jueza temporal de este Tribunal la suscrita Dra. Yasminy Rodriguez Campos.

En fecha 16 de febrero de 2011, se deja constancia que el ciudadano Rodolfo Plaz Abreu, inscrito en el inpreabogado bajo el número 12.870, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia de fechas 06/10/2012, 18/09/2013, 13/08/2014, 29/07/2015, 04/10/2016, 29/11/2017, donde manifiesta el interés procesal de su representada. Asimismo solicita se dicte sentencia.

En fecha 09 de agosto de 2018, los ciudadanos Manuel Alejandro Murga y Carlos Eduardo Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 16.891.865 y 21512.470, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.503 y 247.186, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil “ALFONZO RIVAS & Cia, C.A”.; mediante diligencia; consigna poder que los acredita apodero judicial, a su vez solicita el desistimiento del presente Recurso Contencioso Tributario. Quien expone lo siguiente:

“…por cuanto la cuantía del reparo no justifica los costos del presente juicio, procedemos en este acto, siguiendo instrucciones expresa de nuestra representada, a desistir del Recurso Contencioso Tributario interpuesto al que contrae la presente causa y solicitamos sea declarada la terminación del proceso judicial, así como el archivo judicial del expediente en la oportunidad legal, correspondiente, todo ello de con fundamento en lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa”.

En fecha 13 de diciembre de 2018, el ciudadano Manuel Alejandro Murga, antes identificado, inscritos inprebogado bajo el número 178.503, actuando como apoderado judicial, mediante diligencia solicita se sirva del pronunciamiento al escrito de desistimiento al Recurso Contencioso Tributario de fecha 09/08/2018. Asimismo en fecha 11/04/2022 mediante diligencia solicitó lo conducente, a lo antes transcrito.

En fecha 21 de abril de 2022, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofia Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVA

Vista la diligencia mediante la cual el ciudadano Manuel Alejandro Murga, supra identificada, desistió del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa “ALFONZO RIVAS & Cia, C.A.”; este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA dicho desistimiento, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

III
DECISIÓN


En razón de lo anterior, este Tribunal observa que se ha desistido del Recurso Contencioso Tributario y por lo tanto homologa dicha actuación, entendiéndose que no existe materia sobre la cual decidir sobre el fondo de la controversia. Así se declara.

Igualmente este Tribunal debe considerar los efectos del desistimiento conforme a lo que señala el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(...)
“Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”
(…)”

Esto quiere decir, que siendo aplicable supletoriamente el Código de Procedimiento Civil al Procedimiento Contencioso Tributario, quien desista de este debe además pagar las costas de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, sin embargo la norma citada permite al Juez relevar de dicho pago a quien resulte perdidosa y en este caso a quien desista, por lo que teniendo al recurrente motivos racionales para litigar se le exime de costas procesales. Así se declara.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “ALFONZO RIVAS & Cia, C.A. subsidiariamente al Recurso Jerárquico de fecha 21/01/1997, contra la Resolución número 148 de fecha 16-12-96, donde el silencio administrativo denegatorio, contra el Acto Administrativo Resolución número 148, correspondiente al período comprendido entre el 01/10/1995 y el 30/09/1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Aragua, y en consecuencia, DECLARA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y da por concluido el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos, Sindico Procurador del Municipio Mariño del Estado Aragua y al Alcaldía del mencionado Municipio.

Archívese el presente Expediente en su oportunidad, una vez que conste en auto la boleta de notificación enunciada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).
La Juez


Marilenne Sofia Do Paco Serrano

La Secretaria (a)


Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO: AF47-U-1997-000107
ASUNTO ANTIGUO: 998
MSDPS/YGB