REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211° y 161°

Maracay,25 de abril de 2022

CAUSA Nº: 1J1119-10

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. MARY MARCIALES
FISCAL 31º MP: ABG. ADOLFO LA CRUZ.
ACUSADOS: DANIEL JOSE MOLINA IZAGUIRRE
DEFENSOR PUBLICO: ABG. BLANCA CAMACHO.
_____________________________________________________________________

SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde 26 de agosto de 2021, hasta el día 31 de enero de 2022. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó queABSUELVE al ciudadanosDANIEL JOSE MOLINA IZAGUIRRE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.643, nacido en fecha 22-03-1967, de 30 años de edad, de profesión u oficio: CHOFER, residenciado en: URBANIZACION BASE ARAGUA CALLE N° 02 EDIFICIO LOS CEDROS PISO 5 APARTAMENTO 56, MARACAY, Estado Aragua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 código penal,acusado por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Públicoen forma oral, imputó alos acusadosDANIEL JOSE MOLINA IZAGUIRRE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.643, nacido en fecha 22-03-1967, de 30 años de edad, de profesión u oficio: CHOFER, residenciado en: URBANIZACION BASE ARAGUA CALLE N° 02 EDIFICIO LOS CEDROS PISO 5 APARTAMENTO 56, MARACAY, Estado Aragua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 código penal, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme control de armas y municiones,realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DELPROCESO: “En fecha 16-05-2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, se apersono ante las instalaciones de la Comisaria de Calicanto el ciudadano quien dijo ser y llamarse Luis Quintero, quien manifestó que dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a la ciudadana Daniela Morillo de un bolso contentivo e un teléfono celular y unas llaves, luego huyeron del sitio por lo que rápidamente una comisión policial adscrita a esa Comisaria salió a realizar recorrido por las zonas adyacentes al sitio del suceso logrando avistar a dos ciudadanos con actitud sospechosa quienes tripulaban un vehículo Chevrolet nova color rojo y al darle la voz de alto y solicitarle al conductor del mismo que descienda del vehículo antes mencionado a los fines de realizarle una revisión corporal incautándole un koala color gris contentivo de un teléfono celular marca nokia y un arma de fuego tipo revolver calibre 38 color cromo, cacha de goma por lo que se procedió a la aprehensión. (SIC)
ALEGATOS DE APERTURA: En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano DANIEL JOSE MOLINA IZAGUIRRE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.643, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 código penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensaPrivada, ciudadano ABG. BLANCA CAMACHO, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenos tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria. Es todo”.
Seguidamente se impone al acusado DANIEL JOSE MOLINA IZAGUIRRE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.643, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna expone:No deseo declarar, es todo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimoniales:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

1. CARLOS MONTALVO.
2. GILBERT ESCOBAR.
3. OMAR DELPINO.
4. DARWIN CRUZ.
5. DENNIS JARAMILO.

Pruebas prescindidas
En primer lugar se prescinde de la declaración delos funcionarios y expertos promovidos, por cuanto el mismo ya no fue posible lograr su comparecencia, aun cuando el Tribunal realizado las diligencias necesarias, lo cual también consta en las actuaciones procesales. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada sobre los órganos de prueba que no comparecieron.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Buenas tardes solicito se dicte sentencia condenaría en virtud que todos los órganos de pruebas que fueron evacuados fueron contestes en sus declaraciones. Es todo.
De la representación de la Defensa Privada, Abg. ZoeRodríguez:
“Buenas tardes esta defensa solicita se dicte una sentencia absolutoria, y se orden la libertad desde la sala de audiencias, ES TODO.
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicasy contrarréplicas.

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVERal ciudadanoDANIEL JOSE MOLINA IZAGUIRRE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.643, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
““En fecha 16-05-2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, se apersono ante las instalaciones de la Comisaria de Calicanto el ciudadano quien dijo ser y llamarse Luis Quintero, quien manifestó que dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a la ciudadana Daniela Morillo de un bolso contentivo e un teléfono celular y unas llaves, luego huyeron del sitio por lo que rápidamente una comisión policial adscrita a esa Comisaria salió a realizar recorrido por las zonas adyacentes al sitio del suceso logrando avistar a dos ciudadanos con actitud sospechosa quienes tripulaban un vehículo Chevrolet nova color rojo y al darle la voz de alto y solicitarle al conductor del mismo que descienda del vehículo antes mencionado a los fines de realizarle una revisión corporal incautándole un koala color gris contentivo de un teléfono celular marca nokia y un arma de fuego tipo revolver calibre 38 color cromo, cacha de goma por lo que se procedió a la aprehensión. …”. Hechos que el tribunal no estima acreditados, por cuanto durante el desarrollo del debate judicial no se logró demostrar la responsabilidad penal del acusado DANIEL JOSE MOLINA IZAGUIRRE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.643, en virtud de la minima carga probatoria existente en el presente juicio.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que existen una minima carga probatoria.
Consideraeste Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado CALIXTO ANTONIO COLINA FLORES, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano DANIEL JOSE MOLINA IZAGUIRRE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.643, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado DANIEL JOSE MOLINA IZAGUIRRE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.643, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado DANIEL JOSE MOLINA IZAGUIRRE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.643, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 33º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano DANIEL JOSE MOLINA IZAGUIRRE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.643, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanosDANIEL JOSE MOLINA IZAGUIRRE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.643, nacido en fecha 22-03-1967, de 30 años de edad, de profesión u oficio: CHOFER, residenciado en: URBANIZACION BASE ARAGUA CALLE N° 02 EDIFICIO LOS CEDROS PISO 5 APARTAMENTO 56, MARACAY, Estado Aragua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 código penal,DANIEL JOSE MOLINA IZAGUIRRE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.643, nacido en fecha 22-03-1967, de 30 años de edad, de profesión u oficio: CHOFER, residenciado en: URBANIZACION BASE ARAGUA CALLE N° 02 EDIFICIO LOS CEDROS PISO 5 APARTAMENTO 56, MARACAY, Estado Aragua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 código penal,. SEGUNDO: Se ordena la libertad plena del ciudadano DANIEL JOSE MOLINA IZAGUIRRE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.643, desde la Sala de audiencias, ordenándose su libertad plena.TERCERO: Se acuerda la separación de la causa, en virtud de que sobre el acusado EDWIN ALEJANDRO PAEZ, pesa Orden de Captura. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay,a los25días del mes deabrildel añode Dos Mil veintidós (2022).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. WILMILY JHELIS

Causa N° 1J1119-10
EROM/