REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracay, 07 de abril del 2022
211° y 163°
CAUSA Nº: 5J-1492-11
JUEZA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA ABG. MISLEIDY MARTINEZ
ACUSADA: LISETH YASBELI LOMBANO PERDOMO
FISCALIA 33° M.P: ABG. VICTOR PADRON
DEFENSA PRIVADA: ABG. RONY CASTILLO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgânico Procesal Penal es de la competencia del tribunal de juicio y del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado como ha sido el debate Oral y Público, el cual se inició en fecha 15 de febrerode 2022 y concluyó en fecha 07 de abril del 2022, oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que la ciudadana LISETH YASBELI LOMBANO PERDOMO, fue encontrada INOCENTE y por ende ABSUELTA, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal en su intervención de apertura, expuso: “Buenas tardes esta representación fiscal apertura el juicio de la ciudadana LISETH LOMBANO PERDOMO, toda vez que fue aprehendida en fecha 09 de febrero de 2011, por el cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalísticas delegación Maracay, los funcionarios conformaron una comisión y se trasladaron cerca de la estación de servicio LLANO PETROL en la parte trasera del terminal de Maracay donde observan en un vehículo de color gris que se dedicaba a la distribución de sustancias, al notar la presencia de los funcionarios emprende veloz huida hacia la avenida Bermúdez de esta ciudad , descienden del vehículo 03 personas de sexo femenino , la que conducía quedo identificada como LISETH LOMBANO PERDOMO quien portaba un bolso de color gris con morado el cual al ser revisado se encontró en su interior 64 envoltorios de papel de aluminio de una sustancia compacta presunta droga, siete envoltorios de regular tamaño de un material sintético de color amarillo contentivo de una sustancia compacta de presunta droga , un envoltorio de regular tamaño de un material sintético de color blanco contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga y la cantidad de 1.450 bolívares en billetes de baja denominación de aparente curso legal en el país, desde los hechos queda detenida por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desde ese momento queda privada de libertad y su centro de reclusión era Penitenciaria General de Venezuela, anexo femenino , San Juan de los Morros estado Guárico, posteriormente se recibe un oficio en fecha 19 de marzo de 2014 en el que informan que la misma m se encontraba fugada desde el día 04 de marzo de 2013 en virtud de ello el tribunal acuerda librar orden de captura , se le realizo la audiencia especial por captura y en el día de hoy estamos aquí presentes para la apertura del juicio oral y público en el desarrollo del mismo se evacuaran los órganos de prueba promovidos y esta representación fiscal solicitara una sentencia condenatoria, solicito se mantenga a medida privativa de libertad”
Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. RONNY CASTILLO, quien expuso lo siguiente: “buenas tardes a todos los presentes esta defensa solicita se aparte la solicitud la representación fiscal donde ratifica la acusación fiscal, cabe destacar que en la fase no quedo demostrado que traficara drogas o comercializara , si es cierto que tenía dinero y el mismo fue incautado pero con eso que ella tenía para ese momento no se compraba nada , una comercialización no queda sustentado por un mensaje de texto de un comprador, solo el anonimato que expreso que distribuía y demostrar su culpabilidad, ahora bien esta defesa según lo que establece el Código quiere mencionar y es importante destacar que dicha comisión que se conformó en ese momento fue mixta de policías y de funcionarios de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas donde realizan una inspección corporal solo funcionarios masculinos sin la presencia de ninguna femenina , no puedo perder la objetividad que estamos ante la presencia de un delito delicado, pero que a través del principio de inmediación al final del debate y a solicitud de la representación fiscal condene, de igual manera el incumplimiento de la cadena de custodia donde se observa la acción maliciosa porque unos funcionarios buscan tres mujeres le siembran drogas, ya que ella tenía una relación sentimental con una persona y toman represalias contra ella, insisto nuevamente en que la inspección la realizan hombres funcionarios , cuando la misma debe ser realizada por personas del mismo seo , lo más grave de todo esto es que el fiscal establece las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que la inspección la realizan en la avenida bermude3z y no se deja constancia del sitio n, en la cadena de custodia no se especifica quien la recibe y quien entrega loas evidencias, no utilizan testigos para el procedimiento, es por eso que esta defensa a través del juicio demostrara la inocencia de mi defendida, es todo*.
Seguidamente se le cede la palabra a la acusada: LISETH YASBELI LOMBANO PERDOMO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.191.874, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 20-12-1978, de 43 años de edad, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA BOLIVAR, EDIFICIO SAMY, PISO 2, APTO. 23, MARACAY, ESTADO ARAGUA, quien previa advertencia preliminar para su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que no está obligado a declarar, ni a reconocer responsabilidad alguna en causa propia, que si declara será sin juramento por su carácter de acusado y se tomara de igual forma como un medio para su defensa, impuesto de las generales de ley y del contenido en el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de lo contenido en el artículo 375 ejusdem, que establece la posibilidad de Admisión de Hechos, en la etapa de juicio antes de la recepción de pruebas, y que implica una sentencia condenatoria con la rebaja correspondiente , de igual manera se le pregunta a los acusados si tienen algo que decir, respondiendo, de manera individual: “ No deseo declarar, Es todo”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “Buenas tardes, ciudadana juez y ciudadanos presentes en la sala esta representación se encuentra aquí y seria en contra de la ciudadana Liseth Lombano, en fecha 15 de febrero del 2022, se dio inicio del debate oral y público donde esta representación fiscal hizo caso cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de la sub delegación Maracay, dejaron constancias en actas que recibieron una llamada telefónica en donde le informaban que en el terminal de Maracay en la parte de atrás cerca de la estación de servicio llano petrol se encontraba una ciudadana a quien apodan ¨yosbe¨ la misma se encontraba en un vehículo de color gris marca Chevrolet de color Aveo y que esta se dedica a la venta de drogas es por esto que se conforma una comisión a los fines de verificar esta información y es cuando avistan esa información antes descrita y es tripulado por esta ciudadana y al percatarse de la comisión y es cuando los funcionarios logran la detención de esta frente al cuartel Páez en la avenida Bermúdez es cuando la ciudadana Liseth Lombano desciende del vehículo portando un bolso tipo morral de color gris con morado y al realizarle la respectiva inspección lograron incautar en el interior de este la cantidad de 64 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de sustancias pastosas de color beige 7 envoltorios contentivo de sustancias compactas y 1 envoltorio de material sintético de color blanco contentivo de la misma sustancia lo cuales arrojaron positivos a cocaína desde el 2011, esta ciudadana estaba detenida en el centro de reclusión Tocorón, anexo femenino y en el año 2013 específicamente 2013 la misma se fuga de dicho recinto carcelario tomando en cuenta esto y aunado al desarrollo del debate de la audiencia de continuación 03 de marzo del 2022 cuando compareció en este tribunal el funcionario Yorman Cohen declaro en calidad de interprete la experticia documentóloga del dinero en efectivo que portaba la acusada la presente causa dentro del bolso donde se encontraba la sustancia antes descrita, luego en fecha 09 de marzo del 2022 declara el experto del vehículo Luis Delpino sobre la expertica del reconocimiento de la experticia legal del vehículo en donde se encontraba la ciudadana antes descrita Liseth Lombano, así mismo los ciudadanos Alfredo Rivero y José Rangel fueron contestes con las circunstancias de modo y lugar donde se verifico la incautación antes descrita en ese mismo orden de ideas declaro la ciudadana María Gabriela Vargas experta toxicológica descrita al Senamef, sobre la experticia química realizada a los 64 envoltorios el cual arrojo un pesaje 16 gramos con 550 miligramos los 7 envoltorios pesaron 114 gramos con 380 mil gramos y el envoltorio elaborados en material sintético de material blanco 13 gramos con 350 miligramos para un total de 144 gramos con 280 miligramos, los cuales arrojaron un positivo de cocaína con clorhidrato, por lo que se evidencia así el, cuerpo del delito así como el sitio del suceso móvil en el cual se trasladaba dicha ciudadana y la incautación de 1450 bolívares en dinero de curso legal es por lo que considera esta representante legal ayer que da la comisión de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas es por lo que solicito a esta digna juzgadora que valore todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en este juicio acorde a las máximas experiencia y a las reglas de la lógica de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solicito SENTENCIA CONDENATORIA, por el delito antes mencionado es todo ”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada ABG. RONNY CASTILLO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “La defensa se opone a la rectificación hecha por el fiscal y solicita en vista de la insuficiencia probatoria que quedó demostrada en el juicio ya que se desprende de los funcionarios actuantes Alfredo Rivero, José Rangel, Luis Delpino, ninguno de ellos recordó ni pudo dar fe de ninguna incautación del procedimiento además inoculando estos testimonios con la toxicólogo Gabriela que la evidencia se la incautaron a la acusada penal en este sentido me veo en la imperiosa necesidad de solicitarle sea absuelta por falta de prueba y que sea acordada la libertad desde esta sala sin ninguna medida y que se oficie la exclusión de pantalla y solicito copias certificas de la sentencia, es todo”
DE LA ACUSADA EN LAS CONCLUSIONES:
En este estado se les concede el derecho de palabra a la acusada: LISETH YASBELI LOMBANO PERDOMO, luego de imponerla nuevamente del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna exponen: “No deseo declarar. Es todo °.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO
TESTIMONIALES:
EXPERTO:
- JESUS URASMA
- SAMIA JOUDIEH INSAF
- OMAR DELPINO
- GILVER ESCOBAR
- LESTER RIERA
DOCUMENTALES:
- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0559-11 de fecha 10-02-2011.
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-02-2011.
-EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTORN° 129, de fecha 09-02-2011.
- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 68 de fecha 10-02-2011
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL:
-BELEN MARIA MALDONADO TEJADA
-KARLA LUCINDA ARAUJO
- OLGA MARITZA CONTRERAS
- ACTA DE FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a la ciudadana LISETH YASBELI LOMBANO PERDOMO ; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Se procedió a la recepción de las pruebas, por lo cual en juicio oral y público se evacuaron las pruebas siguientes:
1.Con la declaración de la ciudadana ciudadano YORMAN ENRIQUE COHEN BELLO titular de la cedula de identidad n° v- 19.174.329, en sustitución del experto LESTER RIERA, EXPERTO DOCUMENTOLOGO quien se le toma juramento y se le pone de vista y manifiesto RECONOCIMIENTO LEGAL que riela inserto en el folio 15 de la pieza I de la presente causa quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, dicho reconocimiento fue realizado en fecha 10 de febrero de 2011 por el funcionario LESTER RIERA, quien renunció a la institución, dichas evidencias eran: seis (06) ejemplares de billetes de aparente curso legal en el país, de la denominación veinte (20) bolívares en el que se observa en regular estado de conservación, ciento dieciséis (116) ) ejemplares de billetes de aparente curso legal en el país, de la denominación diez (10) bolívares en el que se observa en regular estado de conservación, dieciséis (16) ejemplares de billetes de aparente curso legal en el país, de la denominación cinco (05) bolívares en el que se observa en regular estado de conservación, cuarenta y cinco (45) ejemplares de billetes de aparente curso legal en el país, de la denominación dos (02) bolívares en el que se observa en regular estado de conservación, se le realizo la peritación y llego a la conclusión que los billetes son auténticos de curso legal en el país, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 33 ABG. VICTOR PADRON QUIÉN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- el reconocimiento lo práctico el funcionario Lester Riera, 2.- las evidencias experticiadas eran diferentes billetes de varias denominaciones, 3.- en las conclusiones el manifestó que todos son auténticos, 4.- es decir el dinero es de curso legal, objeción por parte de la defensa debe reformular la pregunta 5.- claro hace el reconocimiento legal junto a una peritación y luego llega a la conclusión que son auténticos es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. RONNY CASTILLO QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE1.- el peritaje consistió en un cotejo entre los especímenes existentes en el despacho y las piezas dubitables, y el mismo arroja una conclusión, 2.- para llegar a la conclusión realizo examen de cotejo utilizando lámparas de radiación ultravioleta y lentes de menor y mayor aumento 3.- no firmo la cadena de custodia de la evidencia como riela en el folio 16 se deja constancia de la respuesta4.- quien hace la solicitud de dicho reconocimiento es el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas se deja constancia de la respuesta, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS.
VALORACION: Con la presente declaración se deja constancia que las piezas a las que se les realizó la peritación son autentica y que el funcionario no firmo la respectiva cadena de custodia su declaración fue en calidad de experto sustituto. Con la presente deposición, quien juzga aquí considera que no se evidencias que aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y/o culpabilidad, de los ciudadanos hoy encausados. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
2. Con la declaración de la ciudadana LUIS DELPINO la cedula de identidad n° v- 14.578.277 DETECTIVE JEFE EXPERTO EN VEHICULO ( SUSTITUTO ) quien se le toma juramento y se le pone de vista y manifiesto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO que riela inserto en el folio 10 de la pieza I de la presente causa quien expone lo siguiente: “Buenas tardes dicha experticia se realizó en el estacionamiento interno del despacho al vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, TIPO: COUPE, COLOR: PLATA , PLACAS: AB260HG, AÑO: 2008, USO PARTICULAR, valorado aproximadamente en TREINTA MIL BOLIVARES (30.000 BS), la peritación consistió en la revisión del vehículo, constatando que el serial de carrocería, donde se lee, 8Z1TJ29608V335714, es ORIGINAL, posteriormente se procedió a verificar el serial del motor que se lee F16D3844246C es ORIGINAL para el momento de la revisión por cuanto se llega a la siguiente CONCLUSION: 01.- El vehículo objeto de estudio resulto ser CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, TIPO: COUPE, COLOR: PLATA , PLACAS: AB260HG, AÑO: 2008, USO PARTICULAR. 2.- El serial de carrocería, donde se lee 8Z1TJ29608V335714, es ORIGINAL. 3.- El serial del motor que se lee F16D3844246C es ORIGINAL es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 33 ABG. VICTOR PADRON QUIÉN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- si reconozco el contenido de dicha experticia, 2.- si siempre se ha utilizado el mismo formato, 3.- el vehículo no presentó ninguna novedad se encuentran ambos seriales en Original, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADAABG. RONNY CASTILLO,QUIEN PREGUNTA A LO QUERESPONDE 1.- la peritación consistió en la verificación de los seriales tanto de carrocería como de motor, 2.- allí no se utiliza plataforma tecnológica ya que dicha experticia es visual para identificar el serial a profundidad, el troquel y la tapa, 3.- recibieron la cadena de custodia y no firmaron se deja constancia, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS.
VALORACION: De la declaración del EXPERTO EN CALIDAD DE SUSTITUTO, se pudo evidenciar que el vehículo no presentó ninguna novedad, siendo sus seriales originales, que la experticia es visual, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano experto se deja constancia de la experticia de reconocimiento realizada por el deponente, sin embargo, con la presente deposición, quien juzga aquí considera que no se evidencias que aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y /o culpabilidad, de la ciudadana hoy encausada. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
3. Con la declaración de la ciudadana ALFREDO RIVERO titular de la cedula de identidad n° v- 18.640.049 en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE quien se le toma juramento y se le pone de vista y manifiesto ACTA DE INVESTIGACION PENAL que riela inserto en el folio 01 de la pieza I de la presente causa quien expone lo siguiente: “Buenas tardes fui citado por un procedimiento del año 2011, una aprehensión a una ciudadana LISETH LOMBANO a quien se le incauto presunta droga para el momento, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 33 ABG. VICTOR PADRON,QUIÉN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE:1.- mi nombre es Alfredo Rivero, tengo 15 años en la institución , 2.- no recuerdo esas circunstancia en modo , tiempo y lugar, 3.- me apoyo en las actas pero no recuerdo mucho, 4.- el lugar de la aprehensión fue por detrás del terminal y terminamos en la avenida Bermúdez, 5.- si se le incauto varios envoltorios 64 envoltorios de papel de aluminio, 07 envoltorios de material sintético, un envoltorio de material sintético de color blanco,6.- se aprehendieron 03 personas , 7.- éramos 07 funcionarios, 8.- no recuerdo mi función específica, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADAABG. RONNY CASTILLO QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- la comisión se encontraba al mando del inspector Freddy Márquez, 2.- no recuerdo el sitio en la avenida Bermúdez , 3.- mi función específica no la recuerdo mucho, 4.- no puedo dar fe de lo que incautaron porque no recuerdo, 5.- no recuerdo si durante el procedimiento revisaron el vehículo, 6.- en dicho procedimiento solo estábamos hombres no había femenina, se deja constancia, 7.- no recuerdo si había un bolso, 8.- no se especifica quien los impuso de los derechos, 9.- no recuerdo si en el procedimiento había testigos, 10.- no recuerdo si fui un investigador más, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS.
VALORACION: Con la presente declaración se deja constancia que el funcionario actuante, menciona que recuerda la aprehensión de la ciudadana, hoy acusada, que le incautaron envoltorios de papel aluminio y un envoltorio de material sintético de color blanco, pero no recuerda cual fue su función en el procedimientoy que no puede dar fe de lo incautado, porque manifiesta no recordar. Con la presente deposición, quien juzga aquí considera que aporten elementos, que permite acreditar la no participación y compromiso de responsabilidad y/o culpabilidad, de la ciudadana hoy encausada. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
4.- Con la declaración del ciudadano JOSE RANGELtitular de la cedula de identidad n° v- 9.672.917 en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE quien se le toma juramento y se le pone de vista y manifiesto ACTA DE INVESTIGACION PENAL que riela inserto en el folio 01 de la pieza I de la presente causa quien expone lo siguiente” buenas tardes mi nombre es JOSE RANGEL para el momento de los hechos me encontraba en calidad de servicio, se trataba de tres femeninas que se investigaban por un caso de drogas en el sector del terminal, mi participación fue andar en las unidades y resguardaba la zona, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 33 ABG. VICTOR PADRON,QUIÉN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- para el momento de los hechos me encontraba adscrito a la policía bolivariana pero estaba en comisión de servicios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- eso ocurrió el 09 de febrero de 2011 en la avenida Bermúdez, 3.- nos trasladábamos en dos vehículos y éramos 07 funcionarios, 4.- la comisión se da en virtud de una llamada telefónica anónima que se recibió donde manifestaban que una personas a bordo de un vehículo Aveo de color gris distribuían drogas, 5.- nos trasladamos hasta el sitio , 6.- se encontraban las tres femeninas en el vehículo, 7.- no recuerdo quien realizo la inspección al vehículo,8.- estábamos 02 funcionarios en comisión de servicios, 9.- si hubo incautación de evidencia, 10.- las evidencias las vi después ya en procedimiento, 11.- eso ocurrió de noche, 12.- testigos no recuerdo, 13.- la personas aprehendidas eran 03, 14.- quien manejaba el vehículo era la de apellido Lombano, 15.- se identificaron a las otras personas, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADAABG. RONNY CASTILLO QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- mi rango era comisionado jefe de la comisaria de La Villa, 2.- ese procedimiento nos encontrábamos al mando del jefe Freddy Márquez 3.- yo me encontraba en comisión de servicio del CICPC, la autoridad administrativa era el comandante de la policía, no sé si consta en el expediente se deja constancia, 4.- no firme el acta, 5.- muchos procedimientos en el día no dan tiempo a veces para firmar. 6.- no observe la inspección corporal 7.- las evidencias la vi ya en la oficina, 8.- no las vi las evidencias al momento de ser colectadas en el sitio del suceso porque cada quien está en su función, 9.- No se quien realizo la inspección corporal, 10.- la inspección del vehículo tampoco recuerdo quien la realizo, 11.- en esa comisión no había femeninas, 12.- no puedo dar fe de la inspección corporal ni de la incautación de las evidencias, 13.- no observe si hicieron fijación fotográfica, 14.- no recuerdo quien colecto, 15.- no recuerdo que funcionarios leyó los derechos, 16.- la hora en la tarde después del mediodía, 17.- en la avenida Bermúdez adyacente al cuartel Páez, 18.- yo no recibí la llamada anónima que hicieron , 19.- yo salí en la comisión y luego me explicaron que se haría el recorrido en busca del vehículo, 20.- cuando llamaron en el anonimato señalaron las características del vehículo pero no de las personas es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS.
VALORACION: Con la presente declaración se deja constancia que el funcionario solo participo en resguardo del procedimiento, solo recuerda que era un caso de drogas, donde se encontraban involucradas tres femeninas en las adyacencias, del terminal de Maracay, que en la comisión no había funcionarias femeninas, no presencio la inspección del vehículo ni la inspección corporal, y que no recuerda si hubo testigos, que las evidencias las vio posterior al procedimiento. Con la presente deposición, quien juzga aquí considera que no aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y /o culpabilidad, de los ciudadanos hoy encausados. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
5. Con la declaración de la ciudadana MARIA GABRIELA VARGAS EXPERTA TOXICOLOGICA, en calidad de SUSTITUTO,se le toma juramento y se le pone de vista y manifiesto EXPERTICIA QUIMICA que riela inserta en el folio ciento dos de la pieza I , dicha experticia es la número 9700-064-DCF-0559-11 de fecha de recepción 10-02-11 las muestras son 1.- un sobre elaborado en papel de color blanco, con inscripción donde se lee I-681-120 entre otras cosas en cuyo interior se encuentra un bolso en fibras sintéticas teñidas de color gris con morado con varios compartimientos con cierre, en cuyo interior se encuentran : SIETE (07) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, UN (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco y SESENTA Y CUATRO (64) envoltorios elaborados en papel de aluminio, se le realiza la metodología analítica comparada con los patrones respectivos y se llega al siguiente resultado que es la siguiente CONCLUSION: 1.- Sustancia de color beige de forma compacta con un peso neto de ciento catorce (114) gramos con trescientos ochenta (380) miligramos, dando como POSITIVO para Cocaína base (crack), 2.- Sustancia de color beige de forma compacta con un peso neto de trece (13) gramos con trescientos cincuenta (350) miligramos, dando como POSITIVO para Cocaína base (crack), 3.- Sustancia de color beige de forma compacta con un peso neto de dieciséis (16) gramos con quinientos cincuenta (550) miligramos, dando como POSITIVO para Cocaína base (crack), es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 33 ABG. VICTOR PADRON QUIÉN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- la experticia es la número 9700-064-DCF-0559-11 de fecha de recepción 10-02-11, 2.- reconozco el contenido pero la firma no puesto que yo no la realice, 3.- las evidencias colectadas fueron un bolso en fibras sintéticas teñidas de color gris con morado con varios compartimientos con cierre, en cuyo interior se encuentran : SIETE (07) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, UN (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco y SESENTA Y CUATRO (64) envoltorios elaborados en papel de aluminio, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADAABG. RONNY CASTILLO QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE1.- una vez que se reciben las evidencias se compara con la documentación se procede a abrir las evidencias se prueba uno por uno , se pesa por separado y se emite el resultado, 2..- cumplió el experto JesúsUrasma con el registro de custodia Objeción por parte de la fiscalía, la defensa indica que en la cadena de custodia se busca la verdad que la misma sea verificada en virtud de que fue admitida en control 3.- las evidencia estaban en el bolso las separaron por características, se deja constancia es todo.SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS.
VALORACION: De la declaración del EXPERTO, se pudo evidenciar que la misma la experticia en cuestión, señalando únicamente según su experiencia el método empleado para la realización de la misma, haciendo mención del pesaje de la droga y el tipo, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano experto se deja constancia de la experticia de reconocimiento realizada por el deponente, sin embargo, con la presente deposición, quien juzga aquí considera que no se evidencias que aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y /o culpabilidad, de la ciudadana hoy encausada. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
6. Con la declaración de la ciudadana OLGA MARITZA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad v- 5.267.616 en su condición de TESTIGO promovido por la defensa, quien se le toma juramento y pasa a exponer lo siguiente “ Buenas tardes ese día estaba por la calle Bermúdez cuando de pronto observo como la tienen a ella pero no me acerco ni nada porque estaba los del gobierno, le quitaron el celular la montaron y se la llevaron eso fue lo único que yo vi, cuando se la llevaron yo me quede parada allí viendo, es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADAABG. RONNY CASTILLO QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE1.- la fecha era un día 09 de febrero, 2.- no observe que los funcionarios le realizaran alguna inspección corporal, 3.- solo le quitaron el teléfono y se la llevaron 4.- esas personas estaban vestidos de civil no sé a qué cuerpo pertenecen pero si tenían revolver 5.- eran 03 no sé si en el carro habían mas, 6.- entre ellos no había mujeres solo hombres 7.- yo me encontraba cerca del procedimiento en la calle 8.- la hora como a las 9 am, - el sitio la avenida Bermúdez , 10.- siempre paso por esa calle , 11.- habían otras personas aparte de mí, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 33 ABG. VICTOR PADRON QUIÉN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.- no tengo ningún parentesco con la ciudadana solo la conozco de vista desde hace tiempo, 2.- sé que ella vendía ropa, 3.- los hechos ocurrieron en la avenida Bermúdez como a eso de 10 de la mañana yo andaba con mi nieto, 4.- yo vi a la ciudadana estaba con unos funcionarios, 5.- el carro estaba cerca era rojo, 6.- no le realizaron ninguna inspección corporal, 7.- los funcionarios no incautaron ninguna evidencia solo el celular, 8.- si estaban otras personas, 9.- de verdad no sé si tiene apodo, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS.
VALORACION: De la declaración de la ciudadana OLGA CONTRERAS, se evidencia que efectivamente hubo un procedimiento donde la comisión estaba integrada por funcionarios policiales masculinos, que no hubo testigos del mismo, que solo vio que a la ciudadana, hoy acusada, le incautaron un celular, no vio ninguna inspección ocular, y estaba cerca de un carro rojo.Observa esta juzgadora que, con la presente deposición, quien juzga aquí considera que no se evidencias que aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y/o culpabilidad, de la ciudadana hoy encausada. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En virtud que este Tribunal realizo todas las diligencias pertinentes y necesarias para que comparecieran los órganos de prueba y hasta la presente fecha no han comparecieron, es por lo que en este acto se prescinde de los funcionarios JESUS MARIN, fallecido y DUILIO RODRIGUEZ, de baja, información que riela al folio 04de la pieza III de la presente causa; de los funcionarios adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos MANUEL LARA, quien se encuentra adscrito a la Delegación Municipal Acarigua y ADELSON COLMENARES, quien es el Comisario Jefe de la Delegación Municipal Achaguas, según oficio nro. 000220 de fecha 11-03-2022, el cual riela al folio 16de la pieza III de la presente causa; La defensa solicita se prescinda de los testimoniales, admitidas en la Audiencia Preliminar, ciudadanas:BELEN MARIA MALDONADO TEJADA y KARLA LUCINDA ARAUJO.
Se cierra la recepción de pruebas.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En las actas que integran la investigación llevada a cabo bajo la Dirección de la fiscalía del ministerio público, se desprende que en fecha 09-02-2011, los funcionarios detective Manuel Lara; inspector Freddy Márquez, detective Adelso Colmenares; detective Alfredo Rivero; agentes (PA) Jesús Marín, José Rangel y Duilio Zapata, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracay, estado Aragua, procedieron a detener en comisión de delito flagrante a las ciudadana LISETH YASBELI LOMBANO PERDOMO, HERNANDEZ RIVERO CAROLINA YOLIMAR y MARIA LOURDES ARCANO, quienes se encontraban bajo la acción vinculada a la preparación para el posterior comercio y expendio ilícito de sustancias estupefacientes controladas por la Ley Orgánica Contra las Drogas, para luego coadyuvar en ofertar, distribuir o vender, las mismas, fases de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de droga. Es el caso que los funcionarios adscritos al mencionado despacho policial, reciben una llamada telefónica de parte de una persona quien dijo ser y llamarse LUIS ANDRADE, quien no quiso aportar más datos por temor a represalias futuras, informando que en la parte trasera del terminal de pasajeros de esta ciudad, cerca de la estación de servicios ¨Llano Petrol¨, se la pasa una ciudadana a quien la apodan YOSBE y transita por dicho sector a bordo de un vehículo, clase automóvil, de color gris, marca Chevrolet, modelo Aveo, con calcomanías y accesorios ´´hellokitty¨ en su interior, cortando de manera abrupta dicha comunicación. En vista de la información aportada procedieron de inmediato a conformar una comisión de servicio, a fin de trasladarse en vehículo particular hacia el referido lugar para verificar dicha información, una vez coordinada la operación, procedieron a efectuar varios recorridos por la zona con las seguridades del caso, para no ser detectados, logrando observar dicho vehículo descrito anteriormente, motivo por el cual procedimos a dar la voz de alto a los tripulantes del mismo, quienes al notar la presencia policial, optaron por emprender veloz huida hacia la avenida Bermúdez de esta ciudad, donde logran interceptarlos específicamente en la avenida Bermúdez, adyacente al cuartel Páez de esta ciudad, donde le informaron a los ocupantes del vehículo que depusieran su actitud hostil y que bajaran del mismo, por lo que desciende del vehículo, una persona de sexo femenino, quien manifestó ser la conductoraquien estaba en compañía de dos ciudadanas quienes también descendieron del vehículo por lo que con las seguridades del caso, procedieron a la revisión corporal de las mismas, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada la conductora del vehículo como LISETH YASBELI LOMBANO PERDOMO, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, 30 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1979, estado civil sotera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Los Olivos Nuevos, calle Salías, casa nro. 54, estado Aragua, titular de la cédula de identidad nro. V-14.192.873, quien portaba un bolso gris con morado el cual al ser revisado se encontró en su interior 64 envoltorios de papel aluminio de una sustancia compacta droga, 7 envoltorios de regular tamaño de un material sintético de color blanco contentivo en su interior de una sustancia compacta droga y la cantidad de 1.450.00 en billetes de denominación baja de aparente curso legal en el país …¨



ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quienes declararon en este juicio, fueron los funcionarios EXPERTO MARIA GABRIELA VARGAS, quien expone sobre Experticia 9700-064-DCF-0559-11 de fecha de recepción 10-02-11 que dichos fragmentos dieron como CONCLUSION: 1.- Sustancia de color beige de forma compacta con un peso neto de ciento catorce (114) gramos con trescientos ochenta (380) miligramos, dando como POSITIVO para Cocaína base (crack), 2.- Sustancia de color beige de forma compacta con un peso neto de trece (13) gramos con trescientos cincuenta (350) miligramos, dando como POSITIVO para Cocaína base (crack), 3.- Sustancia de color beige de forma compacta con un peso neto de dieciséis (16) gramos con quinientos cincuenta (550) miligramos, dando como POSITIVO para Cocaína base (crack), y el EXPERTO LUIS DELPINO, quien expone sobre experticia de reconocimiento de originalidad y falsedad de los seriales de un vehículo automotor que da comoCONCLUSION: 01.- El vehículo objeto de estudio resulto ser CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, TIPO: COUPE, COLOR: PLATA , PLACAS: AB260HG, AÑO: 2008, USO PARTICULAR. 2.- El serial de carrocería, donde se lee 8Z1TJ29608V335714, es ORIGINAL. 3.- El serial del motor que se lee F16D3844246C es ORIGINAL; el EXPERTO DOCUMENTOLOGO YORMAN ENRIQUE COHEN BELLO,quien depone sobre la experticia de los billetes, a cuya conclusión llega que los billetes son auténticos de curso legal en el país; comparecieron 2funcionarios actuantes del procedimiento, ciudadano JOSE RANGEL para el momento de los hechos me encontraba en calidad de servicio, se trataba de tres femeninas que se investigaban por un caso de drogas en el sector del terminal, mi participación fue andar en las unidades y resguardaba la zona y ciudadano ALFREDO RIVERO, quien manifiesta que fue un procedimiento del año 2011, una aprehensión a una ciudadana LISETH LOMBANO a quien se le incauto presunta droga para el momento y que no recuerda nada más, comparece así mismo la ciudadana OLGA CONTRERAS, testigo de la defensa, quien manifestó estar cerca del momento en que se lleva a cabo el procedimiento por funcionarios policiales, todos masculinos, que no hubo testigos del mismo, que solo vio que a la ciudadana, hoy acusada, le incautaron un celular, no vio ninguna inspección ocular; del dicho de ambos funcionarios actuantes no emerge indicio alguno, pues solo manifiestan que estuvieron presentes en un procedimiento donde no recuerdan nada, solo que se incautó drogas, y se detienen a tres femeninas,de sus dichos solo emergen dudas a esta juzgadora, estos elementos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas con las documentales incorporadas en el transcurrir del presente juicio, no hacen plena prueba,no fue suficiente para demostrar que el mencionado acusado fuera el autor del hecho, no emergiendo ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que el acusado de autos, tuvo participación alguna en los hechos acusado, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES), según sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.De igual manera se dejó constancia y así lo verificaron las partes, no comparecieron otros medios de prueba aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer lo cual fue imposible, entre ellos los testigos que supuestamente fueron los que presenciaron el procedimiento. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE a la acusada: LISETH YASBELI LOMBANO PERDOMO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.191.874, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 20-12-1978, de 43 años de edad, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA BOLIVAR, EDIFICIO SAMY, PISO 2, APTO. 23, MARACAY, ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fueron encontrados INOCENTE y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ABSUELVE a la acusada LISETH YASBELI LOMBANO PERDOMO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.191.874, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 20-12-1978, de 43 años de edad, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA BOLIVAR, EDIFICIO SAMY, PISO 2, APTO. 23, MARACAY, ESTADO ARAGUA, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por los cuales acuso los referidos ciudadanos no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: Se ordena el cese de toda de medida de coerción que pese sobre la ciudadana LISETH YASBELI LOMBANO PERDOMO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.191.874, así como la Libertad plena inmediata desde la sala de este juzgado. CUARTO: Se publica la sentencia en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 13, 22, 182, 183, y artículos 344, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido íntegro, y así se decide. Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, en Maracay a los siete (07) días del mes de abril del dos mil veintidós (2.022).
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, una vez firme, remítase en su oportunidad al Archivo Central, para su archivo definitivo.
LA JUEZA,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA
ABG. MISLEIDY MARTINEZ

Causa 5J-1492-11
Publicación Sentencia Absolutoria.
Audiencia preliminar: 6C-31.586-11