REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 212° y 163°.

PARTE ACTORA

CORPORACIÓN LORMAX, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1986, bajo el Nº 61, tomo 50-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-002308125. APODERADOS JUDICIALES: CARLOS EDUARDO CASTRO URDANETA y MARCELO CAPONI TROMBI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.583 y 13.985, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

CENTRO MÉDICO ESPERANZA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2013, bajo el Nº 26, tomo 36-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-402206917. DEFENSORA JUDICIAL:La Abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785, inicialmente representó a la sociedad mercantil demandada, posteriormente fue designada la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un local comercial Nº11-B, conuna superficie aproximada de doscientos noventa metros cuadrados(290,00 m2) ubicado en el Nivel C-4 del Centro Comercial Macaracuay Plaza, situado en la Urbanización Colinas de La California Etapa “E” con frente hacia las Avenidas Mara y San José, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 08 de diciembre de 2021, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 18 de noviembre de 2021, por la defensora judicialMiriam Pérez,
contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A.en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO ESPERANZA, C.A.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 26 de noviembre de 2021, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión en fecha 08 de diciembre de 2021 siendo asentada en el libro de causas el 09 de diciembre de 2021, previa su revisión por archivo.

Mediante auto del 09 de diciembre de 2021, esta Superioridad se abocó al conocimiento y revisión de la causa, ordenando a trámite el recurso, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 21 de febrero de 2021, se dejó constancia de queúnicamente la representación judicial de la parte actora compareció y consigno escrito de informes respectivo, y vencido en fecha 18 de febrero de 2022, el lapso de observaciones se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 22 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogadoCarlos Eduardo Castro Urdaneta actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Lormax C.A, demandó a la sociedad mercantil Centro Médico Esperanza, C.A por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ordenándose la citación respectiva.

Al no haber sido posible la citación personal ordenada a la parte demandada, el alguacil adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a consignar la compulsa (el 04-04-2018 f.93). Posteriormente, el abogado Carlos Castro, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librase cartel de citación respectivo, lo cual fue proveído el 8 de mayo de 2018.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2018 el abogado Carlos Castro, consignó los respectivos carteles publicados en prensa, dejando constancia el secretario de haberse cumplido con las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.122), una vez vencido el lapso de comparecencia la parte actora peticionó la designación de defensor judicial a la demandada, recayendo en la abogada Milagros Coromoto Falcón.
Por escrito del 13 de julio de 2011 la abogada Milagros Falcón, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte accionada, procedió a contestar la demanda, rechazándola y contradiciéndola.

Mediante auto del 16 de enero de 2020 el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la verificación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado el 11 de febrero de 2019 el A-quo, previa solicitud de la parte actora, ordenó la notificación de la defensora judicial designada a la parte demandada a los fines de que se llevara a cabo la audiencia preliminar, el Alguacil adscrito al Juzgado de la causa dejó constancia de haber practicado la referida notificación en fecha 26 de febrero de 2020.

En fecha 04 de marzo de 2020 fue verificada la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión del 09 de marzo de 2020 el Tribunal de la causa procedió a realizar la fijación de los hechos a los fines de establecer los límites de la controversia, asimismo se dió apertura el lapso de pruebas a que se refiere la Ley.
Por auto del 20 de julio de 2021, el Abg. Jhonme Rafael Narea Tovar se abocó al conocimiento de la causa, acordando la reanudación de la causa dejando constancia que el presente juicio se encontraba en etapa de promoción de pruebas, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con laResolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto,mediante nota de secretaria de fecha 28 de julio de 2021 el secretario dejó constancia de que se remitió vía correo electrónico a la defensora judicial de la parte demandada boleta de notificación respectiva.
En fase probatoria la parte demandante promovió pruebas, emitiendo el Aquo el 05-08-2021 pronunciamiento admitiendo la totalidad de las pruebas promovidas salvo su apreciación en la decisión de mérito.

Por auto del 15 de octubre de 2021, el Juzgado de causa fijó el día 25 de octubre de 2021 para que tuviese lugar la audiencia o debate oral prevista en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, la referida audiencia fue diferida visto que la defensora judicial Milagros Falcón manifestó la imposibilidad de asistir a la misma, por lo cual el A-quo procedió a revocar su nombramiento, designando en su lugar a la abogada Miriam Caridad Pérez Quintero quien fue notificada y juramentada.

Por Acta de Audiencia de Juicio efectuada el 03 de noviembre de 2021 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX C.A en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LA ESPERANZA C.A.

Por decisión dictada el 17 de noviembre de 2021 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: (i)CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcióninscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1986, bajo el Nº 61, tomo 50-A- Sgdo., Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-002308125, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO ESPERANZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2013, bajo el Nº 26, tomo 36-A-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-402206917; (ii)Se ordena a la parte demandada, la entrega del inmueble constituido por un (01) “LOCAL
COMERCIAL” identificado con el número y letra11/b, con un área aproximada de doscientos noventa metros cuadrados (290,00m2), ubicado en la planta comercial nivel 4 (nivel C-4), del Centro Comercial Macaracuay Plaza, situado en la Urbanización Colinas de la California, etapa “E”, con frente hacia las avenidas Mara y San José, Jurisdicción del Municipio Sucre de Estado Miranda, el cual deberá entregar la parte demandada a la parte accionante totalmente libre de bienes y personas; (iii) Se condena a la parte demandada pagar por concepto de Cláusula Penal, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) diarios, hoy por reconversión monetaria 2021, corresponde la cantidad de CUATRO MILÉSIMAS (Bs. 0.0004), equivalente al precio diario del arrendamiento según el canon mensual mínimo vigente para la fecha de la terminación del contrato, mas el cincuenta por ciento (50%) de dicho precio diario, por cada día de atraso en el entrega del local comercial, que le fue arrendado desde el día siguiente al vencimiento de la prorroga legal, es decir, desde el día dos (02) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), inclusive, hasta el día en que recaiga sentencia definitivamente firme en este juicio o hasta en que la demandada entregue el inmueble en autos; (iv) Se ordena la indexación solicitada por la parte actora, sobre la cantidad condenada a pagar a la parte demandada en el capítulo tercero del presente fallo, desde el vencimiento de la prorroga legal, 02 de Mayo de 2017, hasta el día que quede firme la presente decisión, la cual se verificará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual será designado un único experto; (v)De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia, ejerciendo apelación la defensora judicial de la parte accionada, la cual fue oída en ambos efectos el 26 de noviembre de 2021.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el18 de noviembre de 2021,por la abogada Miriam Pérez, defensora judicial del demandado, en contra de la sentencia definitiva dictada el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal, incoadapor la sociedad mercantilCORPORACIÓN LORMAX C.A en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LA ESPERANZA C.A., alusiva a un local comercial Nº11-B, con una superficie aproximada de doscientos noventa metros cuadrados(290,00 m2) ubicado en el Nivel C-4 del Centro Comercial Macaracuay Plaza, situado en la Urbanización Colinas de La California Etapa “E” con frente hacia las Avenidas Mara y San José, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Aduce la representación de la parte actora:
§ Que se celebró en fecha 12 de agosto de 2015, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacaodel Estado Miranda contrato de arrendamiento entre sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX C.A y la demandada sociedad mercantil CENTRO MEDICO LA ESPERANZA, C.A, alusiva a un local comercial Nº11-B, con una superficie aproximada de doscientos noventa metros cuadrados(290,00 m2), ubicado en el Nivel C-4 del Centro Comercial Macaracuay Plaza, situado en la Urbanización Colinas de La California Etapa “E” con frente hacia las Avenidas Mara y San José, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda;
§ Que fue pactado el tiempo de duración en dos años fijos a partir del 1º de Mayo de 2014, y que la eventual renovación o prórroga por plazo igual o mayor así como el nuevo canon debían constar en convenio suscrito por las partes,pero en ningún caso operaria la tacita reconducción del contrato de arrendamiento inicial;
§ Que le fue otorgado un periodo de gracia a la arrendataria en el cual no cancelaria canon de arrendamiento alguno que correspondió a los meses de mayo, junio y julio del año 2014;

§ Que la fijación del canon de arrendamiento se realizó bajo la modalidad establecida en el numeral 2 del artículo 32 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, o sea, el equivalente al 8% del monto bruto de las ventas (MBV) conforme la declaración del impuesto al valor agregado (I.V.A) del mes inmediatamente anterior;
§ Que asimismo fue acordado como monto mínimo por concepto canon de arrendamiento para el primer año en la cantidad de 50.000,00 y para el segundo año en la cantidad de 80.000,00, debiendo pagarlos la arrendataria en los meses en los que el monto bruto de ventas resultare menor a la cantidad mínima pactada, lo cual ocurrió durante la vigencia de la relación arrendaticia pues la parte demandada nunca presentó las declaraciones de IVA respectivas;
§ Que en caso de prórroga legal en la fecha de inicio de la misma y en la fecha de inicio de cada periodo anual de prorroga el canon de arrendamiento mínimo vigente se reajustaría en un porcentaje equivalente al de la variación porcentual anual del grupo “Bienes y servicios diversos” considerando en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) según publicación del Banco Central de Venezuela durante el periodo de los 12 meses anteriores;
§ Que al culminar el arrendamiento cualquiera que fuere la causa, la arrendataria debía entregar el inmueble, y en caso de incumplimiento la arrendadora tenía derecho a percibir por concepto de clausula penal, el precio diario del arrendamiento conforme al canon mensual mínimo vigente mas el 50% de dicho precio diario, por cada día de atraso transcurrido;
§ Que fue estipulado en el contrato que las comunicaciones o notificaciones que se hicieren las partes se efectuarían en la dirección de la destinataria y se practicaría en cualquiera de sus representantes, empleados o dependientes;
§ Que en fecha 06-10-2016, mediante carta sin numero suscrita por Sandro Silvestri administrador de Lormax, C.A, dirigida Centro Médico Esperanza, fue informando sobre el vencimiento del plazo fijo del contrato y sobre las condiciones relativas a una eventual renovación del contrato por el periodo de un año a partir del año 1º-05-2016 con un canon mensual fijado en la cantidad de 1.500.000.00 mensual, recibida por el ciudadano Yon Aizpurua Director del referido centro médico sin señal de aceptación;
§ Que mediante comunicación de fecha 21-10-2016, la parte demandada planteo una contrapropuesta para la eventual renovación de la relación arrendaticia;
§ Que mediante comunicación de fecha 07-11-2016, la parte actora le ofreció a la demanda una nueva propuesta que fue recibida por el ciudadano Yon Aizpurúa, y posteriormente la parte demandada no recibió respuesta ni pago de canones conforme a ninguna de las propuestas realizadas, continuando el Centro Médico Esperanza ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato;
§ Que conforme al contrato pactado y al no existir convenio de renovación ni prorroga de la relación arrendaticia, comenzó a operar de pleno derecho el lapso de prorroga legal de un año a partir del 2-05-2016 inclusive;
§ Que el 17-02-2017 se practico notificación extrajudicial en el inmueble arrendado, informando que la prorroga legal culminaría el 1º de mayo de 2017 de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Comercial;
§ Que mediante comunicación de fecha 20-10-2017 Corporación Lormax C.A solicito la desocupación voluntaria del local arrendado a la brevedad posible, la referida comunicación no fue recibida por los representantes del Centro Médico Esperanza;
§ Que Corporación Lormax en todo momento propicio la comunicación con la arrendataria a los fines de llegar a un acuerdo favorable en cuanto a la renovación o prorroga de la relación arrendaticia, cuyo convenio locativo inicial se circunscribe a un contrato a tiempo determinado ya vencido al igual de su prorroga legal, motivos por los cuales acuden a la vía jurisdiccional a fin de obtener la entrega del local arrendado.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demandada, la defensora judicial, Milagros Falcón, designada a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta tanto en los hechos narrados en el libelo de demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción.

Por sentencia del 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda, en tal sentido, en la parte motiva del fallo el Juzgado de la causa señaló lo siguiente:

“(…) La norma contenida en el artículo 1.133 del Código Civil estatuye que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.
En tal sentido, se afirma que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquella a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
Tenemos que el cumplimiento de contrato es el proceso judicial por el que se solicita que exija a la parte incumplida a que realice lo establecido en un determinado contrato, en los términos como fueron contraídas para que posteriormente este lo obligue al cumplimiento del mismo.
En el presente caso, de acuerdo con el análisis del material probatorio, quedo demostrado que entre las partes en litigio existe una relación jurídica arrendaticia por un (1) local comercial identificado con el número y letra 11/b, con una superficie aproximada de doscientos noventa metros cuadrados (290,00 m2), ubicado en la planta comercial nivel 4 (Nivel C-4) del Centro Comercial Macaracuay Plaza, Urbanización Colinas de la California, Etapa “E”.
En cuanto al término de la duración de esa relación contractual, no existe controversia que es a tiempo determinado, pues en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, no alegó un hecho modificativo, que conllevare a examinar su naturaleza jurídica temporal.
Así las cosas, se advierte que en la clausula tercera del contrato que tiene por objeto el local comercial identificado con el Nro. 11/b, ubicado en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, Urbanización Colinas de la California, Etapa “E”, en el siguiente tenor:
Omissis
En cumplimiento a lo contemplado en dicha disposición contractual, la parte actora envió a la arrendataria una carta misiva de fecha 06 de octubre de 2016, en la cual se informa de la eventual renovación del contrato de arrendamiento por un periodo adicional de un año. En consideración a lo anterior, el arrendatario envió comunicación en fecha 16 de octubre de 2016, con la propuesta de renovación del contrato por dos (02) años con aumento escalonado. Por consiguiente, en fecha 07 de noviembre de 2016, el arrendador, responde la misiva con una contrapropuesta, de la renovación del contrato por el periodo de un año (1) año con el aumento escalonado del canon de arrendamiento. Desde la fecha de la última comunicación, la arrendadora no recibió respuesta alguna por parte de la arrendataria, ya sea para aceptar los términos propuesto o rechazarlos.
Por consiguiente, tomando en cuenta que la relación arrendaticia que tiene por objeto un local comercial tuvo una duración menor de dos (2) años, es evidente que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogó obligatoriamente para la arrendadora por el término de un (1) año, el cual venció el día 01 de Mayo de 2017.
A partir de esta ultima fecha exclusive, 02 de Mayo de 2017, se convirtió en pura y simple la obligación a cargo del arrendatario de hacer la entrega del inmueble objeto de demanda, pudiendo en consecuencia la arrendadora mediante las vías judiciales preexistentes, exigirle que cumpla con tal obligación pues es cierto que le nació el interés procesal de ejercer las acciones pertinentes contra el arrendatario contumaz, como en efecto así lo hizo ante este órgano jurisdiccional…
Conforme a lo expuesto, resulta procedente el reclamo del actor al exigir el Desalojo, por cuanto se evidencia claramente en este caso especifico, la obligación por parte de la demandada, según lo acordado en la Clausula Decima Tercera del contrato de arrendamiento, y esta misma clausula además establece que en caso de incumplimiento de esa obligación de desocupación y entrega, la arrendadora tendría derecho a percibir de la arrendataria, como clausula penal, por cada día de atraso transcurrido en el cumplimiento de dicha obligación hasta la restitución definitiva del inmueble…
En tal sentido, observa este Juzgador de Primera Instancia, que en el lapso probatorio ni durante la secuela del juicio, la parte demandada no trajo a los autos, ningún medio probatorio que desvirtuaba los hechos alegados por la parte actora, es decir, no demostró haber cumplido con la entrega del local comercial objeto de la presente demanda, pues, el contrato se inició el primero (1º) de mayo de 2014 y venció el primero (1º) de mayo de 2016, y comenzó a transcurrir el lapso de prorroga legal el primero (1º) de mayo de 2016, venciéndose el primero (1º) de mayo de 2017, de manera que vencido el lapso de duración contractual de la relación arrendaticia y su prorroga legal, debió la parte demandada realizar la entrega del inmueble de autos, lo cual no realizó, y al no haber traído durante la secuela del proceso prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de la actora en su libelo de demanda, como era su obligación probar a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según consta de la Clausula tercera del contrato de arrendamiento, por cuanto se ha verificado que la parte demandada no ha dejado de cumplir con su obligación contractual, al hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas, según lo establecido en la Clausula Tercera, Cuarta y Décima Tercera del contrato de arrendamiento, como bien lo señalo la parte actora a lo largo del proceso, lo cual se traduce, que la presente demanda debe prosperar en cuanto a derecho se refiere, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la Clausula Penal, solicitada en el capítulo IV petitorio, en el aparte tercero, en concordancia con la Clausula Décima Tercera del contrato de arrendamiento, este sentenciador acuerda el pago de la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) diarios por cada día de atraso en la entrega del inmueble, por concepto de la mencionada Clausula Penal, por lo que, en atención con el Decreto Nº 4.553, publicado en Gaceta Oficial Nº 42.185, en fecha 06 de agosto de 2021, contentivo a la nueva Expresión Monetaria, la mencionada cantidad en de CUATRO MILÉSIMAS (Bs. 0,0004) a la cual se realizara la indexación respectiva, y ASÍ SE DECIDE.(…)” (sic) Folios 231 al 251 (Negritas de este Tribunal)
Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el 18de noviembre de 2021la defensora judicial, Milagros Falcón, designada a la parte demandada, quien no ocurrió a exponer los motivos que sustentan el recurso.
La representación judicial de la parte accionante en los informes presentados ante esta Alzada, manifestó:
• Que en consideración a los hechos determinado por el Juzgado de la causa en atención a las pruebas promovidas y visto que la parte demandada no desvirtuó los hechos planteados no promovió prueba alguna, lo procedente era como en efecto lo hizo el Juzgado de Instancia declarar con lugar la demanda;
• Que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, solicitando se declare sin lugar la apelación de la parte demandada.

Para decidir esta Alzada observa:
Como bien se deriva de autos, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Cumplimiento de contrato, basada en el incumplimiento de la entrega del inmueble arrendado por vencimiento de prorroga legal y el pago de la penalidad contractual por cada día de atraso, incoada por CORPORACIÓN LORMAX, C.A en contra de CENTRO MEDICO ESPERANZA, C.A., fundada enlos artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.257, 1.258, 1.579 y 1.599 del Código Civil y 26 y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el literal “G”, por un (01) “LOCAL COMERCIAL” identificado con el número y letra11/b, con un área aproximada de doscientos noventa metros cuadrados (290,00m2), ubicado en la planta comercial nivel 4 (nivel C-4), del Centro Comercial Macaracuay Plaza, situado en la Urbanización Colinas de la California, etapa “E”, con frente hacia las avenidas Mara y San José, Jurisdicción del Municipio Sucre de Estado Miranda.

En ese sentido, junto al libelo el apoderado judicial de la parte actora produjo:
1. Copia certificada de instrumento poder (f.24-30) marcado “A” otorgado el 4 de agosto de 2017, por el ciudadano Sandro Silvestri en su carácter de administrador de CORPORACIÓN LORMAX, C.A. (parte actora) alos abogadosCarlos Eduardo Castro Urdaneta y Marcello Caponi Trombi, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 52, Tomo 44 de los libros de autenticaciones al no haber recibido ningún tipo de cuestionamiento, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, acredita la representación que ejerce los mencionados abogados;

§ Contrato de arrendamiento (folios 31-38) marcado “B” suscrito por CORPORACIÓN LORMAX, C.A representada por su Administrador ciudadano Sandro Silvestri y la sociedad mercantil CENTRO MEDICO LA ESPERANZA C.A. representada por su Director el ciudadano Yon David Aizpurúa Brito por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 2015, anotado bajo el Nº36, Tomo 189 de los libros de autenticaciones, sobre el inmueble objeto de la litis. Este constituye el documento fundamental de la demanda, el cual al no ser objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y se aprecia por cuanto del mismo se desprende la relación locativa existente entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX C.A.,y la sociedad mercantil CENTRO MEDICO LA ESPERANZA, C.A, cuyo objeto fue el local comercial Nº11-B, con una superficie aproximada de doscientos noventa metros cuadrados (290,00 m2), ubicado en el Nivel C-4 del Centro Comercial Macaracuay Plaza, situado en la Urbanización Colinas de La California Etapa “E” con frente hacia las Avenidas Mara y San José, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda;con un tiempo de duración de dos años fijos a partir del 1º de Mayo de 2014, pactando las partes que la eventual renovación o prórroga por plazo igual o mayor, así como el nuevo canon debían constar en convenio suscrito por las partes, pero en ningún caso operaria la tacita reconducción del contrato de arrendamiento inicial. Asimismo, se desprende que la fijación del canon de arrendamiento se realizó bajo la modalidad establecida en el numeral 2 del artículo 32 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, o sea, el equivalente al 8% del monto bruto de las ventas (MBV) conforme la declaración del impuesto al valor agregado (I.V.A) del mes inmediatamente anterior; estableciéndose por concepto canon de arrendamiento para el primer año en la cantidad de 50.000,00 y para el segundo año en la cantidad de 80.000,00, debiendo pagarlos la arrendataria en los meses en los que el monto bruto de ventas resultare menor a la cantidad mínima pactada, lo cual ocurrió durante la vigencia de la relación arrendaticia pues la parte demandada nunca presentó las declaraciones de IVA respectivas. Igualmente, establecieron que en caso de prórroga legal en la fecha de inicio de la misma y en la fecha de inicio de cada periodo anual de prorroga el canon de arrendamiento mínimo vigente se reajustaría en un porcentaje equivalente al de la variación porcentual anual del grupo “Bienes y servicios diversos” considerando en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) según publicación del Banco Central de Venezuela durante el periodo de los 12 meses anteriores; y que al culminar el arrendamiento cualquiera que fuere la causa, la arrendataria debía entregar el inmueble, y en caso de incumplimiento la arrendadora tenía derecho a percibir por concepto de clausula penal, el precio diario del arrendamiento conforme al canon mensual mínimo vigente más el 50% de dicho precio diario, por cada día de atraso transcurrido;
2. Copia fotostática de documento de condominio (f. 39-78) registrado en fecha 11-12-1992, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 39, Protocolo Primero, correspondiente al Centro Comercial Macaracuay Plaza, acredita la propiedad que detenta la accionante sobre el local comercial objeto del litigio. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
3. Comunicaciones (f.79-83) a saber: (i)marcada “D” de fecha 06-10-2016 emanada de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A. al CENTRO MEDICO LA ESPERANZA C.A, (ii)marcada “E” de fecha 21-10-2016 emitida por el CENTRO MEDICO LA ESPERANZA C.A a CORPORACIÓN LORMAX, C.A.; y (iii)marcada “F” de fecha 07-11-2016 dirigida al CENTRO MEDICO LA ESPERANZA C.A emitida por CORPORACIÓN LORMAX, C.A;a las cuales este tribunal de alzada les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1363, 1371y 1.374 del Código Civil, y las aprecia por cuanto de la revisión de las referidas comunicaciones se constata que se encuentran debidamente suscritas por sus representantes legales, asimismo fueron
debidamente recibidas por ambas partes, las mismas no fueron objeto de impugnación por la parte demandada y acreditan que CORPORACIÓN LORMAX, C.A. y CENTRO MEDICO LA ESPERANZA C.A, realizaron actuaciones tendientes a renovar la relación arrendaticia lo cual a la postre no se materializó;
4. Notificación extrajudicial (f.84-87) marcada “G” efectuada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 17-02-2017, solicitada por el ciudadano Sandro Silvestri, actuando en nombre y en representación de CORPORACIÓN LORMAX, C.A., a los fines de notificar alCENTRO MEDICO LA ESPERANZA C.A, manifestándole que la prorroga legal prevista en el artículo 26 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que culminaría el 1º-05-2017;
5. Comunicación (f.88) marcada “H” emanada de CORPORACIÓN LORMAX, C.A, este órgano jurisdiccional observa que la misma se encuentra dirigida al CENTRO MEDICO LA ESPERANZA C.A, sin embargo, no se evidencia rubrica o sello de recepción, este Órgano Jurisdiccional desecha esta probanza;

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En la fase probatoria, la representación judicial del accionante mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2020 ratificó los instrumentos consignados junto al libelo, los cuales fueron analizados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidenció medio probatorio alguno promovido por la parte demandada del presente juicio, por sí o por intermedio de su defensora ad-litem.
Ahora bien analizadas las alegaciones de las partes, así como el caudal probatorio esta alzada en el caso sub-examine, de acuerdo a lo señalado por la parte actora en su escrito libelar, las sociedades mercantiles CORPORACIÓN LORMAX, C.A. y CENTRO MEDICO LA ESPERANZA C.A, suscribieron un contrato por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 2015, anotado bajo el Nº36, Tomo 189 de los libros de autenticaciones, mediante el cual pactaron la terminación de la relación arrendaticia, el uso de la prórroga legal y el monto de los cánones de arrendamiento a cancelar por la demandada, quedando acreditado igualmente en el referido documento (del 12 de agosto de 2015) que constituye el documento fundamental de la demanda, la existencia de la relación locativa y el precio o monto del canón, lo que produce convencimiento en el jurisdicente sobre los mencionados hechos constitutivos de la pretensión.

De modo que, la parte demandada, en el presente caso, no discutió el origen ni la razón de ser de la reclamación judicial interpuesta en su contra, pero tampoco argumentó en la oportunidad de la litis contestación algún elemento encaminado a desvirtuar, modificar o extinguir la presunción o verosimilitud de los hechos constitutivos de la pretensión esbozados por la parte demandante en el libelo.

Más bien, por el contrario, el destinatario de la pretensión, a través de su defensora ad litem, simplemente delimitó su campo de acción a rechazar, en forma pura y simple, los hechos constitutivos de la reclamación procesal dirigida contra su defendido, pero sin ofrecer ninguna resistencia a lo exigido por la demandante, o hacer valer un medio de prueba que redargüiera los elementos fácticos y probatorios en los que se finca la demanda, lo que, a juicio de esta Superioridad, se traduce en considerar que tales hechos son verosímiles, ya que no fueron desvirtuados en el decurso del proceso.

De manera que, quedando evidenciado el incumplimiento de las Cláusulas “Cuarta” y“Décima Tercera” del contrato del 12 de agosto de 2015, visto que no fue objeto de impugnación y por lo tanto reconocido por la demandada, los hechos constitutivos de la pretensión resultan procedentes y por lo tanto la petición de entrega del bien a la parte demandante.

En tal sentido, esta Alzada observa que la parte demandada, en el presente caso, no desvirtuó la pretensión del derecho reclamado por la accionante, en tanto que éste si probó los hechos constitutivos de la pretensión, motivo suficiente para considerar que la misma debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo, ordenándose al a-quo que al tratarse el inmueble objeto del arriendo de un local donde funciona una sociedad mercantil que presta servicios de salud, deberá notificarse a la Procuraduría General de la República con suficiente antelación a cualquier ejecución, a los fines de obtener de dicho organismo la opinión respectiva.Así se decide.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la defensora judicial delCENTRO MEDICO LA ESPERANZA C.A (demandada), deberá declararse sin lugar, condenándosele en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, quedando así confirmada la decisión de fecha 17 de noviembre del 2021 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IV
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, en todas sus partes, con base en la motivación precedente, la decisión dictada el 17 de noviembre del 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: (i) CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1986, bajo el Nº 61, tomo 50-A- Sgdo., Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-002308125, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO ESPERANZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2013, bajo el Nº 26, tomo 36-A-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-402206917; (ii) Se ordena a la parte demandada, la entrega del inmueble constituido por un (01) “LOCAL COMERCIAL” identificado con el número y letra11/b, con un área aproximada de doscientos noventa metros cuadrados (290,00m2), ubicado en la planta comercial nivel 4 (nivel C-4), del Centro Comercial Macaracuay Plaza, situado en la Urbanización Colinas de la California, etapa “E”, con frente hacia las avenidas Mara y San José, Jurisdicción del Municipio Sucre de Estado Miranda, el cual deberá entregar la parte demandada a la parte accionante totalmente libre de bienes y personas; (iii) Se condena a la parte demandada pagar por concepto de Cláusula Penal, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) diarios, hoy por reconversión monetaria 2021, corresponde la cantidad de CUATRO
MILÉSIMAS (Bs. 0.0004), equivalente al precio diario del arrendamiento según el canon mensual mínimo vigente para la fecha de la terminación del contrato, mas el cincuenta por ciento (50%) de dicho precio diario, por cada día de atraso en el entrega del local comercial, que le fue arrendado desde el día siguiente al vencimiento de la prorroga legal, es decir, desde el día dos (02) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), inclusive, hasta el día en que recaiga sentencia definitivamente firme en este juicio o hasta en que la demandada entregue el inmueble en autos; (iv) Se ordena la indexación solicitada por la parte actora, sobre la cantidad condenada a pagar a la parte demandada en el capítulo tercero del presente fallo, desde el vencimiento de la prorroga legal, 02 de Mayo de 2017, hasta el día que quede firme la presente decisión, la cual se verificará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual será designado un único experto; (v) De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia, ejerciendo apelación la defensora judicial de la parte accionada, la cual fue oída en ambos efectos el 26 de noviembre de 2021.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensora judicial designada al demandado produciéndose condenatoria en costas respecto al recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes mediante boleta de notificación electrónica; asimismo, remítase en formato digital el extenso del presente fallo a cada una de las partes, a las direcciones de correo electrónico que constan en autos, todo de conformidad con lo dispuesto en resolución Nº05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse dictadola presente decisión fuera del lapso legal establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º
EL JUEZ,
DR. CÉSAR HUMBERTO BELLO.

LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 pm.), se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA SIERRA.

EXP. Nº AP71-R-2021-000317/11616.
CHBC/AS/Anny