REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
212° y 163°
MARACAY, 21 DE ABRIL DE 2022
CAUSA Nº: 5J-3136-19
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL 29° MP: ABG. JOSELYN GOMEZ
ACUSADO: ERICK ALBERTO MARQUEZ MELEAN
YENIFER THAIS YANEZ NOGUERA
DEFENSA PÚBLICO: ABG. ISMART BETANCOURT

DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgânico Procesal Penal es de la competencia del tribunal de juicio y del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas en fecha 13-09-2021 hasta el día 21-04-2022. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que los ciudadanos: ERICK ALBERTO MARQUEZ MELEAN, y YENIFER THAIS YANEZ NOGUERA; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano: “…Ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el oficio Nº 7006 en contra de los ciudadanos : ERICK ALBERTO MARQUEZ MELEAN, y YENIFER THAIS YANEZ NOGUERA, ya que en ese momento considero que existían suficientes elementos que inculparan al hoy acusado, encontró también el ministerio público que el tipo penal al cual subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de juicio, a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados ERICK ALBERTO MARQUEZ MELEAN, y YENIFER THAIS YANEZ NOGUERA, por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Es por ello que se solicitara la sentencia condenatoria y en virtud de la entidad del delito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad del mismo. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA
La defensa pública ABG. ISMART BETANCOURT, en forma oral en la apertura del presente juicio oral y público, expuso: “Demostraremos en el devenir del presente juicio la inocencia de mi representado, es todo”
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS:
ERICK ALBERTO MARQUEZ MELEAN, venezolano, titular de la cedulas de identidad, N° V-17.967.368, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 26-05-1986, de 35 años, estado civil soltero, residenciado en: URBANIZACION LOS SAMANES, EL LAGO EDIFICIO 4E, APARTAMENTO 4-A MARACAY, ESTADO ARAGUA.
YENIFER THAIS YANEZ NOGUERA, venezolano, titular de la cedulas de identidad, N° V-24.101.015, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 25-06-1995, de 26 años, estado civil soltera, residenciado en: URBANIZACION LOS SAMANES, EL LAGO EDIFICIO 4E, APARTAMENTO 4-A MARACAY, ESTADO ARAGU
Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio y coacción, el día 24-11-2021 expusieron, de manera individual: “No deseo rendir declaración, es todo

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “…Una vez culminado la recepción de pruebas, esta representación fiscal que ha llevado este juicio, el mismo fue aperturado en fecha 24-11-2021, presente en el debate oral y público, haciendo todo lo pertinente para el desarrollo del debate, es por lo que solicita esta representación que se le otorgue a los hoy acusados ERICK ALBERTO MARQUEZ MELEAN, YENIFER THAIS YANEZ NOGUERA, por los delitos: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Es por ello que se solicitara una SENTENCIA CONDENATORIA, y se le otorgue la pena correspondiente, es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa publica ABG. ISMART BETANCOURT, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “…Oída la solicitud realizada por el Ministerio Público no queda otra que rechazar y a su vez solicitar, se declare a favor de mi patrocinado la sentencia absolutoria, ya que aún evacuadas las pruebas acordadas en la audiencia preliminar no hay nada que lo señale directamente como el autor de dichos delitos, por lo que a tres años de su privativa y del referido juicio fue imposible la presencia de los funcionarios de dicho procedimiento, es por lo que solicito para mi patrocinado la sentencia absolutoria, es todo”
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS. DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES.
Los acusados: ERICK ALBERTO MARQUEZ MELEAN, YENIFER THAIS YANEZ NOGUERA, siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quien manifiesta lo siguiente: “yo soy inocente y no tuve nada que ver con lo que se me acusa. Es todo”.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS

1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
EXPERTOS:
- TÉCNICO HUFREIN ROJAS
TESTIMONIALES
- FRANYER ALEJANDRO OCHOA
- DIAZ JAVILLEN
DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2017
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos ERICK ALBERTO MARQUEZ MELEAN, y YENIFER THAIS YANEZ NOGUERA; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2017
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.





CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23- 11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que se desprende que los hechos se desarrollaron en fecha 14 de diciembre de 2017, se dio inicio a la presente investigación mediante denuncia tomada por el Detective Franyer Alejandro Ochoa Credencial 42.108. Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue interpuesta por el ciudadano Ocando Hurtado Luis Felipe; quien en otras cosas expuso: Resulta ser que el día 26-11-2017 se encontraba buscando regalos para su sobrino por lo que ingreso a la página de mercado libre, sitio web en donde hizo contacto con un ciudadano que dijo llamarse José Hernández, con el cual negoció un nintendo switch, por un monto de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (18.000.000.000,00 BS), los cuales debía transferir el denunciante a la Cuenta del Banco Banesco, número 0131491313035170, a nombre de ERICK MELEAN, cedula de identidad 17.967.368. y una vez realizada la transferencia en cuestión le sería enviado mediante una empresa de encomiendas, el articulo negociado, ya que dijo el vendedor vivir en el estado portuguesa, en esos mismos términos, procedió a realizar la transferencia y le notifico enviándole adjunto el capture de pantalla para que verificara el supuestamente el articulo negociado debía ser enviado al día siguiente, al pasar una semana el denunciante no tuvo respuesta, no teniendo más contacto con el supuesto vendedor, quien elimino la venta de la página y evadía las llamadas y los mensajes, pasada una semana público de nuevo la venta y procede a contactarlo vía telefónica, siendo atendido esta vez por una persona con voz femenina quien dijo llamarse María Hernández, informándole que no le habían podido hacer el envío puesto que habían perdido los datos del denunciante, a lo que el ciudadano LUIS OCANDO ( DENUNCIANTE), volvió aportar sus datos, volviendo a ocurrir lo mismo, se desaparecieron los supuestos vendedores, desconociendo más detalles de su paradero.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera: En relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar a los acusados ERICK ALBERTO MARQUEZ MELEAN, y YENIFER THAIS YANEZ NOGUERA, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor de los delitos, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, solo fueron las documentales, ya que los funcionarios actuantes, no comparecieron a los llamados del tribunal y más aun cursando oficio nro. 1664-21 de fecha 08-12-2021, en el folio 09 de la pieza n° III de la presente causa, emanado al Director del Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística, Delegación Estadal Aragua, Oficina de Gestión Humana, donde se deja constancia que en su sistema se encuentran varios funcionarios con el mismo nombre y es imposible su ubicación exacta, así como no se encontraron los datos filiatorios de la víctima, por lo que resulto imposible su ubicación, así que no existe una prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad de los ciudadanos ERICK ALBERTO MARQUEZ MELEAN, y YENIFER THAIS YANEZ NOGUERA, ya que aun cuando los mismos fueron señalados durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elementos de convicción. Ya que, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusado ERICK ALBERTO MARQUEZ MELEAN, y YENIFER THAIS YANEZ NOGUERA, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los acusados ERICK ALBERTO MARQUEZ MELEAN, y YENIFER THAIS YANEZ NOGUERA, se hacen acreedores del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, a los ciudadanos ERICK ALBERTO MARQUEZ MELEAN, y YENIFER THAIS YANEZ NOGUERA, y así se decide.





CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal QUINTO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ERICK ALBERTO MARQUEZ MELEAN, venezolano, titular de la cedulas de identidad, N° v-17.967.368, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 26-05-1986, de 35 años, estado civil soltero, residenciado en: EN LOS SAMANES, EL LAGO EDIFICIO 4E, APARTAMENTO 4-A MARACAY, ESTADO ARAGUA y YENIFER THAIS YANEZ NOGUERA, venezolano, titular de la cedulas de identidad, N° v-24.101.015, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 25-06-1995, de 26 años, estado civil soltera, residenciado en: EN LOS SAMANES, EL LAGO EDIFICIO 4E, APARTAMENTO 4-A MARACAY, ESTADO ARAGUA, de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre los ciudadanos ERICK ALBERTO MARQUEZ MELEAN, y YENIFER THAIS YANEZ NOGUERA: TERCERO: Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 21 de ABRIL del 2022.
LA JUEZ,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY PINEDA
En esta misma fecha se publicó sentencia correspondiente

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY PINEDA



Causa N° 5J-3136-19
ZEMG