REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
212° y 163°

Maracay, 05 de abril del 2022
CAUSA Nº: 5J-2988-18
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MISLEIDY MARTINEZ
FISCAL 31° M.P: ABG. ADOLFO LA CRUZ
ACUSADO: RONALD YORGENIS ALONSO CHACIN
DEFENSA PUBLICA: ABG. BLANCA CAMACHO

DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal es de la competencia del tribunal de juicio y del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES

Celebrado el juicio oral y público en audiencia realizada en fechas 02-03-2021 al 05-04-2022. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio, concluyó que el ciudadano RONALD YORGENIS ALONZO CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V-25.976.584, Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-08-1997, natural de Maracay, Estado Aragua, profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE VILLAPOL, CASA NRO. 26 (CERCA DE LA ESCUELA PRESIDENTE MEDINA, A TRES CASAS), SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-880-51-53; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO CDE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; y por ende pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público, en forma oral, acuso al acusado RONALD YORGENIS ALONZO CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V-25.976.584, Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-08-1997, natural de Maracay, Estado Aragua, profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE VILLAPOL, CASA NRO. 26 (CERCA DE LA ESCUELA PRESIDENTE MEDINA, A TRES CASAS), SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-880-51-53, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado RONALD YORGENIS ALONZO CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V-25.976.584. Realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo…”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. BLANCA CAMACHO, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“…en el desarrollo del debate esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo.¨
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
“Seguidamente se impone al Acusado RONALD YORGENIS ALONZO CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V-25.976.584, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le, quien sin coerción ni apremio alguna expone, si deseo declarar, No admito los hechos y declaro de la siguiente manera: “ No fui el autor de ese homicidio, es todo”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS y TESTIGOS:
1. PEDRO RAUL SILVA ARREAZA
2. NANCY
3. ALEXANDER
4. OFICIAL SUCRE WILMER
5. DRA. MARIA TERESA PABON
6. DETECTIVE LISBETH YANEZ
7. AGENTE GUSTAVO OLIVARES
DOCUMENTALES
1. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 0028, DE FECHA 04-01-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS, DETECTIVES EDUARDO MONTAÑA, LUIS MORALES y AXEL BELLORIN.
2. INSPECCION TECNICA NRO, 0029 DE FECHA 04-01-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS, DETECTIVES EDUARDO MONTAÑA, LUIS MORALES y AXEL BELLORIN.
3. ACTA DE DEFUNCION, de fecha 05-01-2016, suscrita por el REGISTRADOR SACHA MAYERLIN.
4. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-33-16 DE FECHA 22-01-2016, SUSCRITO POR EL MEDICO ANATOMOPATOLO DR. JUAN VASQUEZ
2.- PRUEBAS DE LA DEFENSA
Se deja constancia que en su oportunidad procesal la defensa no promovió ningún de prueba para ser evacuada en el desarrollo del debate oral y público.
PRUEBAS EVACUADAS.
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado en el desarrollo del debate esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo, condenándolo por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- De la Testimonial del ciudadano PEDRO RAUL SILVA ARREAZA, titular de la cedula de Identidad Nª V-10.363.301, VICTIMA, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone: y expuso lo siguiente:
“…yo iba con mi hijo RENE, cuando se nos acercaron en una moto, y se bajó, el BRIAN de una moto, que iba manejando uno que le apodan VITICO, y fue quien nos disparó varias veces, corrí, pero al voltear que escuché se había ido la moto, fue que me di cuenta que mi hijo estaba moribundo y es quien me dice que fueron BRIAN y VITICO y quedó muerto en el suelo, luego es que yo me doy cuenta que estaba herido en el estómago. Es todo”. ACTO SEGUIDO POR SER UN TESTIGO PROMOVIDO POR LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO SE LE CEDE PRIMERO EL DERECHO A PALABRA AL ABG. ADOLFO LA CRUZ A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL VICTIMA, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “1R= no recuerdo en que fue fecha fue eso, 2R= eso fue en el 2016. 3R= en eso momento solo iba caminando con mi hijo. 4R= en ese momento dije que sospechaba de unas personas, que fueron a mi casa, diciendo que habían comprado unas balas y que lo iban a mandar a matar con BRIAN, 5R= solo vi que era una moto. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL DEFENSA ABG. BLANCA CAMACHO A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL VICTIMA, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1R. Imagínese eso hace como 5 años. 2R. varias detonaciones. 3R. me dicen cuando me despierto en el hospital que RENE había muerto, yo me desmayé cuando me vi la sangre en el estómago. SEGUIDAMENTE LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, PASA A INTERROGAR AL VICTIMA, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “1R= en ese momento solo íbamos caminando, eran los primeros de enero del 2016. 2R. una sola moto, con 2 personas, el parrillero fue quien se bajó y nos disparó. 3R= no se de armas, sé que con esa pistola nos disparó. 4R= Cuando me di la vuelta, me percató que RENE está en el suelo, y al acercarme, me dice que fueron VITICO y BRIAN 5R= yo no los vi bien. 6R= no le sé decir si fue él, como le dije fue en el 2016, solo creo que los describí como estaban vestidos. 7R= mi hijo si los conocía, pero está muerto, nadie me lo va a regresar, es todo…”.
VALORACIÓN: De la declaración de la VICTIMA quien indico cuales fueron los hechos reales en este caso, donde deja expresa constancia que vio la moto con dos personas a bordo, que uno de ellos se bajó de la misma con un arma en la mano y le disparó varias veces, que no los vio detalladamente, y que sabe el nombre de los mismos, porque su hijo RENE, hoy occiso, fue quien los vio y le dijo quienes era. En tal sentido se valora la declaración de la VICTIMA, y que al ser adminiculado con los otros medios de prueba se verifica su pertenencia ya que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2. Con la declaración de la ciudadana NANCY COROMOTO GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-8.733.780, VICTIMA INDIRECTA, quien fue debidamente juramentada antes de rendir declaración y expone: y expuso lo siguiente:
¨Ese día yo no estaba, quien andaba con mi hijo era mi esposo, siempre andaban juntos, mi hijo desde el 2013, tenía una discapacidad motora, a raíz de un accidente, en ese entonces nosotros fuimos a rendir declaraciones en el cicpc, y dijimos que a mi casa habían ido unas personas amenazarlo, que lo iban a matar, yo no sé quién fue, solo lo que RENE le dijo a mi esposo, que habían sido BRIAN y VITICO, y que ellos se aparecieron en una moto, de ahí se bajó uno que fue quien me mato a mi hijo e hirió a mi esposo, a ese BRIAN si lo conocía del Topo, pero ya a estas alturas no conozco a nadie. ACTO SEGUIDO POR SER UN TESTIGO PROMOVIDO POR LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO SE LE CEDE PRIMERO EL DERECHO A PALABRA AL ABG. ADOLFO LA CRUZ A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL VICTIMA, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “1R= claro que lo recuero fue en enero del 2016 2R= eso fue en el 23 de enero, por la calle Principal. 3R= en eso momento solo sé que iban caminando mi esposo con mi hijo. 4R= claro que lo declaramos que se sospechaba de unas personas, que fueron a mi casa, que lo iban a mandar a matar 5R= no era para robarlo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL DEFENSA ABG. BLANCA CAMACHO A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL VICTIMA, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1R. yo no vi nada. 2R. mi hijo murió y mi esposo estuvo varios días en el hospital. SEGUIDAMENTE LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, PASA A INTERROGAR AL VICTIMA, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: “1R= si lo había visto, era un muchacho flaco, blanco, jovencito, como de 20 años, del Topo y le decían el BRIAN. es todo…”.
VALORACION: Con esta declaración rendida por la victima indirecta, solo corrobora lo dicho por el ciudadano PEDRO SILVA, que a su casa fueron unas personas días antes amenazando al ciudadano RENE, hoy occiso, que su hijo iba caminando en compañía de su padre, por la calle principal de barrio 23 de enero ese día y fue interceptado por una moto, que se bajó uno quien les efectuó los disparos a ambos, que ella conocía al ciudadano que apodaban BRIAN. En tal sentido se valora la declaración de la VICTIMA, y que al ser adminiculado con los otros medios de prueba se verifica su pertenencia ya que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
En este punto es importante acotar que, dada la exposición realizada por la víctima en el desarrollo del debate oral y público, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, procede a realizar un cambio en la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES: pruebas Incorporadas, conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 0028, DE FECHA 04-01-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS, DETECTIVESEDUARDO MONTAÑA, LUIS MORALES y AXEL BELLORIN.
2. INSPECCION TECNICA NRO, 0029 DE FECHA 04-01-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS, DETECTIVES EDUARDO MONTAÑA, LUIS MORALES y AXEL BELLORIN.
3. ACTA DE DEFUNCION, de fecha 05-01-2016, suscrita por el REGISTRADOR SACHA MAYERLIN
4. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-33-16 DE FECHA 22-01-2016, SUSCRITO POR EL MEDICO ANATOMOPATOLO DR. JUAN VASQUEZ
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, vista la confesión realizada en este acto por el acusado RONALD YORGENIS ALONZO CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V-25.976.584, Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-08-1997, natural de Maracay, Estado Aragua, profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE VILLAPOL, CASA NRO. 26 (CERCA DE LA ESCUELA PRESIDENTE MEDINA, A TRES CASAS), SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-880-51-53, y siendo que tanto la defensa como Ministerio Público estuvieron de acuerdo en estipular las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el desarrollo del debate, es por lo que aceptan los hechos que con ellos quiere demostrarse, y por cuanto existe una voluntariedad, aunado a la circunstancia que el acusado manifestó libremente haber sido el autor del delito que se le imputa, es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la cual fue suficiente a criterio de esta Juzgadora para determinar y advertir una nueva calificación jurídica, la cual encuadra los hechos perfectamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y vista la confesión realizada de manera voluntaria por el acusado se dicta sentencia condenatoria. Y así se decide.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
EL MINISTERIO PÚBLICO:
“…demostrado como está la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, con la declaración de la víctima en el desarrollo del debate, solicito la imposición de una sentencia condenatoria, Es todo”…
LA DEFENSA:
“Ante lo indicado por mi defendido, tal como lo indique en esta audiencia pido al tribunal tomen en cuenta todas las circunstancias atenuantes que favorezcan a mi defendido, cuando le sea dictada la sentencia, es todo”.
EL ACUSADO:
“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado RONALD YORGENIS ALONZO CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V-25.976.584, luego de imponerlos nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Carta Magna y de sus derechos contenidos en el Artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, indicaron a este Tribunal de manera individual; “ante todo lo ocurrido que ha sucedió en este tribunal, yo confieso que estuve con EL BRIAN ese día, los dos disparamos, pero no maté a nadie, disparé para amedrentar y no fue a ellos, por lo que solicito se me dicte sentencia, es todo…”

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Durante el debate oral se acredito que los hechos ocurridos en fecha 04-01-2016, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se encontraban los ciudadanos victimas PEDRO RAUL SILVA ARREAZA (lesionado) junto a su hijo de nombre RENE ADRIAN SILVA GUZMAN (occiso), caminando en el barrio 23 de enero, calle principal, frente a la agencia de loterías SAMYSTEF, parroquia San Mateo, municipio Bolívar, estado Aragua, cuando son sorprendidos por el ciudadano RONAL YORJENIS ALONZO CHACIN, apodado VITICO, titular de la cedula de identidad N° V-25.976.584, quien se encontraba junto a BRIAN ALEXANDER AGUILERA LISK, apodado EL BRIAN, titular de la cédula de identidad N° V-26.834.808, estos portando armas de fuego entre sus manos y sin mediar palabras le propinan varios disparos en contra de la humanidad de las víctimas, causándoles les siguientes heridas: 1. Una herida abierta con bordes irregulares, en la región bucal del lado izquierdo, 02. Una herida con bordes irregulares en la región paratotidomasetera del lado izquierdo, 03. Una herida con bordes irregulares en la región nasal del lado derecho. 04. Una del lado derecha herida con bordes irregulares en la región mastoidea del lado derecho, 05. Dos heridas con bordes irregulares en la región parietal, 06. Una herida con bordes irregulares en la occipital del lado izquierdo, 07. Dos heridas con bordes irregulares en la región deltoidea del lado derecho, 08. Tres heridas con bordes irregulares en la región anterior del brazo del lado derecho, 09. Una herida con bordes irregulares en la región de la fosa axilar del lado derecho, 10. Una herida circular en la región lateral del codo del lado izquierdo, 11. Una herida circular en la región posterior del brazo del lado izquierdo, 12. Una herida circular en la región del flanco del lado derecho. 13. Una herida circular en la región costal del lado izquierdo, 14. Una herida con bordes irregulares en la región maleolar externa del tubillo del lado izquierdo, al hoy occiso RENE ADRIAN SILVA GUZMAN, quien fallece a causa de Parálisis respiratoria central. Hemorragia parenquimatosa cerebral. Heridas craneales por proyectil emitido por arma de fuego, según consta en PROTOCOLO DE AUTOPSIA NROL 356-0508-33-16, de fecha 22-01-2016, suscrito por el DR. JUAN VASQUEZ, Médico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay, e hiriendo a su padre PEDRO RAUL SILVA ARREAZA, posteriormente se en fecha 13-05-2016, se realizó la aprehensión del ciudadano RONALD YORGENIS ALONZO CHACIN, cuando este se encontraba en la calle principal del sector El Calvario de San Mateo, estado Aragua, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud evasiva por lo que el funcionario OFICIAL SUCRE WILMER, adscrito a la Estación Policial San Mateo, le da la voz de alto, solicitándole su respectiva documentación, al ser verificada por el sistema SIIPOL arrojó que se encontraba solicitado por el Juzgado Tercero de Control por el delito de Homicidio, siendo aprehendido e identificado plenamente como RONALD YORGENIS ALONZO CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V-25.976.584, Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-08-1997, natural de Maracay, Estado Aragua, profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE VILLAPOL, CASA NRO. 26 (CERCA DE LA ESCUELA PRESIDENTE MEDINA, A TRES CASAS), SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-880-51-53, hechos estos que fueron confesados por el acusado de autos en vista de la advertencia que se realizara la de una nueva calificación jurídica.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Efectivamente de la declaración de la VICTIMA PEDRO SILVA, se evidencia de esta exposición que diera la misma ante la sala de juicio, que dos ciudadanos a bordo de una moto, los interceptaron por la calle Principal del barrio 23 de enero, cuando uno de ellos se baja de la misma, y les propina varios disparos, el intenta huir y al escuchar que la moto sigue su camino, voltea y es cuando se percata que su hijo RENE, se encuentra herido y se le acerca, cuando este le manifiesta que quienes iban en la moto son EL BRIAN y VITICO, siendo este conteste en señalar la forma en cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del RONALD YORGENIS ALONZO CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V-25.976.584, Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-08-1997, natural de Maracay, Estado Aragua, profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE VILLAPOL, CASA NRO. 26 (CERCA DE LA ESCUELA PRESIDENTE MEDINA, A TRES CASAS), SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-880-51-53, evidenciándose entre otras cosas que de su declaración el mismo indico que el referido ciudadano fue aprehendido por el señalamiento directo de la víctima, por lo que considera esta juzgadora que la calificación jurídica que corresponde, es el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que lo más pertinente y ajustado a derecho es la comisión del delito ya indicado. Lo que, adminiculado con las pruebas documentales, lo que permite a esta juzgadora inferir en una nueva de calificación jurídica distinta a la admitida por el Tribunal de Control, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Estimando de esta manera el valor probatorio de las pruebas incorporadas al debate.
Hechos por cierto que fueron confesados por el acusado RONALD YORGENIS ALONZO CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V-25.976.584, Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-08-1997, natural de Maracay, Estado Aragua, profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE VILLAPOL, CASA NRO. 26 (CERCA DE LA ESCUELA PRESIDENTE MEDINA, A TRES CASAS), SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-880-51-53, razón por la cual, considera quien aquí decide, que necesario señalar que en el proceso penal el único que puede ser órgano de confesión como medio de prueba del delito es el imputado quien en la persecución penal figura como la parte pasiva, en virtud de que las partes que integran la relación jurídica procesal penal y del objeto del hecho delictuoso, el único que introduce ese medio de prueba es quien está reconociendo su intervención en el hecho.
Es por ello, que la declaración del imputado o del acusado debe verse como un medio defensa, no como una vía para obtener su confesión; ahora bien, si éste quiere confesar, ese reconocimiento de culpabilidad será un resultado eventual del acto. Igualmente es importante resaltar, lo indicado por el Rodrigo Rivera Morales, en su libro “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, quien señala lo siguiente, con relación a la Confesión del Acusado:

“La Confesión es una prueba independiente, autónoma que debe satisfacer ciertos requisitos para su validez. La confesión es admisión de participación en el hecho punible. La confesión tiene que ser hecha libremente ante el juez, previo conocimiento de las garantías constitucionales procesales y versar sobre los hechos en los cuales personalmente haya participado. Debe ser expresa, en el sentido de que debe ser una narración pormenorizada, circunstanciada, clara y concreta con relación al hecho que confiesa. El confesante debe gozar de salud mental”.

Ahora bien, ante la confesión explanada por el justiciable de los hechos que le hubiere imputado el Ministerio Público; es por lo que es tomada por este Tribunal como una confesión a tenor de lo consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma… La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.
Es evidente, que el acusado de forma libre y voluntaria, estando asistido de su respectiva defensa, confeso haber sido el autor de los hechos imputados, admitiendo su participación en los mismos; y dicha confesión aunada a los elementos probatorios, antes señalados, se dan como ciertos, por lo que en consecuencia siendo que emerge la invariable e indudable convicción para esta juzgadora que el acusado RONALD YORGENIS ALONZO CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V-25.976.584, Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-08-1997, natural de Maracay, Estado Aragua, profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE VILLAPOL, CASA NRO. 26 (CERCA DE LA ESCUELA PRESIDENTE MEDINA, A TRES CASAS), SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-880-51-53, debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual tiene una pena prevista de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, QUINCE (15) AÑOS; siendo este en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, quedando la misma en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo esta la definitiva la pena a cumplir por el acusado, dado la CONFESION realizada, a tenor de los dispuesto en el artículo 49, ordinales 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el acusado RONALD YORGENIS ALONZO CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V-25.976.584, Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-08-1997, natural de Maracay, Estado Aragua, profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE VILLAPOL, CASA NRO. 26 (CERCA DE LA ESCUELA PRESIDENTE MEDINA, A TRES CASAS), SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-880-51-53. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal QUINTO de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: CONDENA al ciudadano RONALD YORGENIS ALONZO CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V-25.976.584, Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-08-1997, natural de Maracay, Estado Aragua, profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE VILLAPOL, CASA NRO. 26 (CERCA DE LA ESCUELA PRESIDENTE MEDINA, A TRES CASAS), SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-880-51-53, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406. 1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pena ésta que se han de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber, la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: Se ACUERDA la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad al artículo 242 numerales 1° y 9° consistente en ARRESTO DOMICLIARIO en la siguiente dirección: CALLE VILLAPOL, CASA NRO. 26 (CERCA DE LA ESCUELA PRESIDENTE MEDINA, A TRES CASAS), SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-880-51-53 y estar pendiente de su causa ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado en esta misma fecha. Por lo que las partes quedan notificadas. Cúmplase en Maracay, ocho (08) de abril del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MISLEIDY MARTINEZ
Causa N° 5J-2988-18.-
ZOE.-