REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de abril de 2022
211º y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000070.
Demandante: CARLOS NATIVIDAD FERNANDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.508.494.
Apoderados Judiciales: Abogados Ricardo José Henríquez La Roche, Miguel Ángel Galindez González, Irving José Maurell González, Juan José Suarez Muñoz, Wilfredo José Maurell González, Carlos Miguel Muñoz y Marina Suarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.688, 90.759, 83.025, 90.704, 111.531, 252.757 y 69.254, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES DORAL MORRO C.A, domiciliada en Mérida, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1988, bajo el No. 06, Tomo 107-A Sgo, representada por el ciudadano ANIBAL ALTUVE MANRIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.199.353; y el ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.620.520.
Apoderados Judiciales: No constituido en autos.
Motivo: Nulidad de Asiento Registral.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de nulidad de asiento registral que incoara el ciudadano CARLOS NATIVIDAD FERNANDES, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO C.A, y el ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, todos identificados, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2021, declaró:
“…Se repone la causa al estado en que la Defensora Judicial abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ designada a la sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO, C.A., partecodemandada en la presente causa, ejerza el recurso de apelación en lapso legal correspondiente, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2020, el cual comenzarán a computarse al día siguiente de la notificación de esta decisión se haga a las partes de conformidad con el artículo 292, en concordancia con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara nulo todo lo actuado (sic) a partir del 26 de febrero de 2021, inclusive, fecha en que se declaró definitivamente firme la decisión dictada en el presente caso, de fecha 10 de febrero de 2020, y decretó su ejecución, concediendo un lapso de ocho (08) días de Despacho para que la perdidosa de cumplimiento voluntario a la misma…”

Contra la referida sentencia la representación de la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2022, esta Alzada le dio entrada al expediente, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho. Asimismo, se ordenó oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera copia certificada de la diligencia donde se ejerce el recurso de apelación, del auto que oye la apelación, así como de la decisión recurrida.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2022, se ordenó agregar el oficio No. 062/2022, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió las copias certificadas requeridas.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2022, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones a los informes, constando en autos que la representación judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 25 de marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar la respectiva decisión en el presente asunto.
Finalizada la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes enviado al correo electrónico del Tribunal en fecha 15 de marzo de 2022, y presentado en físico en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora sostuvo, que elpresenteproceso judicial se inició mediante demanda por nulidad de asiento registral ejercida por el ciudadano CARLOS NATIVIDAD FERNÁNDEZ,contra la sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO C.A., y el ciudadano JOSÉ MANUEL AMPARAN PADRÓN, la cual señala haber sido presentada para su distribución en fecha 12 de junio de 2018, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la misma en esa misma fecha.
Que la demanda se contrae a que su representado participó en el acto de subasta pública distinguida con el No.F.G.D.P.B.-1-99-011 realizado por Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en fecha 24 de febrero de 1999, en cuyo acto su mandante resulto ganador, y por ende adjudicatario del derecho de propiedad que recae sobre el inmueble constituido por un (01) lote de terreno distinguido con la letra "E", ubicado en la zona de Hoteles y Comercios, sector La Acquavilla del Complejo Turístico El Morro, ubicado en Puerto La Cruz, EstadoAnzoátegui.
Que el señalado terreno tiene una superficie aproximada de siete mil doscientos treinta y dos metros cuadrados (7.232 Mts.2), y aduce estar comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORTE, con la Avenida El Malecón partiendo desde el punto 1570 de coordenadas N 307.497,480 y E499.835,520 con distancia de 7,012 metros hasta el punto 1571 de coordenadas N 307.497,653 y E 499.842,530; por el ESTE con las parcelas “F” y “J”, partiendo del punto 1571 de coordenadas antes mencionadas con una distancia de 61,166 metros y un rumbo de 501° 25'00"E hasta el punto 1567 de coordenadas 307.436,506 y E 499.844,042 y desde este punto con una distancia de 65,00 metros y un rumbo S 19° 42'53"W hasta el punto 1556 de coordenadas N 307.375,316 y E 499.822,115; por el SUROESTE con la Avenida Américo Vespucio partiendo desde el punto 1566 de coordenadas antes mencionadas con un arco de circulo de 12,00 metros y de radio 995,60 metros hasta el punto 1555 de coordenadas N 307.379,438 y E 499.810,843 y desde este punto con una distancia de 60,125 metros y un rumbo N 60° 35'41"W hasta el punto 1568 de coordenadas N 307.400,395 y E 499.754,491; y, por el OESTE con la Avenida El Paseo El Malecón, partiendo desde el punto 1569 de coordenadas antes mencionadas con una distancia de 57,045 metros rumbo N 20° 24'19"E hasta el punto 1569 de coordenadas N 307.453,861 y E 499.744,380, siguiendo desde este punto con un arco de circulo de desarrollo 79,725 metros y un radio de 67,03 metros hasta el punto 1570 de coordenadas N 307.497,480 y E 449.835,520, como alega evidenciarse del reconocimiento que hace el referido ente público mediante el oficio No. G-17-22260 de fecha 08 de noviembre de 2017, y del acta de subasta No. F.G.D.P.B.-1-99-011 levantada.
Que FOGADE da formalmente en venta el referido inmueble al ciudadano CARLOS NATIVIDAD FERNANDES, lo que alega demostrarse del documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, del 24 de marzo de 1999, bajo el No. 49, Tomo 12 de los Libros respectivos.
Que dicho terreno le pertenecía en propiedad a FOGADE como señala demostrarse del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de marzo de 1998, bajo No. 04, Folios 14 al 17 del Protocolo Primero, Tomo 34, Primer Trimestre del mismo año, del cual señala evidenciarse la transmisión de propiedad, en virtud de la cesión realizada por el Banco de Maracaibo, a través de la empresa INVERSIONES GUAYANA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de julio de 1991, bajo el No. 23, Tomo 15-A, por formar parte de las garantías otorgadas por el referido Banco a FOGADE, en virtud de los auxilios financieros recibidos por la institución bancaria en el año de 1994, tal y como señala demostrarse del acuerdo suscrito entre FOGADE y el Banco Maracaibo C.A., y sus empresas relacionadas, el cual fue autenticado por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, en fecha 05 de noviembre de 1997, anotado bajo el No. 13, tomo 135 de los libros llevados por ese Notaría pública.
Que la empresa INVERSIONES GUAYANA C.A., antes identificada, obtuvo a su decir la propiedad del mencionado inmueble, a través del contrato de venta celebrada con la sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1988, bajo el No. 06, Tomo 107-A Sdo., señalando que dicha venta fue registrada por ante el Registro Subalterno del Distrito Bolívar delEstado Anzoátegui, en fecha 02 de febrero de 1994, inscrito bajo el No. 41, folios 180 al 184, protocolo primero, tomo 10, primer trimestre de ese año.
Que en ese documento fue liberada la hipoteca constituida por INVERSIONES DORAL MORRO C.A., a favor del Banco Hipotecario del Zulia C.A., constituida en fecha 25 de mayo de 1992, quedando inscrita en el mencionado Registro Subalterno con el No. 10, folios del 35 al 40, protocolo primero tomo trece, segundo trimestre del año 1992.
Que al momento de realizar los trámites tendentes al registro de la venta celebrada por notaría entre su representado y FOGADE, constataron que ese inmueble había sido vendido por INVERSIONES DORAL MORRO C.A., al ciudadanoJOSE MANUEL AMPARAN PADRON, arguyendo que esa venta fue protocolizada por ante otro registro, es decir, el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui con fecha 29 de julio de 2016, inscrito bajo el No. 2016.339, Asiento Registral 1 del Inmueble del inmueble Matriculado con el No. 250.2.17.2.6014 del Libro del Folio Real del año 2016.
Que la venta antes señalada fue previamente autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, de fecha 14 de septiembre de 2001, bajo el No. 27, tomo 55, de los Libros de Autenticación llevados por esa notaría, señalando que el supuesto vendedor dio en venta notariada 15 años antes de que el comprador manifestara su consentimiento y pagara el precio.
Que en los libros llevados por el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del EstadoAnzoátegui, fue a su decir mutilado los folios números 13 al 18, del protocolo primero,tomo 34, del primer trimestre del año 1998, donde señala se encuentra protocolizado el documento por medio del cual FOGADE adquiere la propiedad del terreno antes descrito, señalando que de igual manera ocurre con el documento en donde INVERSIONES DORAL MORRO C.A. da en venta a INVERSIONES GUAYANA C.A., ambos negocios jurídicos ampliamente identificados anteriormente.
Que a los efectos registrales no se efectuaron las transmisiones de propiedad antes mencionados, indicando que curiosamente si fue liberado el gravamen hipotecario a favor del Banco Hipotecario del Zulia C.A., que pesaba sobre el referido inmueble, a pesar a su decir que dicho gravamen había sido liberado en el mismo documento por medio del cual INVERSIONES DORAL MORRO C.A., da en venta el referido bien a INVERSIONES GUAYANA C.A.
Que el Registrador Publico del Municipio Bolívar, ordenó el levantamiento del Acta Interna No. 1, donde señaló que han sido "sustraídos del libro, específicamente el documento número 04 folios 14 al 17, Protocolo Primero, Tomo 34 Primer Trimestre de 1998 y el documento Nro. 41 folios 180 al 184, Protocolo Primero, Tomo 10 Primer Trimestre de 1994", y a su decir manifestó que "todos los libros involucrados en el caso tienen signos presuntos de haber sido manipulados en cuanto a su empastado lo que hace suponer que los documentos si fueron sustraídos dolosamente. En tal sentido se solicitó Copia Certificada al Registro Principal de los ejemplares que deben reposar en los Protocolos Duplicados con el fin de comenzar elprocedimiento de reconstrucción de expediente establecido en la Cfrcular SAREN-DG-Nro. 019 de fecha 15 de Septiembre de 2015".
Que en el libro de comprobantes, en donde señala haber conseguido la planilla de liquidación de los Derechos de Registros, de fecha 27 de enero de 1994, donde INVERSIONES GUAYANA C.A., paga la tasa correspondiente a la protocolización de la venta que le hiciera INVERSIONES DORAL MORRO C.A., y que lo mismo ocurre con la planilla de Notificación de Enajenación de Inmueble, correspondiente al Impuesto Sobre la Renta, pagado el 13 de enero de 1994, donde aparece como enajenante la misma empresa INVERSIONES DORAL MORRO C.A., y como adquirente INVERSIONES GUAYANA C.A., e igualmente aparece a su decir como "Inmueble Objeto de la Enajenación", la misma parcela de terreno distinguida con la letra "E" del complejo turístico El Morro.
Que en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, ubicaron el documento sustraído o mutilado antes mencionado, específicamente el registrado en el Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de febrero de 1994, bajo el No. 41, folios 180 al 184, protocolo primero, tomo 10, por medio del cual el Banco Hipotecario del Zulia C.A., da por cancelada la acreencia que tenía con la empresa INVERSIONES DORAL MORRO C.A., y declara extinguida el gravamen hipotecario que pesaba sobre la parcela de terreno antes descrita, y esta última compañía da en venta a INVERSIONES GUAYANA C.A., el referido inmueble, señalando que ubicaron la copia fotostáticas certificada del documento que señalan ser sustraído.
Que se demostró que la empresa INVERSIONES DORAL MORRO C.A., había dado en venta el referido inmueble con fecha 02 de febrero de 1994, por lo que alega que mal podría aparecerdándolo en venta nuevamente con fecha posterior.
Que por diligencia de fecha 11 de octubre de 2018, suscrita por el ciudadano JOSÉ MANUEL AMPARAN PADRÓN, antes identificado, expreso que se daba por notificado de la causa seguida en su contra, y procedió a formular oposición a la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada por el Tribunal.
Que luego de agotadas las gestiones tendentes a la citación de la codemandada INVERSIONES DORAL MORRO C.A., señala que el Tribunal de la causa procedió a designar a la Abogada Ana Raquel Rodríguez, como defensora judicial de la empresa antes mencionada, siendo citada el 27 de febrero de 2019.
Que en fecha 22 de abril de 2019, la defensora judicial dio contestación a la demanda, indicando que los representantes legales de su representada se encuentran domiciliados en el Estado Mérida, por lo quo solicitó la reposición de la causa al estado de citación, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, y mediante fallo del 16 de mayo de 2019, ordenó la reposición de la causa al estado de gestionar la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO C.A., en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, concediéndole siete días como termino de distancia.
Que el 20 de septiembre de 2019, consta a los autos a su decir las resultas de la citación en cuestión, la cual señala haber sido debidamente cumplida, es decir, fue citado personalmente el ciudadano ANÍBAL ALTUVE MANRIQUE.
Alegó que en fecha 14 de octubre del mismo año, compareció el ciudadano ANÍBAL ALTUVE MANRIQUE, por ante el Tribunal de la causa, asistido de abogado, y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 40° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la codemandada, y adujo que mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2019, su representación procedió a contradecir la cuestión previa promovida.
Que el Tribunal de la causa por sentencia de fecha 04 de diciembre de 2019, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la codemandada, concluyendo a su decir que la empresa codemandada si se encontraba correctamente citada.
Que vencido el lapso procesal para dar contestación a la demanda, señaló que ninguno de los demandados hizo uso de ese derecho, ni realizaron promoción de pruebas.
Que el 10 de febrero de 2020, se dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando el Tribunal de la causa la confesión ficta, y en consecuencia con lugar la pretensión deducida en la demanda, declarándose la nulidad absoluta del asiento registral protocolizado en el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Dstado Anzoátegui, en fecha 29 de junio de 2016, bajo el No. 2016.339, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 250.2.17.2.6014 del libro de folios reales del año 2016, sentencia que señala haberse declarado definitivamente firme el 26 de febrero de 2020.
Que el 18 de noviembre de 2021, solicitaron al Tribunal de la causa la reactivación de la causa, para lo cual pidieron la notificación de las partes, señalando que el Tribunal en fecha 30 de noviembre 2021, dictó resolución ordenando reponer la causa al estado de que la defensora judicial designada a la codemandada Inversiones Doral Morro C.A., ejerciera el recurso de apelación, y contra dicha sentencia ejercieron recurso de apelación.
Señala que la sentencia recurridaadolece de vicios que acarrean su nulidad, indicando que transgrede el principio de preclusividad previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por cuando a su decir la sentencia apelada repone la causa al estado de notificar de la sentencia definitiva al defensor ad litem, para que éste formule apelación a la misma, señalando que tanto el ciudadano JOSÉ MANUEL AMPARAN PADRÓN, como la empresa INVERSIONES DORAL MORRO C.A., se encuentran a derecho en la presente causa, encontrándose a su decir correctamente citados personalmente.
Que el defensor judicial sólo suple la defensa del demandado mientras éste no se haga presente en el proceso, señalando que los demandados intervinieron mediante apoderado o a través de asistencia de otro abogado, lo que deja sin efecto en lo sucesivo la actuación del defensor.
Que al evidenciarse a su decir que ambos demandados se encuentran debidamente citados, es por lo que ocurre el cese de las funciones del defensor judicial inicialmente designado a la empresa codemandada INVERSIONES DORAL MORRO C.A., por lo que alegan que se hace innecesaria la intervención en el proceso al referido auxiliar de justicia, he incluso señala que hace prohibitiva las actuaciones que éste último desee realizar.
Por último, solicitó que el recurso ejercido fuese declarado con lugar, y en consecuencia sea anulado el fallo recurrido dictado por el JuzgadoNoveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 noviembre de 2021, y se ordene la continuación del proceso en la fase de ejecución forzosa de la sentencia.
Posteriormente, compareció la representación judicial de la parte demandante y mediante escrito presentadoel 25 de marzo de 2022, ratificó el contenido del escrito de informes, y consignó copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente llevado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado en que la defensora judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO, C.A., parte codemandada en la presente causa, ejerciera el recurso procesal de apelación en lapso legal correspondiente, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 10 de febrero de 2020.
Para resolver se observa:
La reposición de la causa ocurre cuando el juez durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas, y ordenando a su vez que se renueva el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Así las cosas, veamos entonces si en el caso bajo examen la reposición decretada persigue un fin útil para lo cual es menester precisar previamente que, efectivamente, tal y como lo acotó el a quo conforme lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, el defensor ad litem se encuentra en la obligación de ejercer la plena defensa del demandado para lo cual fue designado prestando a tal efecto el juramento de Ley, dentro de cuya defensa obviamente se encuentra la obligación de recurrir del fallo que le sea adverso a su defendido, situación sobre la cual se fundamentó la reposición.
No obstante lo anterior, tal situación no se verifica en este caso, pues, como puede observarse de las actas que conforman el presente expediente, el ciudadano Anibal Altuve Manrique, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.199.353, asistido por el Abogado Derviz Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.224, compareció el 14 de octubre de 2019, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 procedimental, relativa a la ilegitimidad de la persona citada, la cual fue declarada sin lugar mediante decisión del 04 de diciembre de 2019, teniéndose al referido ciudadano como representante legal de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO C.A., por lo que, resulta más que evidente que aquella designación del defensor ad litem efectuada el 18 de enero de 2019, cesó por efecto de dicha comparecencia, pues aquella –la designación- se produce ante la incomparecencia del demandado una vez que es citado de forma cartelaria -ex artículo 223 del Código Adjetivo-.
En sintonía con lo anterior, nótese también que mediante decisión del 16 de mayo de 2019, el a quo ordenó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO C.A., anulando todo lo actuado a partir del auto de admisión, cuya citación se verificó el 12 de agosto de 2019, por lo que se reitera, que la designación de defensor ad litem efectuada el 18 de enero de 2019, cesó, esta vez, por efecto de la reposición y verificación de la citación de la codemandada en la persona de su representante legal, concluyéndose que en el sub exámine se verificó el vicio de reposición mal decretada.
Dicho vicio se da, entre otros presupuestos, en el caso que se genere, por parte del jurisdicente una reposición indebida, inútil, que no cabe en derecho y que genera un desequilibrio procesal. El artículo 206 ibídem, que encabeza la teoría general de las nulidades, expresa: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
El legislador ha querido que las reposiciones ocurran excepcionalmente, esto es que la sola existencia de un vicio procesal no sea razón jurídica suficiente para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, sólo se puede declarar la nulidad y consecuente reposición si se cumplen los siguientes extremos: 1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; 2. Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; 3. Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; 4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que no lo haya consentido tácita o expresamente a menos que se trate de normas de orden público; 5. Que se haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto; y, 6. Que se hayan agotado los recursos.
En este sentido la reposición no es un fin, ni una sanción por cualquier falta del procedimiento, ella es excepcional, porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible no pudiendo por tanto, acordarse una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a alguno de los litigantes, sino persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, por lo que se concluye, que el recurso procesal de apelación ejercido debe prosperar, revocándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado Carlos Miguel Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.757, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CARLOS NATIVIDAD FERNANDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.508.494, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual SE REVOCA en todas y cada una de sus partes, manteniéndose incólumes todas las actuaciones anuladas a propósito de la irrita reposición.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión e incidencia, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 días del mes de abril de 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Vanessa Pedauga









RAC/vp.
Asunto: AP71-R-2022-000070.