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EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de abril de 2022
212° y 163º

Asunto: AP71-R-2022-000031.
Demandante: SERGIO DI MECO RICCITELLI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-743.947.
Apoderado Judicial: Abogado Juan Pablo Zeidén Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.202.
Demandado: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 17 de agosto de 2017, bajo el No. 69, tomo 64-A RM1, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA., BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en la Resolución No. 149.13 del 12 de septiembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.249, de igual fecha, y cuya acta de asamblea de fusión por absorción está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 1º de noviembre de 2013, bajo el No. 2, Tomo 80-A RM1.
Apoderados Judiciales: Abogados Rodolfo Plaz Abreu, Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Luis Gonzalo Monteverde, Jesús Escudero E., Valmy Díaz Ibarra, Raúl Reyes Revilla, Andrea Cruz Suárez, Domingo Piscitelli Nevola, Annette Annia Vargas, Carlos Da Silva Álvarez y Sutara Zambrano Mejía, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 28.681, 14.643, 65.548, 91.609, 206.031, 216.577, 241.502, 271.479, 290.171 y 295.247, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato (incidencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de cumplimiento de contrato que incoara el ciudadano SERGIO DI MECO RICCITELLI, contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ambas identificadas, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 25 de octubre de 2021, declaró lo que sigue:
“Vista la diligencia que antecede de fecha 11 de Octubre de 2021, suscrita por la abogada, SUTARA ZAMBRANO MEJIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 295.247, mediante la cual consigna copia del poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandada CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, y vista asimismo, su solicitud que se decrete la perención anual de la causa, en virtud de la falta de impulso (sic) procesal de la parte actora, en tal sentido, este Juzgado observa de una revisión del expediente que el mismo se encuentra en fase de ejecución por lo que mal podría este Tribunal decretar la Perención.”

Contra el referido auto la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Azada.
Mediante auto del 14 de febrero de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2022, se fijó el lapso para la presentación de observaciones a los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando que ninguna de la partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 14 de marzo de 2022, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandada luego de efectuar un recuento de las actuaciones suscitadas en la causa, sostuvo quela misma a su decir se encuentra perimida por el transcurso en exceso de más de cuatro años sin que conste en autos alguna actuación de la parte actora a los fines de impulsar la presente causa.
Que en numerosas sentencias la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que la institución de la perención de la instancia es de orden público, y señala que tiene como finalidad sancionar al accionante negligente que ha puesto en marcha el aparato jurisdiccional para luego abandonar el impulso procesal de la misma hasta su terminación.
Alegó que en el caso que nos ocupa, el día 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró las boletas de notificación dirigidas a los expertos contables designados mediante acto celebrado en esa misma fecha, señalando que luego de ello no evidencia que la parte demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones de impulso procesal que les correspondían, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Que de la revisión de las actas procesales se evidencia que no existió ninguna actuación de impulso procesal durante más de cuatro años calendarios, contados desde la última actuación realizada en el proceso por la parte demandante, es decir, desde el 15 de diciembre de 2016 hasta el 30 de abril de 2021, por lo que concluyó que transcurrió con creces el tiempo exigido por la norma procesal para considerar que la parte demandante incumplió con las cargas procesales que le correspondían para evitar la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en el presente caso se ha configurado la perención anual de la instancia.
Señaló que el desinterés manifestado por la parte demandante y traducido en la falta de impulso procesal del presente juicio produjo a su decir que se materializara el supuesto de la perención anual de la instancia.
Que resulta incuestionable que la parte actora no haya impulsado el desarrollo del proceso, abonando a su decir la actividad procesal por más de cuatro (4) años, y ocupando según señala de manera injustificada el sistema de justicia venezolano sin demostrar ningún tipo de interés en el mismo.
Arguyó ser obvio que la parte actora perdió su interés procesal en la presente causa, lo cual señala resultar no sólo de su inactividad durante más de cuatro años en el juicio, sino también de la falta de impulso procesal para llevar a cabo la práctica de la experticia contable ordenada por el Tribunal de la causa, aduciendo que la ocupación indebida del aparato jurisdiccional por la parte actora debe ser a su decir sancionada necesariamente con la declaratoria de la pérdida del interés procesal de la parte demandante.
Por último, solicitaron que se declarara con lugar la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello se declarara la perención anual de la instancia, así como la pérdida del interés procesal de la parte demandante en el presente juicio.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar el auto proferido en fecha 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio de la perención anual de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
Para decidir se observa:
El proceso es una relación jurídica que comienza con la demanda y concluye con la ejecución de sentencia, y entre estos, trascurren una serie de actos concatenados entre sí, de tal manera que los unos son presupuestos de los otros. Así, la contestación presume la existencia de una demanda, la evacuación de una prueba su presentación, y la apelación una sentencia. Según Carnelutti, si fuese posible proyectar lentamente en una pantalla el curso del proceso, se pondrían en relieve un conjunto de momentos, situaciones, etapas y ciclos separados unos de los otros y susceptibles de ser estudiados independientemente.
En dicho proceso, el legislador incluyó la institución de la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso. El único medio que nuestra legislación reconoce para impedir la perención o detenerla es la ejecución de actos del procedimiento en el trascurso de los términos establecidos para su consumación.
A juicio de quien juzga, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En relación a la perención, cuando la causa se encuentre en fase de ejecución, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RCH.00228, de fecha 30 de abril de 2009, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, luego de haber realizado un cuidadoso estudio de las actas procesales, la Sala pudo constatar que el juzgador de alzada declaró extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la inactividad de las partes por el transcurso de un año, observándose que en el presente juicio ya se había dictado sentencia en segunda instancia y el recurso de casación en contra de la misma ya había sido anunciado.
En relación a la perención, esta Sala en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, Caso: Julio Millán Sánchez, Contra Publicidad Vepaco, C.A, estableció lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.
En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
…omissis…
De la misma manera, la Sala de Casación Social en fecha 13 de octubre de 2006, Caso: Ramiro Antonio Carreño García contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, resulta preciso destacar por esta Sala que en el derecho procesal, para que haya perención, resulta necesario que exista instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso que se tiene según el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido de la existencia de una litis, de la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada en el tiempo.
En este sentido, se entiende por instancia el ejercicio de la acción en juicio, desde la contestación de la demanda hasta la sentencia definitiva, por tanto concluida la instancia por sentencia firme y estando el proceso en fase de ejecución, no puede haber lugar a la perención, toda vez que hay ausencia de litis, sino más bien a la prescripción de la actio judicati, una vez transcurrido el lapso que prevé el artículo 1977 del Código Civil.
En tal virtud, con la declaratoria de perención de la instancia dictada por el Juez de la recurrida, encontrándose la causa en su fase ejecutiva, evidentemente se le vulneró el derecho a la defensa de la parte actora, al cercenarle la posibilidad de formular sus alegatos o defensas con respecto al recurso de apelación incoado y al no decidir el objeto del mismo.
De modo que, en estado de ejecución no procede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción. En este sentido, la Corte ha establecido que (cfr CSJ,sent. 22-2-72, GF 75, p.286).
De conformidad con lo antes expuesto, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues en el presente juicio ya se había dictado sentencia de segunda instancia y, naturalmente, no corría el lapso de perención pues los lapsos que estaban en curso eran los correspondientes al recurso de casación ya ejercido, lo cual evidencia que la instancia ya estaba concluida, y por ende, no había lugar a la perención de la misma.” (Resaltado añadido)

Conforme al criterio anterior, la declaratoria de perención sólo opera cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción, ya que en etapa de ejecución de sentencia como en el sub examine no procede su declaratoria, por cuanto una vez dictada sentencia definitiva, si esta llega alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que puede haber lugar es a la prescripción de la actio judicati, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, si se dan los supuestos allí previstos.
En mérito de lo precedentemente expuesto, y constatándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que se encuentra en fase de ejecución, obró ajustado a derecho el Tribunal de la causa al negar la perención anual de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que existe ausencia de litis y su declaratoria transgrediría el artículo 267 del Código Adjetivo. Así se decide.
Por consiguiente, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido confirmándose el auto recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA., BANCO UNIVERSAL, identificadas ut supra, contra el auto de fecha 25 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo.
Segundo: IMPROCEDENTE la solicitud de perención anual de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Vanessa Pedauga
RAC/vp.
AP71-R-2022-000031.
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