REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
212 ° y 163°
Maracay, 29 de abril de 2022

CAUSA Nº: 1J3214-20

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. WILMILY JHELIS
FISCAL 31° M.P: ABG. ADOLFO LA CRUZ
ACUSADO: LEON MIGUEL RIVAS.
TORREALBA ARON.
DEFENSA PUBLICO: ABG. ADALBERTO LEON
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SENTENCIA CONDENATORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde 11-08-2021, hasta el día 27-04-2021. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que el ciudadano LEON MIGUEL RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.520.190 Y TORREALBA ARON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 26.935.351; fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado LEON MIGUEL RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.520.190 Y TORREALBA ARON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- V- 26.935.351, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto, sancionado en el artículo 286 del código penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto, sancionado en el artículo 114 de la ley especial para el desarme, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
“…En fecha 20 de enero de 2020, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se encontraba una comisión policial realizando recorrido por calle petion de Turmero, cuando de manera sorpresiva fueron abordados por un ciudadano de nombre Bassam quien les manifestó que tres ciudadanos bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego y un cuchillo ingresaron en su local comercial denominado fordcenter (venta de agua potabilizada) logrando apoderarse de una mini lapto, una chica y las pertenencias de los empleados del local, es por ello que los funcionarios policiales logran capturar a los sujetos más adelante quedando plenamente identificados. …”. (SIC).

Así mismo, en los alegatos de apertura, el Fiscal del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:

“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano LEON MIGUEL RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.520.190 Y TORREALBA ARON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- V- 26.935.351, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto, sancionado en el artículo 286 del código penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto, sancionado en el artículo 114 de la ley especial para el desarme, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo. Es todo.

De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buenos días a todos los presentes, esta defensa rechaza niega y contradice la acusación fiscal. Es Todo.”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. JORGE NAVARRO.
2. BUGIANDA GRAZIAN ROSARIO.
3. LOMBANO GALINDEZ MELBY.
4. LEZAMA MARTINEZ FRANK.

VICTIMAS Y TESTIGOS:
1. BASAM.
2. ALAIEN.

Documentales
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0013.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA. SOLICITADA.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECÁNICA Y DISEÑO, SOLICITADA.

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados LEÓN MIGUEL RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.520.190 Y TORREALBA ARON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- V- 26.935.351, condenándolo por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

DOCUMENTALES:

1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0013.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
Este Tribunal, antes de cerrar la recepción de pruebas, considero oportuno realizar la advertencia de la posibilidad de una nueva calificación jurídica, por cuanto considera esta Juzgadora que los hechos deben ser subsumidos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, seguidamente el abogado defensor indico al tribunal que su representado deseaba confesar por la nueva calificación jurídica advertida, por lo que se le cede la palabra.

4.- De la declaración del acusado LEON MIGUEL RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.520.190 Y TORREALBA ARON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- V- 26.935.351; quien fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, cada uno por separado, expuso: “No deseo declarar, Es Todo”.

Pruebas Prescindidas.

Se prescinde de la declaración de los funcionarios JORGE NAVARRO, BUGIANDA GRAZIAN ROSARIO, LOMBANO GALINDEZ MELBY, LEZAMA MARTINEZ FRANK, y las victima y testigo BASAM y ALAIEN. Conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo se prescinde de las dicumentales referidas a la Inpeccion técnica y Reconocimiento Legal, mecánica y diseño, por cuanto no consta en las actuaciones. En virtud de que se toma en consideración el cambio de calificación que fue anunciado sobre el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por cuanto de su lectura se evidencia la corporeidad del delito y tomando en consideración lo señalado por el Fiscal del Ministerio Publico quien no se opone a la prescindencia de las referidas declaraciones. Todo ello en virtud de que, por cuanto este Tribunal agoto todas las vías necesarias a los fines de su comparecencia a la Sala de Audiencias, tal y como se evidencias en las actuaciones procesales realizadas y constan a los folios de la misma. Y siendo que tanto el Fiscal del Ministerio Público y la defensa como estuvieron de acuerdo en convenir las pruebas ofrecidas por este último, y por prescindir de los testigos que aún no comparecen a la celebración del debate oral, por cuanto no han sido ubicados, es por lo que aceptan los hechos que con ellos quiere demostrarse, es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la cual fue suficiente a criterio de esta Juzgadora para determinar y advertir una nueva calificación jurídica, la cual encuadra los hechos perfectamente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y como consecuencia de ello, se dicta sentencia condenatoria. Y así se decide.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
El Ministerio Público:
“…en este acto solicito se dicte sentencia condenatoria de acuerdo al delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Es todo”…

La Defensa:
“…Esta defensa acepta un cambio de calificación y solicita que se le acuerde una medida cautelar. Es Todo”. …
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En fecha 20 de enero de 2020, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se encontraba una comisión policial realizando recorrido por calle petion de Turmero, cuando de manera sorpresiva fueron abordados por un ciudadano de nombre Bassam quien les manifestó que tres ciudadanos bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego y un cuchillo ingresaron en su local comercial denominado fordcenter (venta de agua potabilizada) logrando apoderarse de una mini lapto, una chica y las pertenencias de los empleados del local, es por ello que los funcionarios policiales logran capturar a los sujetos más adelante quedando plenamente identificados. No obstante, Considera esta Juzgadora que quedo perfectamente comprobada la responsabilidad del acusado en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y asi se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Efectivamente de la prueba que fueron promovidas, se evidencia que existen elementos de culpabilidad en contra del acusado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tomando en consideración la cantidad de municiones que fueron colectadas en el procedimiento, razón por la cual se anuncia un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos, siendo los mismo conteste, aunado a las pruebas documentales, en relación a los objetos incautados en el procedimiento.
De manera que se evidencia que los acusados se encuentran incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto no le convence a esta Juzgadora que se desvirtúa a través de la evacuación de los medios probatorios, la presunción de inocencia con respecto a este delito, por lo cual está convencida quien aquí decide que el hoy acusado fue aprehendido con los objetos que fueron robados y que dieron origen al procedimiento realizado.
Por lo que en consecuencia siendo emerge la invariable e indudable convicción para esta juzgadora que el acusado LEON MIGUEL RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.520.190 Y TORREALBA ARON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- V- 26.935.351, debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal,, lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual tiene una pena prevista de tres años a TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos LEON MIGUEL RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.520.190 Y TORREALBA ARON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.849.335. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico procesal penal, consistente en estar pendiente de su causa por el Tribunal de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal Primero Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LEON MIGUEL RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.520.190 Y TORREALBA ARON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- V- 26.935.351, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico procesal penal, consistente prohibición de acercarse al lugar de los hechos y estar pendiente de su causa por el Tribunal de Ejecución. CUARTO: En relación al ciudadano BRAVO MORENO LUIS ALBERTO, se acuerda ORDEN DE CAPTURA. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Cúmplase en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año Dos Mil veintidós (2022).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. WILMILY JHELIS
Causa N° 1J 3214-20
EROM/