ASUNTO: AP41-U-2009-000695 Sentencia N° 03/2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de abril de 2022
212º y 163º
En fecha 02 de diciembre de 2009, los ciudadanos Juan Esteban Korody Tagliaferro, Graziella Gonzalez Alfonzo y Erica Cornilliac Malaret, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de la cédula de identidad número 12.918.554, 16.115.000 y 15.976.255 e inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los números 112.054, 124.687 y 131.177, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “MOLINOS ALFONZO RIVAS, C.A”., se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios (URDD) Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución número SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/2207 de fecha 20 de octubre de 2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, correspondiente a retardo en materia de Impuesto al Valor Agregado para el ejercicio fiscal comprendido entre enero 2004 y junio de 2006.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibe de la ciudadana Rebeca Ferragutti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.972.576, inscrito en el instituto de previsión de abogado bajo el número 46.916, actuando en su carácter de sustituta de la Representación de la República, presentó mediante diligencia, entrega copia certificada del Expediente Administrativo, asimismo poder que acredita su representación.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el ciudadano Rodolfo Plaz Abreu, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, deja constancia mediante diligencia, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de octubre de 2010, este Tribunal declara inadmisible los medios probatorios promovidos por la Representación de la República, en efecto, no se admite el mérito favorable que se desprende de los autos aducido por la representación de la República.
En fecha 07 de febrero de 2011, se recibe de la ciudadana Rebeca Ferragutti, inpreabogado bajo el número 46.916, en su carácter de representante de la República, mediante diligencia consigna Escrito de Informe.
En fecha 08 de febrero de 2011, se recibe de la ciudadana Erica Cornilliac Malaret, inpreabogado bajo el número 131.177, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigna Escrito de Informe.
En fecha 02 de octubre de 2012, se deja constancia que el ciudadano Rodolfo Plaz Abreu, inscrito en el inpreabogado bajo el número 12.870, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia de fechas 29/07/2014, 14/07/2015, 04/10/2016, 29/11/2017; donde manifiesta el interés procesal de su representada. Asimismo solicita se dicte sentencia.
En fecha 07 de febrero de 2011, se recibe de la ciudadana Carolina Del Valle Guevara Carrasquel, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.315.780, inpreabogado bajo el número 151.451, en su carácter de representante de la República, mediante diligencia consigna poder que la acredita su representación; así mismo solicitando se sirva dictar sentencia.
En fecha 09 de febrero de 2004, se dictó auto de abocamiento en la presente causa, en los términos previstos en el artículo 90 del código de procedimiento civil, en vista que en fecha 01/09/2003 tomó posesión del cargo de Jueza temporal de este Tribunal la suscrita Dra. Yasminy Rodriguez Campos.
En fecha 09 de agosto de 2018, los ciudadanos Manuel Alejandro Murga y Carlos Eduardo Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 16.891.865 y 21512.470, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.503 y 247.186, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil “MOLINOS ALFONZO RIVAS, C.A”.; mediante diligencia; consigna poder que los acredita apodero judicial, a su vez solicita el desistimiento del presente Recurso Contencioso Tributario. Quien expone lo siguiente:
“…por cuanto la cuantía del reparo no justifica los costos del presente juicio, procedemos en este acto, siguiendo instrucciones expresa de nuestra representada, a desistir del Recurso Contencioso Tributario interpuesto al que contrae la presente causa y solicitamos sea declarada la terminación del proceso judicial, así como el archivo judicial del expediente en la oportunidad legal, correspondiente, todo ello de con fundamento en lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa”.
En fecha 13 de diciembre de 2018, el ciudadano Manuel Alejandro Murga, antes identificado, inscritos inprebogado bajo el número 178.503, actuando como apoderado judicial, mediante diligencia solicita se sirva del pronunciamiento al escrito de desistimiento al Recurso Contencioso Tributario de fecha 09/08/2018. Asimismo en fecha 02/05/2019, y 11/04/2022 mediante diligencia solicitó lo conducente, a lo antes transcrito.
En fecha 21 de abril de 2022, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofia Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVA
Vista la diligencia mediante la cual el ciudadano Manuel Alejandro Murga, supra identificada, desistió del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa “MOLINOS ALFONZO RIVAS, C.A.”; este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA dicho desistimiento, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
III
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal observa que se ha desistido del Recurso Contencioso Tributario y por lo tanto homologa dicha actuación, entendiéndose que no existe materia sobre la cual decidir sobre el fondo de la controversia. Así se declara.
Igualmente este Tribunal debe considerar los efectos del desistimiento conforme a lo que señala el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(...)
“Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”
(…)”
Esto quiere decir, que siendo aplicable supletoriamente el Código de Procedimiento Civil al Procedimiento Contencioso Tributario, quien desista de este debe además pagar las costas de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, sin embargo la norma citada permite al Juez relevar de dicho pago a quien resulte perdidosa y en este caso a quien desista, por lo que teniendo al recurrente motivos racionales para litigar se le exime de costas procesales. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “MOLINOS ALFONZO RIVAS , C.A. contra de la Resolución número SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/2207 de fecha 20 de octubre de 2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, correspondiente a retardo en materia de Impuesto al Valor Agregado para el ejercicio fiscal comprendido entre enero 2004 y junio de 2006, y en consecuencia, DECLARA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y da por concluido el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y la Gerencia General de Servicios Jurídicas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Archívese el presente Expediente en su oportunidad, una vez que conste en auto la boleta de notificación enunciada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).
La Juez
Marilenne Sofia Do Paco Serrano
La Secretaria (a)
Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO: AF47-U-2009-000695
MSDPS/YGB
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