REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211° y 161°

Maracay, 05 de abril de 2022

CAUSA Nº: 1J3048-19

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA:ABG. DILA HIDALGO
FISCAL 29º MP: ABG. RUSMARY BASTARDO.
ACUSADO: HITLER ANTONIO MEDINA MORA
RENZO NÚÑEZ CHIRINOS JOSÉ
REYES JOSÉ ÁLVARO MEDINA

DEFENSOR PUBLICO: ABG. GLEN RODRÍGUEZ.
_____________________________________________________________________

SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde 09 de septiembre de 2021, hasta el día 17de marzo de 2022. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó queABSUELVE alos ciudadanosHITLER ANTONIO MEDINA MORA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.151.206, nacido en fecha 25-05-1995, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Ali primera, calle América Latina casa 20-1 Cagua, Estado Aragua, RENZO JOSÉ NÚÑEZ CHIRINO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.151.206, nacido en fecha 25-05-1995, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Ali primera, calle América Latina casa 20-1 Cagua, Estado Aragua ÁLVARO JOSÉ MEDINA REYES Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.151.206, nacido en fecha 25-05-1995, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Ali primera, calle América Latina casa 20-1, Cagua, Estado Aragua, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo, DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 109 LEY PARA EL DESARME y control de Armas y Municiones. y RESISTENCIA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal venezolano,acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Públicoen forma oral, imputó al acusadoHITLER ANTONIO MEDINA MORA ,RENZO JOSÉNÚÑEZ CHIRINO, ÁLVAROJOSÉ MEDINA REYES, por el delito deTENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo, DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 109 LEY PARA EL DESARME y control de Armas y Municiones. y RESISTENCIA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal venezolano,realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO, SEGÚN EL ESCRITO ACUSATORIO: “…El día 25 de agosto de 2017, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Cagua, Municipio Sucre, del estado Aragua, cuando reciben llamado policial que se encontraban en persecución de un vehículo marca Ford, modelo zephir, placas AJF503, el cual esta abordado por tres sujetos desconocidos portando arma de fuego, los mismos intentan despojar de un vehículo automotor marca Dodge modelo D-300, calase camión Tipo casillero, uso carga a un ciudadano, los funcionarios policiales al ser alertados del hecho delictivo y de la ubicaciónexacta de donde estaba ocurrieron, se actuaron y de inmediato proceden a verificar si es cierta la información, se estacionan en la bomba primero de mayo de la localidad de Cagua y es cuando logran avistara los vehículos automotores descritos por vía radiofónica incursos en la persecución, inmediatamente los funcionarios policiales le dan la voz de alto y los mismos hacen caso omiso, pero los hoy imputados reaccionaron con efectuar disparos contra la comisión policial, por lo que los efectivos policiales tuvieron que verse en la necesidad de repelar la acción desenfundando las armas de reglamento, originándose un intercambio de disparos, dejando como resultado….que se procediera a la aprehensión de los hoy acusados. Es todo.
Así mismo, el Fiscal del Ministerio Publico, en sus alegatos de apertura expuso lo siguiente:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, realiza narración de los hechos, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano HITLER ANTONIO MEDINA MORA, RENZO JOSÉNÚÑEZ CHIRINO, ÁLVAROJOSÉ MEDINA REYESpor los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 7 LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO,DESCARGA DE ARMA DE FUEGO 109 LEY PARA EL DESARME . Previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA ARMADA, 218 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley Desarme Control y Armas y Municiones, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. (SIC)
De la exposición o descargo de la Defensa PublicaABG. GLEN RODRÍGUEZ:
La defensa, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“esta defesa pone en manifiesto lo dicho por la vindicta publica, manifiesto que mis defendido súpitamente iba hacer una tentaba de un robo de vehículo automotor lo cierto. Es todo”. (SIC)
Seguidamente se impone al HITLER ANTONIO MEDINA MORA , RENZO JOSÉNÚÑEZ CHIRINO, ÁLVAROJOSÉ MEDINA REYES,del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna expone:No deseo declarar, es todo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:

ACUSACIÓN
Testimoniales:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

1. LUIS CHIRGUITA.
2. BRAILIN CANELO.
3. DIEGO LARA.
4. CRISTIAN PÉREZ.
5. EDUARDO RINCÓN.
6. ALFREDO MENDOZA.

TESTIGOS:

1. HENRY.
2. JOSÉ.
3. ESMORIS.

Pruebas prescindidas
En primer lugar se prescinde de la declaración del funcionarioLUIS CHIRGUITA, CRISTINA PÉREZ, EDUARDO RINCÓN Y ALFREDO MENDOZA, por cuanto este Tribunal realizo todas las diligencias necesarias a los fines de su comparecencia, se ofició a los fines de verificar su status, se libró boleta de notificación y mandatos de conducción, siendo las parte contestes en coadyuvar igualmente a los fines de la comparecencia de los mismos, por lo que las partes no se oponen igualmente a su prescindencia. Así mismo se prescinde de la declaración de las testigos HENRY, JOSÉ Y ESMORIS, por cuanto no fue posible lograr su comparecencia al debate oral aun cuando este Tribunal agoto todas las diligencias necesarias, aunado a que las partes solicitaron se prescinda de la declaración de la misma lo cual también consta en las actuaciones procesales. Todo ello en virtud de haberse agotado las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada sobre los órganos de prueba que no comparecieron.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“buenas tardes esta representación fiscal procede a solicitar se emita una sentencia en virtud que en el desarrollo del debate se demostró la responsabilidad penal de los ciudadanosHITLER ANTONIO MEDINA MORA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.453.714, RENZO JOSENUÑEZ CHIRINO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.434.173, ALVAROJOSE MEDINA RYES Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.121.570, es todo.
De la representación de la Defensa Publica, Abg. GLEN RODRÍGUEZ:
“buenas tardes solicito se acuerde una sentencia absolutoria, en virtud que en ningún momento se logró demostrar la culpabilidad de mis patrocinados. ES TODO.
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicasy contrarréplicas.

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVERal ciudadanoHITLER ANTONIO MEDINA MORA , RENZO JOSÉNÚÑEZ CHIRINO, ÁLVAROJOSÉ MEDINA REYES,, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

Testimoniales:
1.- De la Testimonial deciudadano FUNCIONARIO DIEGO LARA, adscrito a la Delegación de Cagua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Tengo 7 años de antigüedad en el CICPC- Cagua. El día 27-8-2017, Se recibe un procedimiento de la policía de Aragua. Ese mismo día se conformó una comisión para realizar una Inspección Técnica Policial. Nos dirigimos al lugar de los hechos ubicado en el sector 5 de julio, calle principal adyacente al terminal de pasajeros san Antonio vía pública, Cagua, municipio Sucre, Estado Aragua. El funcionario Eduardo Rincón procede a realizar la inspección, mi persona sale a buscar algún testigo pero no conseguí a alguien que quisiera, procedimos a ubicar alguna cámara de seguridad y material de interés criminalístico siendo infructuosa la búsqueda. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LE DERECHO DE PALABRA A LA FISCALÍA ROSMARO BASTARDO. ¿Reconoce en contenido el acta? Sí. ¿Que otra actividad realizaron?Buscamos cámaras pero no encontramos. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRAA LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLEN RODRÍGUEZ. ¿Cuántas personas firman el acta? Solo yo. ¿Para qué era el acta? Nos llega por parte de la policía. ¿Dónde fue el lugar? Cagua. ¿Consiguieron algo de interés criminalístico? No.¿Por que fueron al lugar? Por la investigación del delito contra la cosa pública. ¿Consiguieron cámaras? No se ubicaron cámaras. ¿Realizaron Fijación fotográfica del sitio del suceso? Si se realizó. ¿Con que equipo realizaron la inspección? Con el asignado por el CICPC. Es todo. (SIC)
VALORACIÓN:Se escuchó al declaración de FUNCIONARIO DIEGO LARA, adscrito a la Delegación de Cagua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado, quien entre otras cosas manifestó que Tengo 7 años de antigüedad en el CICPC- Cagua. El día 27-8-2017, Se recibe un procedimiento de la policía de Aragua. Ese mismo día se conformó una comisión para realizar una Inspección Técnica Policial. Nos dirigimos al lugar de los hechos ubicado en el sector 5 de julio, calle principal adyacente al terminal de pasajeros san Antonio vía pública, Cagua, municipio Sucre, Estado Aragua. El funcionario Eduardo Rincón procede a realizar la inspección, mi persona sale a buscar algún testigo pero no conseguí a alguien que quisiera, procedimos a ubicar alguna cámara de seguridad y material de interés criminalístico siendo infructuosa la búsqueda. A preguntas realizadas señalo que Reconoce en contenido el acta, Si. Que otra actividad realizaron, Buscamos cámaras pero no encontramos. Cuántas personas firman el acta, Solo yo. Para qué era el acta, Nos llega por parte de la policía. Dónde fue el lugar, Cagua. Consiguieron algo de interés criminalístico, No. Por qué fueron al lugar, Por la investigación del delito contra la cosa pública. Consiguieron cámaras, No se ubicaron cámaras. Realizaron Fijación fotográfica del sitio del suceso, Si se realizó. Con que equipo realizaron la inspección, Con el asignado por el CICPC. No obstante, este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, sin embargo, observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado HITLER ANTONIO MEDINA MORA ,RENZO JOSÉNÚÑEZ CHIRINO, ÁLVAROJOSÉ MEDINA REYES. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De la Testimonial del funcionario ciudadano BRAILIN CANELÓN, adscrito a la Delegación de Cagua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Mi actuación en el procedimiento refiere que el 27-8-22, me encontraba en labores de guardia cuando el oficial Luis Chirguita, trayendo un oficio 1229-17 previo conocimiento de la Fiscalía 32 del ministerio público en se remiten actuaciones de un procedimiento relacionado con la detención de tres ciudadanos, verificamos los registros policialesde los 3 aprehendido se envían a unos funcionarios a realizar la investigación. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LE DERECHO DE PALABRA A LA FISCALÍA ROSMARO BASTARDO. ¿En virtud de que se realiza la investigación? Ya se había comenzado por parte de la policía, llega a nosotros para que realizáramos las inspecciones técnicas. ¿Quiénes realizaron esas inspecciones? El detective Diego Lara y el detective Eduardo Rincón. ¿Ustedse entrevistó con algún testigo? No. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLEN RODRÍGUEZ.¿Qué funcionarios le llevaron las actuaciones? Fue un oficial de la policía se llamaba Luis Chirguita. ¿Estaba firmada por algún funcionario de la fiscalía? Sí. ¿Dejo constancia del número y del folio? Por el fiscal 32 MP. ¿Le ordenaban que era lo que tenían que hacer? Puede ser de dos maneras nosotros vemos que se requiere en la investigación o la fiscalía solicita lo que se requiere. ¿Tiene conocimiento de a que deberían hacer los funcionarios? No. ¿Paso por su despacho algún funcionario a formular una denuncia en contra de los hoy acusados? No. ¿Pasaron algunos testigos por el Despacho? No. (SIC)

VALORACIÓN:De la Testimonial del funcionario ciudadano BRAILIN CANELÓN, adscrito a la Delegación de Cagua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado, quien entre otras cosas manifestó que Mi actuación en el procedimiento refiere que el 27-8-22, me encontraba en labores de guardia cuando el oficial Luis Chirguita, trayendo un oficio 1229-17 previo conocimiento de la Fiscalía 32 del ministerio público en se remiten actuaciones de un procedimiento relacionado con la detención de tres ciudadanos, verificamos los registros policiales de los 3 aprehendido se envían a unos funcionarios a realizar la investigación. A preguntas realizadas contesto En virtud de que se realiza la investigación, Ya se había comenzado por parte de la policía, llega a nosotros para que realizáramos las inspecciones técnicas. Quiénes realizaron esas inspecciones, El detective Diego Lara y el detective Eduardo Rincón. Usted se entrevistó con algún testigo, No. Qué funcionarios le llevaron las actuaciones, Fue un oficial de la policía se llamaba Luis Chirguita. ¿Estaba firmada por algún funcionario de la fiscalía, Si. Dejo constancia del número y del folio, Por el fiscal 32 MP. Le ordenaban que era lo que tenían que hacer, Puede ser de dos maneras nosotros vemos que se requiere en la investigación o la fiscalía solicita lo que se requiere. Tiene conocimiento de a que deberían hacer los funcionarios, No. Paso por su despacho algún funcionario a formular una denuncia en contra de los hoy acusados, No. Pasaron algunos testigos por el Despacho, No. No obstante, este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, sin embargo, observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado HITLER ANTONIO MEDINA MORA ,RENZO JOSÉNÚÑEZ CHIRINO, ÁLVAROJOSÉ MEDINA REYES. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita).
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), Hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
“HECHOS OBJETO DEL PROCESO, SEGÚN EL ESCRITO ACUSATORIO: El día 25 de agosto de 2017, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Cagua, Municipio Sucre, del estado Aragua, cuando reciben llamado policial que se encontraban en persecución de un vehículo marca Ford, modelo zephir, placas AJF503, el cual esta abordado por tres sujetos desconocidos portando arma de fuego, los mismos intentan despojar de un vehículo automotor marca Dodge modelo D-300, calase camión Tipo casillero, uso carga a un ciudadano, los funcionarios policiales al ser alertados del hecho delictivo y de la ubicaciónexacta de donde estaba ocurrieron, se actuaron y de inmediato proceden a verificar si es cierta la información, se estacionan en la bomba primero de mayo de la localidad de Cagua y es cuando logran avistara los vehículos automotores descritos por vía radiofónica incursos en la persecución, inmediatamente los funcionarios policiales le dan la voz de alto y los mismos hacen caso omiso, pero los hoy imputados reaccionaron con efectuar disparos contra la comisión policial, por lo que los efectivos policiales tuvieron que verse en la necesidad de repelar la acción desenfundando las armas de reglamento, originándose un intercambio de disparos, dejando como resultado….que se procediera a la aprehensión de los hoy acusados.
Hechos estos que el Tribunal no estima acreditados, durante la evacuación de los medios probatorios que fueron escuchados e incorporados al Juicio, dejándose constancia de que se escuchó parte de la carga probatoria promovida y admitida, a los fines de ser escuchada en el debate Oral.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la declaración deSe escuchó al declaración de FUNCIONARIO DIEGO LARA, adscrito a la Delegación de Cagua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado, quien entre otras cosas manifestó que Tengo 7 años de antigüedad en el CICPC- Cagua. El día 27-8-2017, Se recibe un procedimiento de la policía de Aragua. Ese mismo día se conformó una comisión para realizar una Inspección Técnica Policial. Nos dirigimos al lugar de los hechos ubicado en el sector 5 de julio, calle principal adyacente al terminal de pasajeros san Antonio vía pública, Cagua, municipio Sucre, Estado Aragua. El funcionario Eduardo Rincón procede a realizar la inspección, mi persona sale a buscar algún testigo pero no conseguí a alguien que quisiera, procedimos a ubicar alguna cámara de seguridad y material de interés criminalístico siendo infructuosa la búsqueda. A preguntas realizadas señalo que Reconoce en contenido el acta, Si. Que otra actividad realizaron, Buscamos cámaras pero no encontramos. Cuántas personas firman el acta, Solo yo. Para qué era el acta, Nos llega por parte de la policía. Dónde fue el lugar, Cagua. Consiguieron algo de interés criminalístico, No. Por que fueron al lugar, Por la investigación del delito contra la cosa pública. Consiguieron cámaras, No se ubicaron cámaras. Realizaron Fijación fotográfica del sitio del suceso, Si se realizó. Con que equipo realizaron la inspección, Con el asignado por el CICPC. Así mismo se escuchó la declaración del funcionarios BRAILIN CANELÓN, adscrito a la Delegación de Cagua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado, quien entre otras cosas manifestó que Mi actuación en el procedimiento refiere que el 27-8-22, me encontraba en labores de guardia cuando el oficial Luis Chirguita, trayendo un oficio 1229-17 previo conocimiento de la Fiscalía 32 del ministerio público en se remiten actuaciones de un procedimiento relacionado con la detención de tres ciudadanos, verificamos los registros policiales de los 3 aprehendido se envían a unos funcionarios a realizar la investigación. A preguntas realizadas contesto En virtud de que se realiza la investigación, Ya se había comenzado por parte de la policía, llega a nosotros para que realizáramos las inspecciones técnicas. Quiénes realizaron esas inspecciones, El detective Diego Lara y el detective Eduardo Rincón. Usted se entrevistó con algún testigo, No. Qué funcionarios le llevaron las actuaciones, Fue un oficial de la policía se llamaba Luis Chirguita. ¿Estaba firmada por algún funcionario de la fiscalía, Si. Dejo constancia del número y del folio, Por el fiscal 32 MP. Le ordenaban que era lo que tenían que hacer, Puede ser de dos maneras nosotros vemos que se requiere en la investigación o la fiscalía solicita lo que se requiere. Tiene conocimiento de a que deberían hacer los funcionarios, No. Paso por su despacho algún funcionario a formular una denuncia en contra de los hoy acusados, No. Pasaron algunos testigos por el Despacho, No. Esasí como, se evidencia que no existiendo otras declaraciones que puedan hacer analizadas que permitan desvirtuar el principio de presunción de inocencia en contra del acusado.
Consideraeste Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado HITLER ANTONIO MEDINA MORA , RENZO JOSÉNÚÑEZ CHIRINO, ÁLVAROJOSÉ MEDINA REYES., por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano HITLER ANTONIO MEDINA MORA ,RENZO JOSÉNÚÑEZ CHIRINO, ÁLVAROJOSÉ MEDINA REYES., ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado HITLER ANTONIO MEDINA MORA,RENZO JOSÉNÚÑEZ CHIRINO, ÁLVAROJOSÉ MEDINA REYES, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado HITLER ANTONIO MEDINA MORA , RENZO JOSÉNÚÑEZ CHIRINO, ÁLVAROJOSÉ MEDINA REYES., se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano HITLER ANTONIO MEDINA MORA , RENZO JOSÉNÚÑEZ CHIRINO, ÁLVAROJOSÉ MEDINA REYES.Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadanoHITLER ANTONIO MEDINA MORA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.151.206, nacido en fecha 25-05-1995, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Ali primera, calle América Latina casa 20-1 Cagua, Estado Aragua, RENZO JOSÉNÚÑEZ CHIRINO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.151.206, nacido en fecha 25-05-1995, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Ali primera, calle América Latina casa 20-1 Cagua, Estado Aragua ÁLVAROJOSÉ MEDINA REYES Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.151.206, nacido en fecha 25-05-1995, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Ali primera, calle América Latina casa 20-1, Cagua, Estado Aragua, por el delito deTENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo, DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 109 Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. Y RESISTENCIA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el acusado, ordenándose la libertad desde la Sala de Audiencias. TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA DE QUE NO SE MATERIALIZA LA LIBERTAD DEL ACUSADO, en virtud de que el mismo se encuentra detenido a las órdenes del Tribunal Segundo de Juicio. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay,a los05días del mes deabrildel añode Dos Mil veintidós(2022).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. WILMILYJHELIS

Causa N° 1J3048-18
EROM/