REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
211 ° y 163°

Maracay, 21 de abril de 2022
CAUSA Nº 5J-2320-14
JUEZA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: EDGAR NEOMAR ROMERO REQUENA
DEFENSOR: ABG. RENNY REQUENA
FISCAL 31° M.P: ABG. ADOLFO LA CRUZ.
SECRETARIA: ABG. MILEDY PINEDA.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.

DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal es de la competencia del tribunal de juicio y del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas durante las fechas 22-06-2021 y culminó en fecha 21-04-2022. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el acusado EDGAR NEOMAR ROMERO REQUENA, cédula de identidad N° V-13.412.229, supra Identificado fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Jueza, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público, en forma oral, imputo al acusado ciudadano EDGAR NEOMAR ROMERO REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-13.412.229, la comisión de los delitos de:HOMICIDIO CULPOSO,previsto y sancionado en el Artículo409 en su 3° aparte del Código Penal; realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
“Siendo la oportunidad legal correspondiente se ratifica la Acusación Fiscal por el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 en su 3° aparte del Código Penal en contra del acusadoEDGAR NEOMAR ROMERO REQUENA. A lo largo del debate comparecerán todos los órganos de pruebas que fueron evacuados en su debida oportunidad, así mismo solicito se mantenga la medida a la cual viene sometidoel acusado y se demostrara la responsabilidad de la misma. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA PRIVADA:
La defensa, ciudadano Abg. RENNY REQUENA, en forma oral expuso:
“Hemos escuchado en qué consiste la acusación en contra de mi representado a quien se le atribuye el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 en su 3° aparte del Código Penal, esta defensa una vez escuchado lo manifestado por el fiscal, expone, que durante el juicio demostrará la inocencia plena de mi defendido y por lo tanto obtener una sentencia absolutoria. Es todo”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
-Pruebas del Ministerio Público:
• Declaración de los funcionarios: AGUILAR KENNER, adscrito al Comando de Tránsito Terrestre, con Sede en la Victoria, perteneciente al Sector Este- la Victoria de la Unidad 42- Aragua.
• Declaración de los expertos: Dr. LUIS MALAVE, Medico Anatomopatólogo. Adscrito al departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística Subdelegación Maracay.
• Declaración de los testigos: MIGUEL MALDONADO y JULIO VALERIO TREJO.

• Documentales:

 ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios: VIGILANTE (TT). AGUILAR KENNCER, PLACA 6621, y VIGILANTE (TT) GOMEZ YAIR, PLACAS 6712, ambos Adscritos al comando, de tránsito terrestre, con Sede en la Victoria de la Unidad 42 del estado Aragua.

 ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios: VIGILANTE (TT). AGUILAR KENNCER, PLACA 6621, y VIGILANTE (TT) GOMEZ YAIR, PLACAS 6712, ambos adscritos al comando, de tránsito terrestre, con Sede en la Victoria de la Unidad 42 del estado Aragua.


 ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios: VIGILANTE (TT). AGUILAR KENNCER, PLACA 6621, y VIGILANTE (TT) GOMEZ YAIR, PLACAS 6712, ambos Adscritos al comando, de tránsito terrestre, con Sede en la Victoria de la Unidad 42 del estado Aragua.

 CROQUIS DE ACCIDENTE, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios: VIGILANTE (TT). AGUILAR KENNCER, PLACA 6621, adscrito al Comando de Tránsito Terrestre, con sede en la Victoria, perteneciente al sector Este- la Victoria Unidad 42 Aragua.


 RESULTADO DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA: N° 2120, de fecha 02 de marzo de 2009, suscrita y practicada por el Dr. LUIS MALAVE, en su carácter de MédicoAnatomopatólogo, Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Maracay.

 RESULTADO DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA: N° 2121, de fecha 02 de marzo de 2009, suscrita y practicada por el Dr. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, en su carácter de Médico FORENSE, Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Maracay.

 RESULTADO DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA: N° 2122, de fecha 02 de marzo de 2009, suscrita y practicada por el Dr. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, en su carácter de Médico FORENSE, Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Maracay.

 RESULTADO MEDICO LEGAL: N° 0697, de fecha 27 de ENERO de 2009, suscrita y practicada por el Dr. DANIEL FERNANDEZ, en su carácter de Médico FORENSE, Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Maracay, al ciudadano: EDGAR NEOMAR ROMERO REQUENA, donde indica que las lesiones sufridas son de carácter GRAVES.

 ACTA DE INSPECCION OCULAR Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: N° 05-F8-858-09, de fecha 19 de febrero de 2009, emitida por esta Representación Fiscal a Tránsito Terrestre la Victoria, suscrito por el funcionario: SARGENTO (TT) JOSE GREGORIO DIAZ, PLACA 1832, adscrito a tránsito terrestre la Victoria del Estado Aragua.

 ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N°305: suscrita por el funcionario: DETECTIVE YOEL CARTAYA, adscrito a la subdelegación la victoria del cuerpo de investigaciones científica, penales y criminalísticas.

 ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 067, suscrita por el funcionario: DETECTIVE YOEL CARTAYA, adscrito a la subdelegación la victoria del cuerpo de investigaciones científica, penales y criminalísticas.

 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES: suscrito por el funcionario: VIGILANTE 6775 MONTILLA JOSMAN, adscrito a tránsito terrestre la Victoria del Estado Aragua.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
SEÑALÓ LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN SUS CONCLUSIONES, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: Una vez evacuado todas las testimoniales asi como las documentales, esta representación fiscal actuando de buena fe, solicita se dicte sentencia absolutoria, ya que no se pudo demostrar la culpabilidad del ciudadano, es todo”c
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO ABG. RENNI ROMERO, quien expone: Ya culminado el presente juicio y donde las personas que acudieron a esta sala, manifestaron entre otras cosas, que mi representado no había ingerido licor, que fue impactado en la parte trasera del lado del copiloto, es lo que nos deja claro, que no hubo ningún tipo de culpa que se le pueda atribuir, es por lo que solicito se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA, es todo”
Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado EDGAR NEOMAR ROMERO REQUENA, si desea declarar en este acto y le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 127 numeral 8 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta: , es todo”.
Se deja expresa constancia que las partes no ejercieron el derecho de réplica ni contrarréplica.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano: EDGAR NEOMAR ROMERO REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.412.229, natural de la Victoria, Estado Aragua, fecha de nacimiento 06-03-1979, 42 años de edad, profesión u oficio funcionario militar, residenciado en: URBANIZACIÓN BAEL, TORRE 1, APARTAMENTO 1, PISO 1, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0426-6347429, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
1.- De la Testimonial del ciudadano: TREJO JULIO VALERO, titular de la cedula de identidad número N° V-15.733.158, de fecha 05-08-2021 quien expuso:
“Ese día estaba en mi trabajo, cerraron el negocio y paso el señor NEOMAR ROMERO y de ahí me da la cola a una fiesta que estaba cerca y de ahí no lo vi más en toda la noche, luego en la noche como la abuela vive por ahí cerca, él estaba donde la abuela, yo Salí a buscarlo para ver si me daba la cola para la casa, como a las seis más o menos, fuimos a comer al centro y voy, luego comimos y de ahí fuimos a llevar a la muchacha, yo iba en la parte de atrás cuando recibimos el impacto, luego no me acuerdo hasta que me levante y estaba en el hospital, es todo.”ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LA CRUZ, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. El hecho ocurrió, fue un 28 de diciembre pero no recuerdo el año. 2. Yo vi al ciudadano Edgar como a las nueve de la noche. 3.Yo le pedí que me diera la cola para la fiesta. 4. Cuando estaba cerrando el negocio él estaba cerca de la calle y le dije que me diera la cola para la fiesta.5. En la avenida Victoria fue la fiesta .6. El vehículo que manejaba Edgar era un Toyota Meru.7. La distancia era de cuatro cuadras de donde estaba yo en el negocio a la fiesta. 8. El me deja en la fiesta y él se va, luego en el transcurso de la noche no lo vi más hasta la madrugada que fui hasta la casa donde se encontraba 9. No sé para donde se fue luego que me dejo en la fiesta. 10. Yo salgo a un patio y me acuerdo que Edgar está cerca porque vive la abuela, voy a esa casa lo veo y le pido la cola. 11. Le pedía la cola hacia la casa. 12. Queda en el centro la dirección de la casa. 13. La distancia era como un kilómetro a la casa donde estaba. 14. Como a las cinco de la madrugada le pedí la cola. 15.Él estaba con sus abuelos hablando, reunidos con sus amigos. 16. No estaba tomando bebidas alcohólicas el señor ROMERO. 17. Las otras personas eran MIGUEL, MARIA FERNANDA, CAROLINA y otro que le dicen el GOCHO, no recuerdo el nombre somos los que estamos en el carro. 18. cuando llego a donde la abuela estaba una señora y un tío. 19. No sé cómo se llaman los familiares de Edgar.20. Estaba en la casa de su abuelo. Lo llame y el salió. 21. Lo llame por seña. 22.No recuerdo las personas que estaban reunidas en la fiesta. 23. El lugar donde tuvimos el accidente fue a la altura del puente del puente El Picoro. 24. La distancia de la casa del señor EDGAR al puente picoro eran como cuatro cuadras. 25. Necesite la cola porque era como un kilómetro de la fiesta a mi casa.26. Las otras personas que estaban en el carro, se dirigían a sus casas, comimos primero y luego iba cada quien a sus casas. 27. Si estaba reunido en la casa del señor Edgar. 28. Ellos si ingirieron licor .28. Fue poco alcohol, lo normal. 29. Cuando le pido la cola él estaba ocupado hablando con la abuela, era muy tarde. 30. La velocidad del vehículo no me acuerdo, me parecía normal. 31.La vía que transitamos estaba alumbrada. 32. En el trayecto de la casa de la abuela hasta el accidente no recuerdo que dialogamos. 33. El tiempo transcurrió desde que subimos al vehículo hasta el accidente no me acuerdo. 34. De la casa del Señor Edgar hasta el punto del accidente, no me acuerdo el tiempo que transcurrió. 35. Lo que recuerdo del accidente estaba sentado en el asiento trasero. 36. Detrás del copiloto fue el impacto. 37. María Fernanda estaba sentada atrás. 38. No me acuerdo la ubicación que se encontraba sentada María Fernanda. 39. El señor José Miguel Guedez, estaba sentado en el copiloto. 40. El gocho iba atrás. 41. Carolina iba atrás, no recuerdo la ubicación. 42. Recuerdo que hubo un golpe por detrás de la camioneta y cuando despierto estaba en hospital. 43. No recuerdo porque me desmaye. 44. No tengo conocimiento que impacto al vehículo. 45. Por conocimientos de los demás impacto un auto. 46. No sé qué tipo de auto fue el que impacto. 47. No sé, si se dio a la fuga, o se quedó esperando a transito el vehículo. 48. Si estaba inconsciente cuando vi, estaba en el hospital.49.Fui trasladado para el Hospital José María Benítez de la Victoria. 50. Era un terreno con monte y tierra. 51. Con la ciudadana Mari (fallecido), 52. El gocho esta (fallecido). 53. No sé si el gocho perdió la conciencia. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, A QUIEN PREGUNTA, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1.de la casa de la abuela fuimos a comer al centro de la Victoria. 2.Si fuimos todas las personas que mencione. 3. Después de la arepera fuimos a llevar a la muchacha al consejo. 4. Del trayecto del centro donde ocurrió el accidente no hubo cambio de asiento. 5. No, en ningún momento vi al Sr. EDGAR ingiriendo licor. 6. Solo compramos arepa y luego nos fuimos. 7. El impacto fue fuerte porque caímos al vacío es todo,” TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ.1 .Cuando le pido la cola no llevábamos bebidas alcohólicas.2.Que yo recuerde ninguno se montó con bebidas alcohólicas al vehículo 3. Era un carro que impacto con el vehículo. 4. Si era de cinco personas donde dos estaban adelante y tres atrás. 5. Si, dos murieron luego del impacto. 6.Yo tuve lesiones en el tórax. 7. La otra persona no recuerdo que le paso, pero si está viva. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO, quien manifiesta, esta Representación Fiscal solicita hacer unas pregunta necesarias para establecer el presunto asunto toda vez que no coincide la declaración que hizo con las preguntas contestadas a la defensa indicando que primero le pido la cola y vamos al centro a comer arepas y de ahí el trayecto de llevar a las personas a su casa .SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN RESPONDE: esta defensa no se opone a que sean entrevistado nuevamente por el Representante del Ministerio Publico ya que lo que se busca es obtener la verdad en el presente caso. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO quien pregunta a lo que responde: 1. La casa del señor Edgar queda en las mercedes. 2. Íbamos camino al centro. 3. Como un kilómetro de distancia. 4. No me recuerdo el tiempo que duramos para ir al centro.5. Sé que comimos y no recuerdo el tiempo 6. En un sitio llamado Acapulco.7. Luego fuimos vía al consejo. 8.La distancia del consejo hacia mi vivienda es igual porqué vivo en el centro.9.El puente esta como a medio kilómetro del centro. 10.La vía que agarramos fue por la principal. 11. Cuando nos dieron la cola no habíamos dejado a nadie, Es todo.
VALORACIÓN: Con la declaración del ciudadano JULIO VALERO, quien estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto era uno de los ocupantes del vehículo que conducía el ciudadano, acusado EDGAR ROMERO, manifestando en sala, que el ciudadano no estaba ingiriendo licor, que él fue a buscarlo a casa de su abuela con la finalidad que le diera la cola hasta su casa, que iban varias personas dentro del vehículo, que no conducía a alta velocidad, que solo recuerda del accidente es que estaba sentado en la parte trasera y que el impacto fue en esa parte (trasera) del lado del copiloto, que al despertarse ya estaba en el hospital José María Benítez de la Victoria. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2.- De la Testimonial del ciudadano: YARITZA GRATEROL, cédula de identidad N° 17.042.393, en su calidad de Medico Anatomopatólogo, adscrita al SENAMECF, quien queda debidamente juramentada, y expone:
“se le pone de vista y manifiesto el protocolo de autopsia realizada por el Dr. Luis Eduardo Malavé, medico Anatomopatólogo Forense, en su carácter de SUSTITUTO, expone: cadáver de nombre Sánchez García José miguel, edad 25 años, numero de autopsia 1650-08, examen externo: cadáver masculino de 25 años, con presencia de livideces dorsales móviles y rigidez cadavéricas en maseteros en quien se evidencia: herida con tuso cortante que se extiende de la región nasal a la región orbitaria derecha mide 7x 5 cm, examen interno: cabeza: fractura de todos los huesos de la bóveda y base craneal, la ceración de todos los lóbulos cerebrales hemorragia cerebral bilateral, cuello; sin lesiones, tórax : tórax ocio sin trazo de fractura, abdomen: sin lesiones, pelvis: sin lesiones, extremidades: sin lesiones, conclusión: se trata de un cadáver masculino de 25 años de edad, quien posterior hecho vial presenta traumatismo cráneo encefálico severo, lo cual conlleva a la muerte por laceración y hemorragia cerebral causa de la muerte: LACERACIÓN Y HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA CRANEAL, TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO EN HECHO VIAL. Cursa al folio 36, pieza I, un oficio signado con el nro. 2122 de fecha 02-03-2009, donde hace mención a un formulario de registro de muerte nro. 087-08, que se lleva por el Instituto de Medicina Legal Región Aragua el día 28-12-2008, que se le practicó Reconocimiento Médico Legal al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MARLEAN CAROLINA OLIVO DELGADO, que dice textualmente: SE REALIZA RECONOCIMIENTO AL CADAVER FEMENINO DE 25 AÑOS DE EDAD, CON HERIDA A NIVEL FRONTAL Y FRACTURA DE HEMICARA DERECHA CON HERIDA A NVEL DE LA REGION FRONTAL Y TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO SUFRIDO A CONSECUENCIA DE HECHO DE TRANSITO. CAUSA DE MUERTE: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO. TRAUMATIZADO. HECHO DE TRANSITO. Cursa al folio 37 de la pieza I, un oficio signado con el nro, 2121 de fecha 02-03-2009, que se le practicó al cadáver VIERMA PEREZ MARIA FERNANDA, que dice textualmente: SE REALIZA LEVANTAMIENTO Y RECONOCIMIENTO DE CADAVER FEMENINO DE 23 AÑOS DE EDAD, PIEL MOTENA, DELGADA, CABELLO TEÑIDO, QUIEN PORTERIOR A ACCIDENTE DE TRANSITO PRESENTA HERIDA A NIVEL DE LA EGION OCCIPITAL Y POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS. CAUSA DE MUERTE: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO. POLITRAUMATIZADO, HECHO DE TRANSITO, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 31° ABG. ADOLFO LA CRUZ, quién pregunta: No tengo preguntas que realizar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor Privada ABG. RENNY REQUENA, quien expuso lo siguiente: “juez no tengo preguntas, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien expone: no tengo preguntas que realizar, es todo”
VALORACION: De la declaración de la DRA. YARITZA RONDON, en su carácter de MEDICO ANATOMOPATOLO, quien comparece como SUSTITUTO, del DR. LUIS MALAVE, y quien depone sobre la autopsia nro. 2120, así como de los oficios nros. 2121 y 2122 de fecha 02-03-2009,
Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano: SIMON ADRIAN TABATE, titular de la cedula de identidad V- 12.144.568, teniente de los bomberos y bomberas del estado Aragua, en su condición de funcionario actuante, quien se le toma juramento y quien expone: “estuve presente en el lugar de los hechos, mas no puede explicar detalladamente en virtud de que no existe un acta de los bomberos, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 31° ABG. ADOLFO LA CRUZ, quién pregunta: podría decirme su nombre? Simón Tabate, sabe los hechos ocurridos? Sí. Recuerda alguna participación de la parte bomberil? No recuerdo mucho, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor Privada ABG. RENNY REQUENA, quien pregunta: recuerdas a ver realizado algún traslado? No recuerdo, había otra ambulancia del 171 ahí presente. Es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien expone: no tengo preguntas que realizar, es todo.
VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano: SIMON ADRIAN TABATE, quien nos refiere que estuvo en el lugar de los hechos, pero que no puede explicar detalladamente ya que no existe un acta de los bomberos. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
3.- De la Testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL MALDONADO, titular de la cedula de identidad n° v- 13.891.927 en su condición de TESTIGO debidamente juramentado, quien expuso:
“el día 27, el ciudadano NEHOMAR me solicito los servicios de barbería donde él siempre iba luego, yo me fui a mi casa y el me llamo para asistir a una reunión me paso buscando como a eso de las 10:00 pm., llego con el ciudadano Miguel, el que esta fallecido, nos dejó en un sitio él se fue para la casa de la abuela en ese lugar no conocíamos mucho, luego conversando con una de las chicas que estaban allí y ella menciona que se quiere ir como yo no cargaba carro andábamos era en el de Edgar, yo le dije que se esperara que el llegara después no recuerdo más nada , soy paciente psiquiátrico y solo recuerdo gritos no recuerdo más nada, eso fue traumático eso cuando sucedió estuve grave, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 31° ABG. ADOLFO LA CRUZ, quién pregunta a lo que responde : 1.- mi nombre es MIGUEL ANGEL MALDONADO, 2.- la fecha fue un día crucial para mi vida 28 de diciembre, 3.- yo trabajaba en una barbería en Cagua, 4.- el paso por mi casa en la noche, 5.- no recuerdo la hora, 6.- fuimos a un cumpleaños en la victoria yo comencé a tomar no recuerdo mucho a la muchacha, sé que estábamos bebiendo , 7.- en la fiesta estaba Carolina, María y Yusel, no son amigas mías solo de fiestas, 8.- fuimos él nos dejó allí en el lugar y luego se fue cerca de la casa, 9.- yo conozco Edgar desde hace 12 años como cliente del negocio, 10.- salimos del lugar Edgar nos lleva yo tome algo y luego nos fuimos en la camioneta pero no recuerdo más nada , 11.- recuerdo que me monte en el carro pero no recuerdo el impacto, 12. Soy paciente psiquiátrico, 13.- tengo serios problemas estrés, sufro de pánico e insomnio, 14.- estuve en el hospital militar me operaron pero no recuerdo cuando ingrese no tenía conocimiento de nada, 15.- tuve traumatismo cráneo encefálico, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSOR PRIVADA ABG. RENNY REQUENA, quien expuso lo siguiente: 1.- llegamos a la licorería el nos deja se fue a cambiar donde la abuela y dijo que volvía, 2.- poco conozco de la zona. 3.- en la fiesta me conseguí con unos paisanos me reuní con ellos pero no recuerdo más nada, 4.- no recuerdo si Edgar ingirió licor., 5.- estábamos reunidos pero no recuerdo , es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien pregunta a lo que responde 1.- si tenía rato bebiendo, 2.- estuve grave la hemoglobina me llego a 5, me hicieron tres operaciones, 3.- Edgar nos dejó y se fue a donde la abuela, 4.- no recuerdo el momento en que me monte en el vehículo solo recuerdo gritos que me dijo el funcionario es todo.
VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano MIGUEL MALDONADO, donde en su exposición manifiesta que no recuerda mucho de lo sucedido, que actualmente es paciente psiquiátrico, que conoce al acusado de autos, de hace 12 años, siempre frecuentaba su barbería. Es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incrimine al acusado de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
4- De la Testimonial del ciudadano YOEL CARTAYA titular de la cedula de identidad n° V-11.184.788 en su condición de FUNCIONARIO debidamente juramentado, en acta de fecha 21-02-2022 quien expuso:
“ A quien se le pone de vista y manifiesto: INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 305, que riela inserto en el folio 27 de la pieza I, quien pasa a exponer: Buenas tardes, fui comisionado por la fiscalía octava del ministerio público a los fines de practicar el reconocimiento legal a un vehículo, el mismo se encontraba en el estacionamiento judicial López Figuera, ubicado en la carretera nacional San Mateo-La Encrucijada, dicho vehículo presentaba las siguientes características: CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO MERU, TIPO SPORT WAGON, COLOR GRIS, PLACAS AA537OA, SERIAL DE CARROCERIA: 3RZ8004330, al realizar la inspección se pudo apreciar en la parte externa que la latonería se encontraba en mal estado de uso y conservación, totalmente con abolladuras, en la parte interna de igual manera se encuentra en mal estado de uso y conservación, y en la parte del asiento trasero se observa un trozo de vidrio transparente, perteneciente a una boleta de licor donde se lee POLAR, así mismo se visualiza un trozo de vidrio transparente perteneciente a una botella de licor donde se lee LIGHT, se realizó respectiva cadena de custodia y en el reconocimiento legal se pudo determinar que los fragmentos de vidrio pertenecen a una botella de licor, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ADOLFO LA CRUZ, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- la fecha en que se realizó fue en el 20-02-09. 2. Fui designado por la fiscalía para realizar la inspección técnica. 3. El carro se encontraba en el estacionamiento judicial López Figuera, ubicado en la carretera nacional Sn Mateo-La Encrucijada. 4. El vehículo estaba totalmente abollado. 5. No verifique el funcionamiento mecánico. 6. Sí, yo colecte las evidencias de carácter criminalistico. 7. Si en la parte trasera. 8. 02 piezas solamente, no se consiguió más nada. 9. A las piezas no se les practicaron pruebas telescópicas, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO AL DEFENSOR PRIVADO ABG. RENNI REQUENA, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1.- la fecha de la inspección fue el 20-02-2009. 2.- desconozco el tiempo que tenia la evidencia. 3. Fui comisionado para realizar inspección, se logró y se dejó constancia de ello. 4. No se encontró evidencia de huellas. 5. Se colectaron las evidencias, se hizo el reconocimiento legal y la cadena de custodia. 6. ¿El vehículo tenía la carrocería bastante abollada, producto de qué? Desconozco, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1.- la parte de atrás abollado del lado derecho, del lado del copiloto y la parte de adelante también, bastante abollada, es todo.”
VALORACIÓN: De la declaración del funcionario YOEL ARTAYA, quien fue el encargado por instrucciones de la fiscalía octava del ministerio publico para la práctica de una Inspección Técnica al vehículo TOYOTA MERU PLACA AA537OA, que se encontraba con abolladura en la parte externa e interna, y que solo se encontró dentro del mismo unos vidrios de botellas, correspondiente a licor, de los comúnmente llamado cervezas. Es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incrimine a la acusada de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En las actas que integran la investigación resulta ser que en 27-12-2008, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, en la avenida intercomunal La Mora-E Consejo en la población de La Victoria, estado Aragua, específicamente a la altura el estacionamiento El Piccolo, e ciudadano, hoy acusado EDGAR NEHOMAR ROMERO REQUENA, por su imprudencia de manejar en exceso de velocidad bajo influencia alcohólica, generó un hecho vial donde choca contra un objeto fijo (defensa de puente) se embarranca y se vuelca, donde pierden la vida los ciudadanos quienes respondían a los nombre de JOSE MIGUEL SANCHEZ GARCIA, MARLEN CAROLINA OLIVO DELGADO y VIELMA PEREZ MARIA FERNANDA, quienes fallecen en el acto dentro del vehículo clase Rustico, marca Toyota, modelo Meru Land Cruiser, tipo Sport Wagon, color gris, placa AA5370A, el cual era conducido por el hoy acusado, quien también resulto lesionado con un cuadro clínico de luxación alcronio clavicular derecha, así como los ciudadano MIGUEL MALDONADO, quien presentó fractura nasal, traumatismo craneoencefálico leve y traumatismo de tórax leve y JULIO VALERIO TREJO, quien presentó fractura en el tercio medio discal de radio cubito izquierdo; todos según diagnostico del Dr. Vicente Rojas, médico de guardia para l momento de los hechos en el hospital José María Benitez de la ciudad de La Victoria.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:
Efectivamente quienes declararon en la presente causa, ciudadanos JULIO TREJO y MIGUELANGEL MALDONADO, quien son testigos presenciales de los hechos, son contestes al mencionar que el ciudadano EDGAR ROMERO, les dio la cola a JOSE SANCHEZ, MARLEN OLIVO, MARIA VIELMA, y a ellos dos, de regreso de una fiesta, que no lo vieron ingiriendo licor, pues este estaba en casa de su abuela y luego accedió a llevarlos, que en el camino fueron impactados y al despertar estaban en el hospital; declara también el funcionario YOEL CARTAYA, quien es el encargado de practicar la inspección ocular del vehículo y manifiesta que presenta muchas abolladuras, que está en mal estado de uso y conservación, que lo único que en encuentra dentro del mismo son unos vidrios de una bebida alcohólica, realiza la respectiva cadena de custodia, también comparece la Medico Anatomopatólogo DRA. YARITZA RONDON, en calidad de sustituto, quien menciona que para el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE MIGUEL SANCHEZ, la causa de muerte fue LACERACIÓN Y HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA CRANEAL, TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO EN HECHO VIAL, para la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARLEN CAROLINA OLIVO DELGADO, la causa de muerte fue TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO. TRAUMATIZADO. HECHO DE TRANSITO y para la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARIA FERNANDA VIELMA PEREZ, la causa de muerte fue TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO. POLITRAUMATIZADO, HECHO DE TRANSITO, en cuanto a la declaración del ciudadano SIMON TABATE, quien manifestó que estuvo presente en el lugar de los hechos, mas no puede explicar detalladamente en virtud de que no existe un acta de los bomberos, Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado EDGAR NEOMAR ROMERO REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.412.229, natural de la Victoria, Estado Aragua, fecha de nacimiento 06-03-1979, 42 años de edad, profesión u oficio funcionario militar, residenciado en: URBANIZACIÓN BAEL, TORRE 1, APARTAMENTO 1, PISO 1, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0426-6347429; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su tercer aparte del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.



CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de Tribunal Quinto de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano EDGAR NEOMAR ROMERO REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.412.229, natural de la Victoria, Estado Aragua, fecha de nacimiento 06-03-1979, 42 años de edad, profesión u oficio funcionario militar, residenciado en: URBANIZACIÓN BAEL, TORRE 1, APARTAMENTO 1, PISO 1, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0426-6347429; por la comisión del delito de: HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 en su 3° aparte del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES del encausado, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra del encausado. TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el artículo 252 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, y así se decide. Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 ejusdem. CUARTO: Se ordena librar el Oficio de Exclusión de Pantalla correspondiente, de conformidad con la Sentencia Absolutoria, dictada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 13, 22, 182, 183 y artículos 344, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal , y así se decide.
Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido íntegro, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de QUINTO de Juicio, en Maracay a los veintiuno (21) días del mes de abril del dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA


Causa Nº 5J-2320-15