REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-X-2022-000026
PARTE RECUSANTE: ciudadana MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.928.912, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.875, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano NERIO ENRIQUE LOZADA, parte actora en el juicio principal.
JUEZ RECUSADO: ABG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de Juez del JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO DE ORIGEN: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que sigue el ciudadano NERIO ENRIQUE LOZADA, contra la ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA VENEGAS.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
- I -
Antecedentes en Alzada
Fueron recibidas en esta alzada las presentes actuaciones, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la incidencia de recusación planteada en fecha 11 de marzo de 2022, por la ciudadana María Ysabel Salazar Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.928.912, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.875, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Nerio Enrique Lozada contra el ABG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la hoy recusante, contra la ciudadana MARIA CRISTINA ARCILA VENEGAS.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada al expediente ordenando abrir una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lapso el cual precluyó el día 05 de abril de 2022.
Siendo así, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a resolver la presente incidencia de recusación ejercida, en los siguientes términos:
- II -
De los Fundamentos de la Recusación
Se evidencia en autos que mediante escrito consignado en fecha 11 de marzo de 2022, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.928.912, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.875, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano NERIO ENRIQUE LOZADA, procedió a recusar al abogado Jhonme Rafael Narea Tovar, Juez a cargo del mencionado organismo jurisdiccional, fundamentando la misma bajo los siguientes alegatos:
“ Omisis”
“…En horas de Despacho del día de hoy once (11) de marzo del Dos mil Veintidós (2022), comparece ante este Juzgado, la Profesional del Derecho, MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.928.912, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.875, quien en su carácter de Apoderada Judicial del Dr. NERIO ENRIQUE LOZADA, suficientemente identificado en autos, seguidamente expone:
PUNTO PREVIO: Esta representación deja constancia que en virtud de que existe un nuevo sistema organizacional, que fue implementado en este Circuito Judicial (Sistema Juris 2000), que en garantía del derecho a la defensa de mi patrocinado, ha procedido a presentar en el día de hoy ante la URDD, la presente diligencia recusando al ciudadano Juez de este Tribunal Segundo (2°) de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la razones y las causales contenidas en los numerales 4° y 15°, que mas adelante s detallan y explican.
La presentación de la diligencia contentiva de la RECUSACION contra el Juez Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se sustenta en la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, en data: 24 de octubre de 2001, Caso: Armando Oscar Moreno Carrillo), en la que se dejo asentada la legalidad de las recusaciones presentadas mediante diligencias ante la Unidad de Atención al Público, como en el caso que nos ocupa. Y en tal sentido, le peticiono formalmente al secretario de este Tribunal Abg. RENE FAJARDO MOTA, que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Adjetiva Civil, proceda mediante oficio a poner en cuenta al ciudadano Juez de este Juzgado de la presente RECUSATORIA, e informe sobre su validez a la luz de la jurisprudencia supra invocada, y proceda en consecuencia el Juez de este Tribunal a su admisibilidad.
PRIMERO: LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL DESPLEGADA POR EL JUEZ QUE SUSTENTAN LA PRESENTE RECUSACION:
El ciudadano de este despacho Juez Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, dicta un auto en data: 10-03-2022, mediante el cual, en flagrante violación a nuestro legitimo derecho a la defensa a HACER OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS OPUESTAS POR LA SEDICENTE DEMANDADA, las cuales, INOBJETIVAMENTE, y conforme quedó suficiente mente sustentado y razonado por esta representación en el escrito en referencia DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION FORMULADA por esta corporación. Lo que sorpresivamente, constituye una actuación por parte de este Juzgador, desmedida y franca ventaja para la demandada, en desmedro de esta corporación, pues sorpresivamente en forma ANTICIPADA, es decir, ANTES DEL TERMINO PROCESAL CORRESPONDIENTE, el 08 de marzo de 2022, dicta un auto ADMITIENDO NO SÓLA NUESTRA PRUEBAS, SINO LAS PRUEBAS DEL CONTRARIO, siendo que nuestro oponente presentó en forma telemática su escrito de pruebas en día anterior, esto es el 07 de marzo de 2022, lo cual constituye una violación al contenido del Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, lo cual viola nuestros derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, y EVIDENCIA que este Jurisdicente conculcó igualmente el Art. 15 ejusdem, LO QUE TRADUCE EN UN INTERÉS DIRECTO EN EL PLEITO, conducta desplegada por este Juzgador, que encuadra en una de las causales la 4° del Art. 82 ibidem, en la que fundamentamos la presente Recusación.
Y es así, como luego de las flagrantes violaciones aquí DELATADAS, la conculcación de nuestro legítimos derechos continua flagrantemente y luego de haber presentado esta representación en forma TEMPORANEA nuestro escrito de OPOSICIÓN telemáticamente en data: 09 de marzo del 2022 (con cita para su consignación hoy 11-03-2022 en forma presencial), es decir, dentro del lapso de Ley, SORPRESIVAMENTE en fecha 10 de marzo de 2022, dicta una sentencia interlocutoria, en la que ADELANTA OPINIÓN ANTES DE LA SENTENCIA DE FONDO CORRESPONDIENTE, DADO QUE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS DEL CONTRARIO, la cual sustentamos en su falta de pertinencia con nuestro legitimo derecho al cobro de nuestros honorarios profesionales. Con esta actuación jurisdiccional, el ciudadano Juez de este Tribunal, ADELANTÓ OPINION anticipadamente, no sólo admitiendo las pruebas documentales de nuestro adversario, sino declarando su pertinencia con el objeto de lo debatido, QUE HA SIDO LO ENERVADO POR ESTA CORPORACION EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE AL HABER FORMULADO OPOSICION A LAS MISMAS. Por lo que la conducta desplegada por este jurisdicente encuadra igualmente en la causal 15° del Artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil.
De todo lo expuesto se puede colegir que la conducta desplegada por el ciudadano Juez está enmarcada igualmente dentro de las causales genéricas a las que se contrae la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha: 07-08-2003, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDIO, Motivo: Acción de Amparo Constitucional, por su falta de, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA RESPONSABILIDAD Y OBJETIVIDAD, al ADMITIR LAS PRUEBAS DEL CONTRARIO, fuera del lapso legal, y habiendo presentado esta representación su FORMAL ESCRITO DE OPOSICIÓN , forma TEMPORANEA, dicta una decisión que constituye UN ADELANTO DE OPINIÓN , con VENTAJA PARA LA PARTE DEMANDADA, y en desmedro de esta corporación. Dicha decisión a todas luces NULA, por estar infeccionada de multiplicidad de VICIOS POR INFRACCION DE LEY, todo lo cual viola el artículo 26 de la Carta Magna, constituye en sí misma, UNA CLARA PRUEBA del ERROR INEXCUSABLE, en el que ha incurrido este Juzgador.
Es palmario, la conducta desplegada por este Jurisdicente, constituye la vulneración de la seguridad jurídica, pues aunado a todo lo supra explanado, y lo que dimana de las actas del propio expediente, adelanta opinión con la sentencia proferida el 10-03-2022 y RESUELVE LA CONTROVERSIA FUERA DE LOS LIMITES EN QUE LE FUE PLANTEADA, demostrando claramente que NO ACTUÓ con IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA RESPONSABILIDAD Y OBJETIVIDAD, conforme a lo alegado por esta representación con su ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS OPUESTAS POR EL CONTRARIO.
“Omisis”
SIN DUDA, hay motivos suficientes para que se declare CON LUGAR esta recusación, por la causales 4° y 15° de Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en que se fundamenta la misma, y con base al criterio Jurisprudencial precedentemente invocado. Finalmente le pido expresamente al ciudadano Juez, que se desprenda del conocimiento de la causa, y que REMITA LOS AUTOS AL TRIBUNAL COMPETENTE APERTURANDO EL CUADERNO CORRESPONDIENTE A LA RECUSACIÓN…” Negritas y subrayado de lo Transcrito.
(Fin de la cita)
-III-
Informe del Juez Recusado
Mediante acta en fecha 14 de marzo de 2022, el abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de recusado y Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerció su derecho a la defensa con los siguientes planteamientos:
(…)
En horas de despacho del día de hoy lunes catorce (14) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), comparece ante la Secretaria de esta Tribunal, El juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presento Informe de Recusación en esta causa, en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2022, por la abogada MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.875, número telefónico 0412-2316372 y correo electrónico maria.isabelsalazar@gmail.com, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano NERIO ENRIQUE LOZADA, contra la ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA VENEGAS; en el cual procede a RECUSAR al ciudadano Juez de este Despacho, aduciendo que:
“Omisis”
En tal sentido, procedo a rendir mi informe de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del Código de ¨Procedimiento Civil, en los siguientes términos: La referida ciudadana fundamenta la recusación que formula en mi contra, en las normas contenidas en el numeral 4° y 15° del artículo 82 del Código de ¨Procedimiento Civil, los cuales estatuyen que: “Art. 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (sic) 4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. (sic) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Es preciso señalar, que este Tribunal en sus actuaciones ha emitido pronunciamiento a cada pedimento formulado por las partes que integran la presente Litis de acuerdo al procedimiento respectivo, y basado en el ordenamiento jurídico vigente.
Niego, Rechazo y contradigo en cada una de sus partes, todos los hechos relacionados por la recusante, en su escrito de recusación, presentado por la abogada MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.875, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NERIO ENRIQUE LOZADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 5.805.722, con base en las causales señaladas en los ordinales 4° y 15° del artículo 82 del Código de ¨Procedimiento Civil.
En relación a la recusación, fundada en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de ¨Procedimiento Civil, que establece:
“Art. 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omisis…
4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”
Sobre este particular cumplo en informar, que no me encuentro incurso en esta causal de recusación, por cuanto la sustanciación y tramitación de este procedimiento se ha llevado a cado dentro de sus fases procesales respectivas, en garantía en derecho y a la defensa de los derechos que les asiste a las partes, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto expresamente que no tengo ningún interés, directo o indirecto, en esta cusa ni en ninguna de los asuntos judiciales en los que he intervenido como órgano administrador de justicia, por lo tanto, pido que esta defensa sea declarada improcedente.
En relación al ordinal 15° del art 82 eiusdem, establece:
“Art. 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omisis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
Con respecto a esta causal de recusación, me permito informar que no he emitido ningún pronunciamiento sobre lo principal del pleito objeto de este juicio, la admisión de las pruebas promovidas por las partes, requiere un pronunciamiento del Tribunal en donde se analice su pertinencia y legalidad, por tanto es facultad del Juez velar por el cumplimiento de los extremos legales para acordar la admisión o no de un medio probatorio. En el caso de que la parte actora de este juicio, no esté de acuerdo con el pronunciamiento de este Tribunal referido a la declaratoria sin lugar a la oposición formulada por la parte accionante contra las pruebas promovidas por la parte demandada, puede perfectamente ejercer recurso de apelación, para que la Alzada emita un pronunciamiento donde se pueda confirmar, revocar o modificar el pronunciamiento que este Tribunal emitió en fecha 10 de marzo de 2022, de manera que en el caso de autos, es evidente que no existe ningún fundamento legal que permita presumir la procedencia de la recusación formulada por la parte actora, por lo tanto, pido que esta defensa sea declarada improcedente.
Ahora bien, quiero precisar, en este orden de ideas, que éste y en todos los juicios en que he intervenido como Juez, siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y la Garantía del Debido Proceso, postulados concretos establecidos en la Carta fundamental. De tal manera que, sostengo primero que nada que no tengo ningún interés personal en lo que respecta a las resultas del proceso, ni mucho menos tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, ni he actuado en forma parcial a favor de una de las partes que integran esta causa; no he omitido pronunciamiento alguno, ni he incurrido en denegación de justicia, ni adelanto de opinión al Fondo de la controversia.
Es pertinente señalar, que en el presente procedimiento, en fecha 21 de febrero de 2022, se abrió la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, conforme a la naturaleza jurídica de este proceso de cobro de honorarios de abogado, de carácter judicial, establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificadas las partes en fecha 03 de febrero de 2022, computándose desde el día siguiente, el lapso respectivo, y culminando en fecha 09 de marzo de 2022, observándose que la hoy recusante, presentó su escrito de oposición a las pruebas, el 08 de marzo de 2022, siendo este el día siete (07) de la citada articulación probatoria, razón por la cual este órgano jurisdiccional, procedió con la impresión de la oposición, a los fines de proveer lo solicitado en el lapso correspondiente. Por lo tanto solicito del honorable Juez a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de recusación, se sirva declarar sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, pues no me encuentro incurso el algún supuesto de hecho que dé lugar a una recusación, específicamente las denunciadas a los ordinales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Es importante destacar, como ya se señaló anteriormente, la parte actora ha podido perfectamente apelar el auto sobre el cual no estaba conforme, de acuerdo a lo que establece nuestro Código Procedimental, para el Superior revisara si dichas pruebas son o no admisibles, no constando en autos, que dicha apelación no fuera debidamente ejercida en su momento.
…Omiosis…
A todo evento considero que fueron garantizados los derechos de las partes inmersas en el proceso, que al momento de la apertura de la articulación probatoria en la presente causa, se cumplieron con cada uno de los lapsos procesales, sin detrimentos a la Ley, ni cercenando a las partes el derecho a la defensa, por cuanto las partes se encontraban a derecho, razón por la cual, no tiene asidero jurídico las supuestas violaciones suscritas por la parte actora, ciudadano NERIO ENRIQUE LOZADA .
De allí que, rechazo los hechos señalados en el escrito de Recusación antes transcrito en este informe, lo cual hago de manera enfática y categórica por ser falsos, temerarios e infundados, pues no ha habido de mi parte emisión de algún pronunciamiento del fondo de lo planteado en este asunto, y no tengo ningún interés en las resultas de este juicio.
Rendido el informe contenido en la presente acta, se ordena remitir copia de lo conducente al ciudadano Juez con competencia jerárquica vertical en esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente recusación. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
(Fin de la cita, Negritas y subrayado de lo Transcrito.)
-IV-
De los Argumentos y Pruebas Presentadas por la Representación Judicial
de la Parte Recusante, Ante Esta Alzada
En fechas 01 y 06 de Abril de 2022, compareció ante este Juzgado la recusante, abogada MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.875, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NERIO ENRIQUE LOZADA, y consignó escrito promoción de pruebas indicando entre otras cosas lo siguiente:
“…omissis…”
“…PRIMERO : Habiendo revisado en físico el presente expediente contentivo de la Recusación, dejó constancia que el Juez recusado, OMITIÓ enviar a esta Superioridad pruebas que fueron promovidas TEMPORANEAMENTE con la diligencia de Recusación, a saber las siguientes:
Marcado con el Nro “1”, correo enviado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de fecha: 07-03-2022, donde se nos notifica del escrito de pruebas presentado por el Abogado de la sedicente demandada.
Marcado con el Nro “6”, cita conferida para el día 11-03-2022, para la consignación del ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS OPUESTAS POR NUESTRO ADVERSARIO.
De manera que la conducta desplegada por el citado jurisdicente, REVELA SIN LUGAR A DUDAS, SU FALTA DE IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD Y TRANSPARENCIA, y una clara DESIGUALDAD PROCESAL, en desmedro de los derechos de esta representación, conclusión a la cual llegará esta Magistratura, ya que no se puede JUSTIFICAR LO INJUSTIFICABLE, pues habiendo esta corporación TEMPORANEAMENTE promovido sus pruebas junto con la diligencia de Recusación TEMPORANEAMENTE promovido sus pruebas junto con la diligencia de Recusación ante el Juez recusado, para que enviara la incidencia completa a la Superioridad, con todos los soportes presentados, NO SE EXPLICA esta representación, como es que envió únicamente lo que tuvo a su bien parecer, y ni siquiera respeto el orden numérico de cada uno de los instrumentos públicos que fueron promovidos en forma ordenada e identificado con stikers cada uno, este comportamiento desplegado por el RECUSADO, demuestra clara e indubitablemente que el Juez Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, está incurso en las causales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo lo que denota su ERROR ENEXCUSABLE, por su falta de IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA RESPONSABILIDAD Y OBJETIVIDAD.
Por todo lo expuesto, es por lo que promovemos nuevamente las pruebas NO ENVIADAS POR EL RECUSADO, a saber los siguientes instrumentos:
Marcado con el Nro “1”, correo enviado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de fecha: 07-03-2022, donde se nos notifica del escrito de pruebas presentado por el Abogado de la sedicente demandada.
Marcado con el Nro “2”, cita conferida para el día 11-03-2022, para la consignación del ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS OPUESTAS POR NUESTRO ADVERSARIO.
Pedimos que todas las pruebas promovidas por esta corporación, sean admitidas, apreciadas y valoradas con toda su fuerza probatoria en la sentencia que habrá de recaer. Y en consecuencia por cuanto de las mismas se constata y prueba todo lo alegado y sostenido por esta representación, pedimos que se declare CON LUGAR la presente recusación, por las causales 4° y 15° del Código de Procedimiento Civil, en que se fundamenta la misma, y con base al criterio jurisprudencial reiteradamente invocado. “Es todo, término, se leyó y conformes firman”.
(Fin de la cita. Negritas del Transcrito).
Este Tribunal deja constancia, que la parte recusante estando en el lapso procesal correspondiente para la promoción de pruebas, consignó en fechas 01 y 06 de Abril de 2022, los anexos marcados “1”, “2”, “3”, “4” y 5.
-V-
Motivación
A los fines de establecer los fundamentos de este Tribunal Superior, para resolver la presente incidencia, cabe acotar que la recusación, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en determinadas causales establecidas por ley o conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional; las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la sola afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, pues es preciso demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez de la causa.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto, mediante Jurisprudencia se ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:
a) Debe alegar hechos concretos;
b) Que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio;
c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
Así las cosas, para que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación imputada.
En la recusación bajo análisis, la parte recusante mediante escrito presentado en fechas 01 y 06 de abril de 2022, ante el Juzgado alego que procedió a recusar al abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, quien funge como Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los numerales 4° y 15°del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, previo al fundamento de hechos sobres las causales de recusación invocadas por la parte recusante, la misma hace una serie de consideraciones en su escrito de recusación de fecha 11 de marzo de 2022, indicando que durante el desenvolvimiento del proceso incoado, han venido efectuando una serie de situaciones irregulares en el caso, al considerar que existe una especie de arbitrariedad en el proceso, por cuanto en el proceso el Juez dictó sentencia interlocutoria en la cual se pronuncio en cuanto a la oposición de las pruebas promovidas por la hoy recusante, declarándolas sin lugar.
Así las cosas, y delimitados como han quedado los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fue planteada la recusación de autos, es oportuno indicar que la parte recusante, promovió pruebas documentales; en tal sentido, pasa quien aquí se pronuncia a valorar y apreciar el merito de las pruebas, con la finalidad de determinar si las mismas son suficientes para determinar que el Juez recusado, se encuentra incurso en alguna de las causales de recusación, invocadas en autos; para ello observa:
1. Marcado “1”, copia simple de misiva del Libro Diario del Juzgado Segundo de Primera Instancia, de fecha: 09-03-2022; de esta instrumental se puede constatar que, fueron recibidas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia: cuatro (4) diligencias de las partes inmersas en el juicio AP11-VFALLAS 2021-000487, contentiva de: 1° Escrito de pruebas y sus anexos; 2° escrito de contestación y consignación de poder apud acta constante de seis (6) folios; 3° consignación de poder apud acta constante de cuatro (4) folios; y 4° escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. En este sentido observa este tribunal, que en la instrumental bajo análisis, solo se patentiza actuaciones que realizaron las partes inmersas en esa causa, para darle impulso al proceso; encontrándose impedido este tribunal por tratase de una incidencia de recusación y no un recurso de apelación, a entrar a analizar si estás se realizaron en la oportunidad procesal o no. En consecuencia la instrumental analizada debe desecharse, en virtud de no aportar nada aporta a la para la resolución de la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.
2. Marcado “2”, copia simple del Libro Diario del Juzgado Segundo de Primera Instancia, de fecha: 07-03-2022, de esta instrumental se constata que, se recibió mediante correo electrónico escrito de pruebas y anexos presentados por el Abogado Williams Páez. Observando esta alzada que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en su escrito de informes señala que se abrió la articulación probatoria el cual feneció en fecha 09 de marzo de 2022; no obstante corre la misma suerte que la instrumental analizada anteriormente, en virtud de no encontraros en presencia de un recurso ejercido contra la referida actuación, sino ante una incidencia de recusación, por ello se encuentra impedido este órgano jurisdiccional, a pronunciarse respecto al hecho de ser dictada o no dentro de la oportunidad legal, en consecuencia se desecha esta instrumental, por no aportar nada a la resolución del proceso.ASÍ SE DECIDE.
3. Marcado “3”, copia simple del Libro Diario del Juzgado Segundo de Primera Instancia, de fecha: 21-02-2022, del cual se constata inobjetivamente, que se orneó la impresión del escrito de contestación presentado por el abogado Wiiliam Paez, consignado vía correo electrónico en fecha 17-02-2022, el cual el Tribunal Segundo ordenó en extralimitación de funciones. Sobre esta instrumental, se evidencia que corre la misma suerte de las anteriores, en las que se observo respecto a ellas, que solo evidencian actuaciones ejercidas por las partes de un proceso, para dar impulso a la causa, en tal sentido, al no aportar valor probatorio alguno con relación a las causales de recusación invocadas forzosamente debe desecharse. ASÍ SE DECIDE.
4. Marcado “4” auto dictado por el A-quo, en fecha 21 de febrero de 2022, del cual alude el recusante, se constata la extra limitación de funciones del Juez A-quo, al ordenar la impresión de la diligencia presentada por la parte demandada, incurriendo en el error inexcusable de suplir una actuación y una actividad que corresponde sólo a la parte demandada. En referencia a esta instrumental, evidencia quien aquí se pronuncia que, el juez como director del proceso puede acordar para la sustanciación y resolución del conflicto adoptando todas las medidas que considere, no obstante las partes inmersas en la contienda judicial, en aras del ejercicio de su defensa, puede al no estar de acuerdo con alguna providencia hecha por el órgano de administración de justicia, atacar el referido auto, ejerciendo el recurso correspondiente, en consecuencia esta defensa no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.
5. Marcado “5”, auto dictado por el Tribunal Segundo, en fecha 23 de febrero de 2022, del cual alude el recusante, el Tribunal recusado, en forma ventajosa para la parte demandada, solo acuerda enviarle correo electrónico mediante el cual hace de su conocimiento el contenido del auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 01-02-2022. En referencia a esta prueba, es necesario traer a colación que, con motivo de las Resoluciones Nros. 0008-2020 y 0005-2020, emanadas de la Sala Plena y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, se acordó la apertura del despacho virtual, para la activación de las labores judiciales, indicándose además, que la reanudación de las causas cursantes en los diferentes Juzgado de la República, debían ser solicitadas por las partes vía correo electrónico y notificados por cualquier medio permitido, asegurándose el órgano de administración de justicia la efectividad de las notificaciones, en este sentido el propio recusante admite en sus escritos que, fue notificado igual que su contraparte en el juicio mediante vía electrónica, además de vía telefónica, no evidenciado lesión alguna en este respecto, al contrario se auguro el derecho a la defensa de las partes del juicio; razón por la cual esta instrumental nada aporta para la resolución de la incidencia que se resuelve, y en consecuencia no puede prosperar. desechada. ASÍ SE DECIDE.
Analizadas las pruebas aportadas al proceso por la recusante abogada MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO, en base al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numerales 4° y 15° quien suscribe observa;
Artículo 82
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
4 ° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
(…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)
De la norma parcialmente transcrita esta alzada pasa a analizar los argumentos de la recusante MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO, contra el juez recusado, para determinar la procedencia o no de la presente recusación, para ello observa:
En cuanto a lo establecido en numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
4° “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”…esto es, por haber el Juez A-quo dictado una sentencia interlocutoria, en fecha 10 de marzo de 2022, en la cual se pronunció en cuanto al escrito de Oposición Formulado por la Admisibilidad de las Pruebas del Contrario, que según lo que señala la recusante adelanta opinión antes de la sentencia de fondo correspondiente, dado que declara SIN LUGAR la misma; de este argumento del recusante puede esta alzada determinar que como bien lo adujo la abogada MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO, se pronuncio en cuanto a lo requerido por la recusante, lo cual observa quien suscribe que, este argumento no constituye de modo alguno a la procedencia de la causal establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numerales 4°, en virtud que las actuaciones de los órganos de administración de justicia, en cabeza de su director tienen la facultad de conducir el proceso de acuerdo a su conocimiento científico legal, siendo que las partes envueltos en el proceso judicial, al no encontrarse de acuerdo con alguna providencia dictada por el órgano jurisdiccional, tal como conocido cuentan con recursos procesales para atacar la actuación que considere no le beneficie, en este caso especifico cuenta el recusante, con el recurso de apelación, que es lo correspondiente porque nada de lo que trajo a los autos para demostrar que el operador de justicia se encuentra inmerso en esta causal que denuncio, puede encuadrar de forma alguna con causales de recusación, en tal sentido para actuar de una forma proba en el devenir del proceso, lo propio era al encontrase disconforme con las providencias dictada por el órgano judicial, debió ejercer el recurso correspondiente de apelación, siendo el mecanismo de recusación el ultimo que se intenta y ante pruebas fehacientes, En consecuencia la procedencia de la recusación planteada bajo el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4°, forzosamente debe declarase sin lugar. Así se declara
Ahora bien, en cuanto el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal superior observa:
15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”… esto es, permitir mediante sentencia interlocutoria de fecha (10) de marzo de 2022, declara SIN LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS DEL CONTRARIO, quien suscribe observa que, luego de analizados los argumentos utilizados por el recusante en el extenso escrito recusatorio, es importante señalar que, ha sido reiterada la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que nos indica que, la causal invocada, se materializa al momento en el que Juez, por algún medio comunicacional manifiesta quien de las partes involucradas en el juicio, puesto a su conocimiento vencerá en el fondo de lo debatido; lo cual no consta haber ocurrido en las actas, en tal sentido no puede atribuirse al juez recusado, que por haber dictado una decisión, que ha favorecido al recusante, pueda esto enmarcarse en adelantado opinión, porque una vez dictada una procidencia, la parte que no se crea beneficiada, tiene los mecanismos procesales contra dicha procidencia; por ello, es ilógico pensar que, por haber declarado el juez recusado SIN LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS, que hizo el recusante a su contrario en el juicio principal, este haya emitido opinión al fondo; pues es parte del ejercicio de las defensas que debe ir resolviendo el juez como director del proceso, en el iter procesal; En tal sentido observa este tribunal que, la causal de recusación establecida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no encuadra de modo alguno en los argumentos de adelanto de opinión, señalados por el recusante, debiendo forzosamente declarase sin lugar 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así las cosas, observa esta alzada que todos y cada uno de los argumentos expuestos por el recusante en su escrito de fecha 11 de marzo de 2022, son argumentos que deben ser resueltos en la causa principal y no son sustentos de la recusación que se resuelve, mas cuando el recusante ha ejercido sin violación alguna de sus derechos constitucionales, las defensas equivocadas o no, resueltas por órgano jurisdiccional, durante el desarrollo del proceso, dando paso al derecho de las partes del juicio, de ejercer los recurso contra dichas providencias, con esto quiere dejar sentado quien suscribe que la hoy recusante, ha ejercido según lo que hizo constar en actas, el derecho a la defensa consagrado en nuestra constitución, garantizado a través de órgano de administración de justicia, siendo que el juez recusado, ha realizado actuaciones sujetas a su libre albedrio y como director del proceso, las cuales se encuentran sujetas a revisión o cualquier recurso que consideren las partes accionar, no siendo la recusación la vía idónea para satisfacer la pretensión del recusante, en tal sentido la abogada Maria Ysabel Salazar Castillo, al no haber demostrado argumento alguno, para la procedencia de la recusación propuesta contra el Juez JHONME RAFAEL NAREA TOVAR basada en las causales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente sucumbir en la presente incidencia, la cual será declarada sin lugar, en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar, como en efecto se declarara en el dispositivo de la presente decisión, sin lugar la recusación planteada por la ciudadana MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.928.912, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.875, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano NERIO ENRIQUE LOZADA, parte actora en el juicio principal, contra el abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que sigue el ciudadano NERIO ENRIQUE LOZADA, contra la ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA VENEGAS. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por la ciudadana MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.928.912, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.875, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano NERIO ENRIQUE LOZADA, parte actora en el juicio principal, contra el abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el recusante contra la ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA VENEGAS.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al Juez recusado, quien regenta el JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y al Juez a cargo del JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien conoce actualmente de la causa principal, en su condición de Juez sustituto en virtud de la incidencia de recusación planteada en autos.
Por cuanto la sentencia se dictó dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no se hace necesaria la notificación de la parte recusante.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, y se libraron los oficios Nro. 038-2022 y 039-2022, dando de este modo cumplimiento al fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-X-2022-000026.
BDSJ/JV/May
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