REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de Abril de 2022
212º Y 163º
PARTE ACTORA: ANA MERYDA GIL TIBERIO, LUIS ELOY GIL TIBERIO, ALICIA COROMOTO GIL DE FONSECA y ELOY JOSE GIL TIBERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.271.161, V.-5.281.922, V.- 9.437.518, V.-10.757.437, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LOIDA ELIZABETH GIL TIBERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.733.005.-
EXPEDIENTE: T-1-INST-43.062 (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO).-
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE CESIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).-

SENTENCIA DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA
De la revisión exhaustiva del contenido de las actas y autos del presente expediente, el Tribunal previo a emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada, hace las siguientes consideraciones:
Visto el escrito libelar que presento por los ciudadanos demandante plenamente identificados en el encabezado de este decreto y la solicitud en ella contenida, con relación a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; demanda presentada con motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE CESIÓN, por consiguiente se establece que dicha Nulidad de Documento alegado no constituye propiamente un contrato, sino un derecho real alegado sobre bienes de la Comunidad Hereditaria de las partes, con carácter de dueño de los mismos, lo que conlleva a solicitar un medida cautelar en base a lo preceptuado en los artículos 585 al 588 y 599 de la ley adjetiva civil a los fines de preservar su condición como propietario del inmueble en cuestión.
Realizada la relación de los eventos procesales en el presente juicio, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto de la pretensión cautelar en los siguientes términos:
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha venido asintiendo que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomusboni iuris), a los fines de constatar su cumplimiento para la procedibilidad o no del decreto de la medida preventiva.
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos de disposición sobre los bienes que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fomusboni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.

Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados en el cuaderno principal del expediente signado con el Nro. T-1-INST-43.062, los cuales rielan a los folios 12 al 122, la parte demandante demostró en autos ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, al tiempo que demuestra la eventual circunstancia de que de resultar victorioso en el proceso la ejecutoria de la sentencia se vea frustrada en su materialización, ante la imposibilidad de poder aprehender bienes del demandado eventualmente perdidoso al haber ejecutado actos de disposición, con lo cual considera esta Juzgadora debidamente acreditado en autos la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva, así como la demostración del temor fundado de que la sentencia una vez definitivamente firme quede ilusoria en su ejecución, por ello que en el caso de autos considera quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que se decrete la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 588 eiusdem, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que se describe a continuación:
Un (01) Galpón de Estructura Metálica, con techo de acerolit, dos (02) Locales Comerciales, las cuales se identifican como Local A-1, A-2, cada uno con su baño independiente, Piso de Granito, techo de platabanda, con rejas Santamaría, friso liso, protectores, Instalaciones de aguas servidas, aguas blancas, identificado con el Numero Catastral N° 05-07-01-U01-002-016-013-000-000-000. Dichas bienhechurías están construidas en un terrenos de Propiedad Municipal, el cual posee una superficie de terreno de: DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (230,97 Mts2) y un Área de construcción de: CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (125,65 Mts2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Con Calle Negro Primero que es uno de sus frentes; SUR: Con Palizada en medio, con solar y casa que es o fue de Juan Gil; ESTE: Con Calle Campo Elías, que es otro de sus frentes; y OESTE: Palizada en medio, con solar y casa que es o fue de Dionisio Rojas, según Titulo Supletorio otorgado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente protocolizado y quedando inscrito ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el N° 40, Folio 522, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, en fecha 16 de julio de 2015.

Dado que esta juzgadora estima cumplidos los extremos exigidos en el texto procesal para que se decrete la medida preventiva antes solicitada, se acuerda oficiar al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines que estampe la debida nota marginal correspondiente en libro que contiene el asiento del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva abstener de protocolizar cualquier documento que de una u otra manera pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el cual ha de recaer la presente medida preventiva, Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razones, motivos y argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble antes identificado.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva abstener de protocolizar cualquier documento que de una u otra manera pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el cual recayó la presente medida preventiva. Cúmplase. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO

Abg. ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE

EL SECRETARIO
Abg. PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:30 pm
EL SECRETARIO
Abg. PEDRO MIGUEL VALERA
Exp.T-1-INST-43.062
YJMR/PMV/MJ.-