REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
212 ° y 163º
Maracay, 01 de abril del 2022
CAUSA Nº: 5J-3213-19
JUEZ: ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL 31° MP: ABG. ADOLFO LA CRUZ
ACUSADO: RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS
DEFENSA PUBLICA: ABG. JUAN TREJO
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal es de la competencia del tribunal de juicio y del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 04-12-2020 y culmino el 01-04-2022. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal QUINTO de Juicio, concluyó que el ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406.1 en relación con el artículo 458, todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, indicando entre otras cosas que:
“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano, acusado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406.1 en relación con el artículo 458, todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, se realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación de los acusados en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria o Absolutoria de acuerdo a lo que corresponda en relación a los hechos que nos ocupa, es todo.”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. KERWHING SALAZAR, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal, mi defendido es inocente, demostraré su inocencia y me acojo a la comunidad de las pruebas. Es todo.”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libres de apremio y coacción, expusieron lo siguiente:
“…Seguidamente se impone al acusado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual están siendo acusados por el Ministerio Publico. Se le informa que estarán siendo procesados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406.1 en relación con el artículo 458, todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna expone: “Soy inocente y no deseo declarar. Es todo”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, incorporadas las pruebas documentales, por las partes y el Tribunal, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Una vez culminado la recepción de pruebas esta representación fiscal que ha llevado este juicio el mismo fue apertura en fecha 04-12-2020, visto lo evacuado en el presente debate oral y público, haciendo todo lo pertinente el Ministerio Publico para el desarrollo del debate es por lo que solicita esta representación fiscal en el marco de plan de abordaje para la revolución judicial por sugerencia y aprobación de los miembros de la comisión constituidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sector 9 Maracay solicito que se prescinda de los victimas indirectas así como del testigo referencial, y se condene al acusado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.218.993, por considerar que se logró demostrar la culpabilidad del mismo en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal , se decrete condenatoria y se aplique la pena correspondiente , dejando constancia que se celebra el presente acto con la presencia de los diputados de la Asamblea Nacional en el marco del Plan de Abordaje para la Revolución Judicial. Es todo.”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. JUAN TREJO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
Oída la exposición realizada por el Ministerio Publico esta defensa técnica considera que no se encuentra razón posible de que como en el tiempo se mantenga mi representado privado de libertad a toda vez que no hay suficientes elemento de convicción que ratifiquen esta medida y solicita se prescinda de los medios probatorios restantes que a falta de los medios de prueba restantes se apegue al principio de presunción de inocencia se decrete la absolutoria de mi representado,. Es todo…”.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que no desea declarar.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS
- DETECTIVE JOSE PEREZ
- DETECTUVE DOUGNAN BARRIOS
- EXPERTO RICHARD MENDOZA
- DETECTIVE JONATHAN CARRIZALES
- FUNCIONARIO RIERA PAREDES JESUS ENRIQUE
- EXPERTO GINA CHIRIVELLA
- EXPERTO RAUL SANDIA
- EXPERTO DARWIN CRUZ
- INSPECTOR EDGAR TRILLO
- INSPECTOR RONALD ALBEA
- EXPERTO YRELIS ZAPATA
- EXPERTO DR. LUIS EDUARDO MALAVE
- OFICIAL (PBA) JONATHAN PEÑA
- OFICIAL (PBA) DANIEL ARIAS
- OFICIAL AGREGADO (PBA) RUMBO
- OFICIAL (PBA) LOPEZ YESENIA
TESTIMONIALES:
- ZULEIMA DEL CARMEN MONTAÑERO GARCIA
- 0373-16
- 0374-16
- 0398-16
- 0040-16
- 0401-16
- 0403-16

DOCUMENTALES:
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-05-2016
- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1275 y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 05-05-2016.
- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1276 y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 24-25-2016
- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1277 y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 24-05-2016
- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 3564-16 de fecha 24-05-2016
- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA y FISICA NRO. 3315-16 de fecha 24-05-2016.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL QUIMICA NRO ° 3338-16 de fecha 24-05-2016.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0190-16 de fecha 25-05-2016.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0192-16 de fecha 25-05-2016
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 3312-16 de fecha 25-05-2016.
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-05-2016
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-05-2016
- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 3313-16, de fecha 31-05-2016.
- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 3314-16, de fecha 31-05-2016.
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 468-16, de fecha 14-06-2016, de quien en vida respondiera al nombre JULIO CESAR HERNANDEZ ARIAS.
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 467-16, de fecha 14-06-2016, de quien en vida respondiera al nombre de MIGUELANGEL JOSE MATITE JAIMES.
- ACTA DE DEFUNCION, de quien en vida respondiera al nombre de MIGUELANGEL JOSE MATUTE JAIMES.
- ACTA DE INHUMACIÓN, del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MIGUELANGEL JOSE MATUTE JAIMES.
- ACTA DE DEFUNCION, de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR HERNANDEZ ARIAS
- ACTA DE INHUMACION, del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR HERNANDEZ ARIAS.
- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 11-01-2017.
2.- Pruebas de la DEFENSA:
La defensa no promovió ningún elemento o medio de prueba en la presente causa.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.218.993, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-12-1992, de 29 años de edad, profesión u oficio: albañil, residenciado en: AVENIDA SAN MARTIN, BARRIO ARTIGAS, PISO 7, APTO 702, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1. Con la declaración del EXPERTO DR. JUAN VASQUEZ, EXPERTO SUSTITUTO ANATOMOPATOLOGO a quien se le toma juramento, se le pone de vista y manifiesto el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, que riela inserto en el folio 239 de la pieza I quien expone: autopsia n° 1171-16 JULIO CESAR HERNANDEZ ARIAS de fecha 24-05-2016, con presencia de livideces cadavéricas dorsales fijas t rigidez cadavérica generalizada , en quien se evidencia: herida por proyectil único emitido por arma de fuego en orificio de entrada, temporal izquierdo, sin orificio de salida, se recupera proyectil en cavidad craneana, trayecto izquierda , derecha , arriba , abajo delante, atrás, EXAMEN INTERNO: CABEZA: Fractura de temporal izquierdo y base de cráneo, Laceración del lóbulo temporal derecho izquierdo. CUELLO: Sin lesiones. TORAX: Hemorragia subpreural petequial pulmonar bilateral, ABDOMEN: Congestión visceral aguda, PELVIS: Sin lesiones, EXTREMIDADES: Sin lesiones, CONCLUSIONES: Se trata de cadáver de adulto masculino de 28 años de edad, quien posterior a herida recibida porproyectil único emitido por arma de fuego en cráneo, sufre fractura de cráneo que conlleva a la muerte por laceración y hemorragia cerebral. Causa de la muerte: LACERACION HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRÁNEO. HERIDA POR PROYECTIL ÚNICO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA EL FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, QUIEN PREGUNTA: ¿produjo la fractura de cráneo el paso del proyectil? Si, a consecuencia Hemorragia que produce la muerte, es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA EL DEFENSOR ABG. KHEWIN SALAZAR, QUIEN PREGUNTA: 1. cuantos orificios? Uno solo de entrada. 2. trayecto? Izquierda-derecha, arriba-abajo delante-atrás. 3. características morfológicas? ¿No tenía patología existente? no lo menciona, proximidad de la distancia? No dice si tiene tatuaje, ¿rigidez? Después de las 03 horas, data de la muerte, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ la cual expone no tengo preguntas que realizar, SEGUIDAMENTE EL DR PASA A DEPONER DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1168-16 que riela inserto en el folio 247 de la pieza I quien expone : autopsia n° 1168-16, MIGUEL ANGEL JOSE MATUTE JAIMES de fecha 24-05-2016, Cadáver de adulto masculino de 32 años de edad con presencia de livideces cadavéricas dorsales fijas t rigidez cadavérica generalizada , en quien se evidencia: herida por proyectil único emitido por arma de fuego en orificio de entrada ,próximo contacto en región geniana izquierda , sin orificio de salida se recupera proyectil en cavidad craneana, trayecto izquierda , derecha , abajo arriba delante, atrás, EXAMEN INTERNO: CABEZA: Fractura de maxilar derecho superior y base de cráneo. Laceración de lóbulo temporal derecho izquierdo. CUELLO: Sin lesiones. TORAX: Hemorragia pulmonar bilateral, ABDOMEN: Congestión visceral aguda, PELVIS: Sin lesiones, EXTREMIDADES: Sin lesiones, CONCLUSIONES: Se trata de cadáver de adulto masculino, de 32 años de edad, quien posterior a herida recibida por proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo, sufre fractura de cráneo que conlleva a la muerte por laceración y hemorragia cerebral. Causa de la muerte: LACERACIÓN Y HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRÁNEO. HERIDA POR PROYECTIL ÚNICO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA EL FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAFAEL HENRIQUEZ,QUIEN PREGUNTA: ¿posee tatuaje? No se describe. cuantos orificios? 01. cual fue el recurrente orgánico? Fractura de cráneo que produjo laceración por el paso del proyectil, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA EL DEFENSOR ABG. KHEWIN SALAZAR, QUIEN PREGUNTA: ¿características morfológicas del orificio? No, ¿vio tatuajes? Próximo contacto. orificios? Uno. orificio de salida? No, ¿se recupera proyectil? Pasa a la cadena de custodia, es todo TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ la cual expone no tengo preguntas que realizar, es todo¨
VALORACION: A través de la deposición del doctor VASQUEZ JUAN RAFAEL, observa esta Juzgadora que el mismo no practicó la autopsia, pero es llamado a deponer, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución del DR. LUIS MALAVE, informando que”…En cuanto al protocolo de autopsia nro. 1171-16, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR HERNANDEZ ARIAS, la Causa de la muerte: LACERACION HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRÁNEO. HERIDA POR PROYECTIL ÚNICO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO, así como el protocolo de autopsia nro. 1168-16, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUELANGEL JOSE MATUTE JAIMES, la causa de la muerte LACERACIÓN Y HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRÁNEO. HERIDA POR PROYECTIL ÚNICO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO, que reconoce la experticia mas no la firma, porque no la practicó el, ya que el Experto está facultado para interpretar la presente prueba conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado.”, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el Ministerio Público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, tomando en consideración quien aquí decide que el deponente es una persona calificada en el campo en que se especializa.

2. Con la declaración de la ciudadana ZULEIMA MONTAÑERO GARCIA, titular de la cedula de identidad v- 17.299.974 en su condición de TESTIGO, a quien se le toma juramento ypasa a exponer lo siguiente: ¨en realidad no sé qué puedo decir a mi hijo lo mato el FAES, mi hijo se llamaba Jonathan, yo al señor Raúl lo conozco de vista del sector, a mi hijo Brayan también me lo mataron con 17 años es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ADOLFO LA CRUZ, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE, 1.- estaba con Jonathan ,Jesús y Brayan, 2.- no sé cómo falleció, 3.- mi hijo lo mato el FAES me sacaron con mis hijos pequeños, 4.- conozco a Raúl oliveros de vista del sector donde vivo , 5.- sector arsenal. 6.- no se dé que acusan a Raúl, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA EL DEFENSOR ABG. KHEWIN SALAZAR, QUIEN EXPONE: no tengo preguntas que realizar, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1.- yo tenía días sin verlo, los funcionarios lo andaban buscando, 2.- en mi casa estaba el menor,3.- no sé si tenía algún apodo, 4.- los funcionarios dijeron el nombre completo es todo¨
VALORACION: De la declaración de la ciudadana ZULEIMA MONTAÑERO, solo se desprende que es la madre del ciudadano BRAYAN, el cual falleció, que solo conoce al ciudadano RAUL, acusado en la presente causa, de vista por ser del mismo sector. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
3. Con la declaración de la funcionaria GENESIS ADARMES, titular de la cedula de identidad N° 18.914119, a quien se le toma el juramento de ley y expone: Buenas tarde mi nombre es GENESIS ADARMES, estoy adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado Aragua, tengo 8 años de servicio, estoy actualmente en el área biológica, vengo en calidad de interprete y vengo hablar de varias experticias: a) la primera quien la suscribe la funcionario Yrelys Zapata de fecha 31 de mayo del 2016 según número 9700-064-dc-3313-16, el motivo es practicar experticia hematológica al material recibido, consisten en 1- una gasa de cadáver de un persona de sexo masculino quien en vida respondía el nombre cesar Hernández arias y 2- el otro un segmento de gasa impregnada en un sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática debidamente embalado y rotulado como colectado del sitio del suceso, posterior se da cumplimento al análisis bioquímico donde se utilizó el método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática como es técnica de ortotolidina donde arrojo resultado positivo y se utilizó el método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina como es la técnica de Teichman donde arrojo resultado positivo donde se comprueba la ausencia de los aglutinógenos A y B en las muestras signadas con los numerales 1 y 2, como conclusión señala que la muestra de sangre recibida y signada con el numeral 1 corresponde al grupos sanguíneo O, las sustancia de color pardo rojizo recibida y signada con el numeral 2 es de naturaleza hemática donde corresponde a la especie humana y pertenece al grupo sanguíneo O, al ser comparadas las muestras entre sí resultaron pertenecer al mismo grupo sanguíneo y es de especia humana. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 29 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAFAEL HENRÍQUEZ QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1- el número de experticia es la 3316 y se trata de la gasa que está impregnada con el cadáver con el sitio del suceso. 2-La 3314 es la experticia de la siguiente exposición. 3-La licenciada concluyo que es de grupo sanguíneo O. 4- dio como resultado que la sangre es humana, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. KHEWING SALAZAR QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1- no realice la técnica es un método de OBJECIÓN ya que el funcionario es intérprete y puede indicar como se practicó la técnica TRIBUNAL a lugar reformule la pregunta, la licenciada primero hizo la técnica de orientación son dos técnicas diferentes. 2-Si estamos en presencia de sangre. 3-Tambien si estamos en presencia de sangre. 4-La diferencia es que se realizó dos métodos diferentes como es el de certeza y una es de orientación. 5-Le indico que trabajamos con grupo sanguíneo y se puede indicar que tipo de grupo es. 6-El 31 de mayo del 2015. 7-No dejaron constancia de la técnica. 8-Se realizó en laboratorio toda vez el técnico es que se encarga de recolectar la experticia. 9-La sangre es de especie humana. 10-Le estoy diciendo que la tecina es de orientación para determinar que si esta en presencia de sangre el cual me indica que es positiva y luego se determina el grupo sanguíneo. 11-Se determina mediante un oficio al funcionario que recolectan, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. QUIJADA YSBETHQUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1- la experticia es el número 3313-16 la que se está debatiendo. 2-Se realizó a la muestra tomada del cadáver y sitio de suceso yo no recabo evidencia OBJECCION ya que su función de la experta es determinar el grupo sanguíneo de la sangre no incauta evidencia de interés criminalísticas TRIBUNAL a lugar reformule la pregunta. 3-la muestra es de cadáver y sitio de suceso, es todo”. LA JUEZA ZOE MONTAÑEZ MANIFIESTA NO TENER PREGUNTA QUE REALIZAR A LA EXPERTA PUEDE CONTINUAR) la segunda experticia es la 3314-16 de fecha 31 de mayo del 2016 y es suscrita por la licenciad de Yrelys Zapata según el expediente es practicar experticia hematológica al material recibido sobre 1- gasa impregnada con sangre de cadáver de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de MATUTE JAIMES MIGUELANGEL y 2- un segmento de gasa impregnado en una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática debidamente embalado y rotulado en el sitio del suceso donde se realizó estudio bioquímico como es el método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática como es la técnica de ortotolidina el cual resulto positiva y el método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina como es la técnica de Teichman el cual resulto ser positivo, se comprobó la ausencia de los aglutinógenos A y B en las muestras signadas con los numerales 1 y 2, arrojando como conclusión que la muestra de sangre recibida y signada con el numeral 1 corresponde al grupo sanguíneo O, la sustancia de color pardo rojizo recibida y signada con el numeral 2 es de naturaleza hemática corresponde a la especie humana y pertenece al grupo sanguíneo O y al ser comparadas las muestras entre sí resultaron pertenecer al mismo grupo sanguíneo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 29 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAFAEL HENRÍQUEZ QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1-si la sangre pertenece al mismo cadáver, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. KHEWING SALAZAR QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1- el funcionario no es la experta química dejo en constancia que yo no soy bionalista, soy experta de laboratorio. 2-La primera evidencia se hace por la sangre del cadáver. 3-La evidencia sale por el análisis bioquímico, cuando llega al laboratorio se realizan los análisis y eso se hace con sus respectivos análisis donde se determina a través de las técnicas. 3-se realiza una técnica directa. 4-Se realiza una técnica paso a paso. 5-Tengo que tener un pizarrón para explicarte eso. 6-Son dos sangres de cadáver y sangre del suceso se realizó las dos técnicas y se determina si es sangre humana y se comprueba de aglutinógenos a y b donde las dos gasas fueron de grupo O en este cadáver. 7-No, se dejó en constancia de la cadena de custodia, es todo”. LA JUEZA ZOE MONTAÑEZ MANIFIESTA NO TENER PREGUNTA QUE REALIZAR A LA EXPERTA PUEDE CONTINUAR. c) la tercera experticia fue suscrita por el detective Jonathan Carrizales signada con el número 3315-16 según memorándum 6763 de fecha 24 de mayo del 2016 a los fines de practicar expertica hematológica y física del material suministrado por el funcionario Dougnan Barrios como fue 1- una camisa de uso masculino manga largo sin talla aparente, confeccionada con fibras naturales y sintéticas teñida de color azul ni marca aparente y presenta mecanismo de ajuste constituido por seis botones elaborado en material sintético de color azul y presenta en su pectoral izquierdo con una inscripción donde se lee policía estadal Aragua, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversa aéreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de afuera hacia adentro así como también presenta adherencias de suciedad de lo que comúnmente está constituido el suelo natural; 2-pantalon tipo casual uso masculino sin talla aparente confeccionado con fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul sin marca aparente, mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica con una medida de doce centímetro de longitud y mecanismos de ajuste constituido por un botón elaborado en material sintético con su respectivo ojal, la pieza se halla en regular uso y conservación, exhibe en diversas aéreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto así como también presenta adherencias de suciedad de lo que comúnmente está constituido el suelo natural cuyo análisis físico mediante observación estereoscópica se observó que las superficies de las pieza signadas con los números 1 y 2 fueron sometidas a una minuciosa observación a través de un lupa estereoscópica no logrando visualizar solución de continuidad, en el análisis bioquímico se utilizó el método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática como es la técnica de ortotolidina don arrojo positivo para la muestra 1 y 2, se utilizó el método de certeza para la investigación de material de naturaleza hemática como es la técnica de Teichman donde arrojo positivo para las piezas signadas con los números 1 y 2, se utilizó el método de determinación de especie humana como es la técnica de smart test donde arrojo positivo para las pieza signadas con los numerales 1 y 2, se utilizó el método de determinación del grupo sanguíneo como es la técnica indirecta de elusión donde se comprobó la ausencia de los aglutinógenos A y B en la pieza signada con los numerales 1 y 2; como conclusión se concluye que las manchas de color pardo rojizo presentes en las superficies de las piezas en estudio signadas con los numerales 1 y 2 son de naturaleza hemática y pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo O y las piezas signadas con los números 1 y 2 no presentan solución es de continuidad. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 29 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAFAEL HENRÍQUEZ QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1- la sangre es humana, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. QUIJADA YSBETHQUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1- es la que se hace para saber si es de arma blanca o arma de fuego. 2-Entre la característica ninguna de las piezas presenta solución es de continuidad. 3-es para determinar si estamos en presencia humano, es todo”.LA JUEZA ZOE MONTAÑEZ MANIFIESTA NO TENER PREGUNTA QUE REALIZAR A LA EXPERTA puede continuar. D) la cuarta experticia es la número 3338-16 suscrita por el Detective Jonathan Carrizales según memorándum 0676 de fecha 25-05-2016 sobre el material suministrado por el funcionario Dougnan Barrios sobre 1- franelilla: uso indistinto, sin manga, sin talla aparente, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y así como también presente adherencias de suciedad de lo que comúnmente está constituido el suelo natural, 2- bermuda: tipo casual de uso masculino sin talla aparente confeccionada con fibras naturales y sintética teñidas de color beige sin marca aparente con mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica con una medida de doce centímetro de longitud y mecanismo de ajuste constituido por un botón elaborado en material sintético con respectivo ojal, las piezas se halla en regular uso y conservación y así también presenta adherencias de suciedad de lo que comúnmente está constituido el suelo natural, en su análisis bioquímico se realizó el método de orientación para la determinación de iones oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora como es la técnica de Lunger el cual resulto ser positivo, como conclusión señala que sobre la base en el reconocimiento y análisis practicado al material objeto de estudio que motiva la actuación pericial se concluye que en la superficie de la pieza en estudio se determinó la presencia de iones oxidantes nitratos componentes características de la deflagración de la pólvora en su parte anterior, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 29 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAFAEL HENRÍQUEZ QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1- la palabra química nos indica que se realiza un estudio en microscopio en la prenda para determinar la propagación de la pólvora en el material suministrado y dio positivo, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. KHEWING SALAZAR QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1-si se dejó constancia la técnica realizada. 2-No nada más que la técnica de Lunger. 3-Solo se deja en constancia de la incautación y donde se realizó. 4-La técnica de certeza y orientación. 5- el material es estudio fue una franelilla y la bermuda.6-- la finalidad es determinar un reconocimiento a la prenda y la misma indica que no tiene orificio. 7-Se realiza a dos evidencias incautadas. 8-Era de regular estado de uso y conservación. 9-La prenda dice que no tiene daño, ni fue incorporado por ningún objeto, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. QUIJADA YSBETHQUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1- la técnica Lunger es un método de orientación que se utiliza para determinar de los iones de nitrato que están arrojado en esta prenda y dio positivo. 2-Cuando se hace esa técnica me coloca las cosas y examino con un hisopo en una pipeta y lo coloco en microscopio y veo que la reacción es de color azul y la misma se desvanece y esa es la positividad, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. SAMUEL QUIROZ QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1-otro es la técnica de nitrato. 2-Es una técnica que se realiza a través de una campana extractora es muy delicado porque tiene que tener plancha, gasas y todo lo pertinentes que se utiliza eso se realiza en caracas se coloca un papel en la prenda de vestir por ejemplo en esta chaqueta busco los nitritos y nitratos de la pólvora yo coloca el papel mi gasa y eso me da un color purpura y la de orientación ya se lo explique, es todo”. TOMA EL DERECHO LA JUEZ ABG. ZOE MONTAÑEZ QUIEN MANIFIESTA NO TENER PREGUNTA QUE HACER AL EXPERTO.
VALORACION: De la declaración del experto GENESIS ADARMES, deja constancia del tipo de sustancias que fuera incautada en el sitio del suceso, explicando de igual manera el método empleado para su análisis. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

4. Con la declaración de funcionario APONTE NELSON, titular de la cedula de identidad N° 19.247.899, en su condición de experto sustituto de balísticas adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado Aragua, a quien se le toma debido juramento de Ley, quien expone: ¨experticia n° 3312-16, de fecha 25 de mayo del 2016, suscrita por Darwin cruz y licenciado Raúl Sandia, donde se realizó reconocimiento técnico a cinco conchas donde cuatro pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de un igual número de balas calibre 22 Long riñe marca rem el cual está constituido de manto del cilindro, garganta, reborde, culote y capsula del fulminante y una concha perteneciente a unas de las partes que compone el cuerpo de una bala calibre 9 milímetro la cual presenta la inscripción II en sus culote fuego central y cuerpo está constituido de manto del cilindro, garganta, reborde, culote y capsula del fulminante donde en su peritación se determinó que examinada las piezas llamadas conchas suministradas a través del microscopio de comparación balística se determinó que presentan en su capsula del fulminante y en lote una huella de percusión y varias de compresión originadas respectivamente por una aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto así como otras características las cuales nos pueden permitir su individualización con respecto al arma de fuego donde da como resultado que la cuatro conchas calibre 22 Long rifle marca rem suministrada como incriminadas y descrita con el literal A del presente informe fueron percutidas por una misma arma y la concha restante calibre 9 mm suministrada con incriminada y descrita con el literal B del presente informe fue percutida por una arma de fuego distinta a la que se percuto las conchas mencionadas en el numeral anterior donde dicha pieza queda depositada en este despacho para futuras comparaciones, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 29 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAFAEL HENRÍQUEZ QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1-la que se realizó para el momento no, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. KHEWING SALAZAR QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1- fueron cinco conchas colectadas. 2-Se hizo la comparación por un microscopio de comparación balística. 3-Se buscó caracteres que tenga relación con el arma. 4-Cuantro concha se consiguió comparación. 5-la quinta concha no pertenecía al arma de fuego, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. QUIJADA YSBETHQUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1- se compara entre arma de fuego y la concha colectada. 2-No se hizo más comparación. 3-En la conclusión que las cuatro conchas fueron por una misma arma de fuego y la última es distinta a las otras. 4- A través de la experticia que se realizó al momento no se determinó el tiempo que fue utilizada el arma, es todo”. LA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ MANIFIESTA NO TENER PREGUNTA QUE REALIZAR AL EXPERTO.
VALORACION:De la declaración de funcionario NELSON APONTE, quien depone en sustitución del DARWIN CRUZ, experto se colectaron cinco conchas, del análisis de comparación, solo 4 de ellas son de la misma arma de fuego y la quinta concha no pertenecía al arma utilizada. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

5. Con la declaración del funcionario WILMELMAN OSTA, titular de la cedula de identidad N° V-25.827.010, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, quien ocupa el cargo de DETECTIVE EXPERTO PLANIMETRICO, a quien se le toma el juramento de Ley, y expone: ¨En la experticia según la leyenda en el lugar se localizaron cuatro conchas de balas percutidas, calibre 22, se encontró un sustancia de color pardo rojiza, se localizó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino y se localizó una concha percutida calibre 9, en una vereda en el barrio José Félix Ribas, ve5reda 3, en la parroquia Los Tacariguas, estado Aragua, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 29 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAFAEL HENRÍQUEZ QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. No firmo el contenido, porque soy el intérprete. 2. No refleja la distancia de levantamiento planimétrico, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA ALA DEFENSA PRIVADA ABG. KHEWING SALAZAR QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. Un solo cuerpo sin vida refleja el levantamiento planimétrico. 2. Refleja cinco conchas. 3. Según la leyenda, cuatro son de calibre 22mm y una es de calibre 9mm. 4. En el levantamiento no indica distancia. 5. Si la suscribe por un experto, RICHARD MENDOZA. 6. Si aparece la firma del funcionario experto, fue realizada en fecha 24-05-2016. SEGUIDAMENTE SE TOMA LA PALABRA JUEZ ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. Mi credencial es n° 47725, es todo.”

VALORACION: De la declaración del funcionario WILMELMAN OSTA, quien comparece en sustitución del experto RICHARD MENDOZA y deja constancia, que en el informe del levantamiento planimétrico no indica distancia. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la representación fiscal, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, más sin embargo alguno de los funcionarios que las suscribieron no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-05-2016
- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1275 y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 05-05-2016.
- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1276 y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 24-25-2016
- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1277 y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 24-05-2016
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0190-16 de fecha 25-05-2016.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0192-16 de fecha 25-05-2016
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-05-2016
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-05-2016
- ACTA DE DEFUNCION, de quien en vida respondiera al nombre de MIGUELANGEL JOSE MATUTE JAIMES.
- ACTA DE INHUMACIÓN, del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MIGUELANGEL JOSE MATUTE JAIMES.
- ACTA DE DEFUNCION, de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR HERNANDEZ ARIAS
- ACTA DE INHUMACION, del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR HERNANDEZ ARIAS.
- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 11-01-2017.
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación,
“(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)”
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referidas a testimoniales de funcionarios y expertos, en la presente causa hay que referir que algunos de los mismos, no fue posible su ubicación, lo cual ha dejado constancia este Tribunal en relación a estos; de igual manera vale acotar criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, sentencia Nª 543, de fecha 03-08-2015, en EXP. Nª C15-197, con ponencia de la Magistrada DRA. ELSA GOMEZ, donde dejo constancia entre otras cosas de:
“…En lo relativo a las convocatorias efectuadas a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadanos CAP. G.T.R., S/2 PACHECO NORBELIS y S.M.P.J.A., se evidencia que tal y como lo expresa el referido artículo 340, en virtud que los testigos y expertos quienes fueron debidamente citados, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 173 de la norma adjetiva penal, dado que si bien es cierto en una primera convocatoria, se consignó las boletas con resultado negativo, en una segunda oportunidad, se libró el oficio N° 1 719-14, dirigido al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 30SEP2014 (sic), el cual fue consignado con resultado positivo en fecha 100CT2014 (sic), y en una tercera convocatoria, se libró el oficio 1936-14 (sic), dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 240CT2014 (sic), siendo consignado con resultado positivo en fecha 160CT2014 (sic), por lo cual debe reputarse que los ciudadanos antes mencionados fueron debidamente citados, por conducto de su superior jerárquico para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, y en virtud que a tales efectos evidenció esta alzada, que ante su incomparecencia luego del segundo llamado, la jueza primera de juicio, a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ordena hacerlos comparecer por la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el referido artículo 340 ejusdem, es decir que ordenó que sean conducidos por la fuerza pública, siendo infructuosas las referidas gestiones del tribunal, en virtud que los mismos no comparecieron al segundo llamado, motivo por el cual la juez luego, decide continuar el debate prescindiendo de esas pruebas, hechos éstos que hacen concluir a esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que se observa que la obligación de lograr la comparecencia de esto y extremar los mecanismos para la jueza aquí cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se evidencia de los oficios remitidos por el tribunal de juicio solicitando las resultas de los mismos y de todas las actas del debate, se evidencia de las actas procesales que el juez fue diligente al ordenar la citación de los funcionarios, por conducto de su superior jerárquico, por todos los medios, remisión de los actos de comunicación por distintas vías: por intermedio de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, vía fax, por intermedio del Ministerio Público, por medio de oficio dirigido a los superiores jerárquicos de los funcionarios promovidos y por medio de la fuerza pública (mandato de conducción), evidenciándose en todo momento que la jueza realizó todas las diligencias tendientes a hacer comparecer a estos ciudadanos debidamente promovidos por la representación F., dando así cumplimiento a lo establecido por nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 168, que al J. le corresponde citar a los testigos, expertos, interpretes, víctimas, etc. Por lo que asienten estas sentenciadoras que, en relación a la denuncia formulada sobre este aspecto, no le asiste la razón a la recurrente de autos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)...·
En consecuencia de ello, este Tribunal deja constancia que en cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referida a la testimonial de los funcionarios RONAL ALBEA, JOSE PEREZ, DOUGNAN BARRIOS, EDGAR TRILLO, JONATHAN PEÑA, DANIEL ARIAS, JESENIA LOPEZ, RAUL SANDI, fueron debidamente citados, siendo las mismas debidamente recibidas en ese cuerpo policial, se libraron los respectivos mandatos de conducción, pero aun así no se logró la comparecencia de los mismos; en cuanto a la testimonial de los ciudadanos BRYAN JAVIER SEIJAS MONTAÑERO, falleció el fecha 03-09-2018, NESTOR JOSE SALAZAR TORREALBA, se encuentra fuera del país, hace 2 años, CLIFOR NEFALI ELIAS OLIVERO, quien falleció, según acta de procedimiento policial, suscrito por el Supervisor Jefe (PBA) JOSE YANEZ, de fecha 15-02-2022; en cuanto a los ciudadanos YOLIMAR ANDREA PAEZ GOMEZ, PEGGY KATHERINE ANGEL MARTOMNEZ JAIMES, EDUARDO LUIS HERNANDEZ ARIAS, los mismos no fueron localizados por cuanto de la consignación de la oficina de alguacilazgo de este circuito, se lee: sector de alta peligrosidad, dejándose constancia de haberse agotado todas las vías, incluso la citación en cartelera, , en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en el 340 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prescindir de tales medios de pruebas a los cual no se opuso el ministerio público ni la defensa, por haber sido infructuosa su ubicación.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Ahora bien, una vez analizados de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida esta Juzgadora a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber, la motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:
“… [l]a motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que
“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
En tal sentido, se estima también oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (Subrayado de este fallo). (SALA PENAL EXP Nª 08-325, 14-04-09 DRA MIRIAM MORANDY)
Por consiguiente y habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Subrayado del Tribunal)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado por las circunstancias ocurridas en fecha 24-05-2016, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano MATUTE JAIMES MIGUELANGEL JOSE, se disponía a salir de su residencia ubicada en BARRIO JOSE FELIX RIBAS, SECTOR 05, VEREDA 04 CON VEREDA 03, FRENTE A LA CASA NRO. 06, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por cuanto el mismo era funcionario de la policía del estado Aragua, cuando se consiguió en la vereda al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ ARIAS, él cuál era su cuñado y se disponen a conversar momentos en el cual pasaron por la vereda el adolescente ANTHONY JOSE FLORES BOZA y el ciudadano JONNATAN JESUS SALAS MONTAÑERO, y observan que el funcionario policial, se encontraba con su arma de reglamento, por lo que decidieron quitársela, ingresando a la vereda, sacando el adolescente un arma de fuego y produciendo varias detonaciones a las víctimas, aprovechando para quitarle el arma de reglamento al ciudadano MATUTE JAIMES MIGUELANGEL JOSE, y el teléfono celular al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ ARIAS, para luego salir huyendo a veloz carrera, dejando a los sujetos tendidos en el suelo, donde el funcionario policial falleció de manera inmediata, y el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ ARIAS, falleció cuando ingresaba al hospital central de Maracay.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Una vez que este Tribunal ha analizado los medios de prueba que fueran evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral y público, se procede en consecuencia a adminicular los mismos entre a los fines de sustentar el fallo dictado en la presente sentencia, sin embargo, y en relación a este punto, es menester hacer mención a lo que ha referido la SALA PENAL en EXP. Nª 2011-356, de fecha 06-03-2012 y con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, donde refirió entre otras cosas que:
“… Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular...”
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Penal, en lo que debe entenderse por motivación, dejando expresamente establecido que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005).
En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente:
“…la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio, entre tales criterios tenemos la Sentencia Nª 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Efectivamente, se puede apreciar que, en el desarrollo del debate oral y público, únicamente se escuchó la declaración de la ciudadana ZULEIMA MONTAÑERO, quien no portó ningún dato, del cual se pudiera involucrar al ciudadano acusado con el hecho, se incorporaron documentales y de las mismas no se puede apreciar que existe un elemento cierto y concreto que por lo menos ubique al acusado de autos en el lugar de los hechos cuando estos ocurrieron, y menos aún existe algún medio de prueba que haya sido traído al debate que determine sin ningún lugar a dudas que efectivamente el acusado de autos tuvo participación en los hechos.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son las documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, ratificada a su vez por la misma Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde se aprecia que en su extracto señala:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal)
De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.218.993, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-12-1992, de 29 años de edad, profesión u oficio: albañil, residenciado en: AVENIDA SAN MARTIN, BARRIO ARTIGAS, PISO 7, APTO 702, CARACAS, DISTRITO CAPITAL; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406.1 en relación con el artículo 458, todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de QUINTO de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.218.993, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-12-1992, de 29 años de edad, profesión u oficio: albañil, residenciado en: AVENIDA SAN MARTIN, BARRIO ARTIGAS, PISO 7, APTO 702, CARACAS, DISTRITO CAPITAL; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406.1 en relación con el artículo 458, todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos atribuidos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE ORDENA el cese de toda medida de coerción que pese sobre el ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, titular de la cedula de identidad N° V-24.218.993. CUARTO. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado en esta misma fecha. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Regional en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, primero (01) de abril del 2022-.
LA JUEZ,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
En esta misma fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA

Causa N° 5J-3213-19
ZOE.-