REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de Abril de 2.022. 211° y 163°
EXPEDIENTE: 42.551.
PARTE ACTORA: Ciudadana, ANA MARIE SCHICK DUDLEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.138.213.- APODERADO JUDICIAL: Abogado, ALFREDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.627.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ y CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.225.874 y V-9.698.583, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
DECISIÓN: CONFESIÓN FICTA
I ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente Procedimiento en fecha 24.03.2017, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en función de Tribunal distribuidor signado bajo el Nro. D-248, con motivo de juicio por Tacha de Documento, incoado por la ciudadana, ANA MARIE SCHICK DUDLEY, a través de su apoderado judicial, abogado ALFREDO MEDINA, todos supra identificados en el encabezado del presente fallo.
La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a este Tribunal, tal y como consta al folio veinte (20), por lo que se procede a darle entrada en fecha 27.03.2017, asimismo, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 17.04.2017, admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada, así como se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folio 44 al 47).
Riela a los folios 50 al 96 consignación del alguacil de fecha 20.06.2017, en la cual deja constancia de la compulsa de citación de la parte demandada, sin firma por los requeridos, por cuanto no se encontraban en sus respectivos domicilios.
Por consiguiente, este Tribunal en fecha 07.07.2017, libró cartel de citación a la parte demandada. (Folio 102 al 104).
Cursa a los folios 110 al 124, escrito de reforma de demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 28.07.2017, la Juez Suplente de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 129).
Por lo que, este Tribunal en fecha 07.08.2017, admite la Reforma de Demanda y libra nueva compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 135 al 137).
Asimismo, en fecha 08.08.2017, se decreta medida cautelar innominada en la presente causa.
En fecha 28.09.2017, mediante auto este Tribunal ordena la citación por carteles del demandado, ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, identificado en autos.(Folio 172 y 173).
Cursa a los folios 180 al 182 escrito de contestación a la demandada presentado por la parte co-demandada, ciudadano, JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, supra identificado.
En fecha 16.01.2018, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas por la contraparte. (Folio 185 al 210).
Por consiguiente, este Tribunal en fecha 23.10.2019, se pronuncia sobre las cuestiones previas invocadas por la parte co-demandada de autos. (Folios 96 al 108).
Mediante auto de fecha 21.11.2019, este tribunal ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), solicitando los movimientos migratorios del ciudadano, CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, parte demandada, identificado en autos. (Folios 123 y 124).
En fecha 17.01.2020, este tribunal ordena la notificación mediante cartel de la parte demandada. (Folio 139 y 140).
Por consiguiente, en fecha 18.02.2020, el secretario de este Juzgado deja constancia de haber cumplido con lo ordenado en el artículo 233 del Código Adjetivo. (Folio 148).
En fecha 17.11.2020, mediante auto se reactiva la presente causa. (Folio 164 al 165).
Cursa a los folios 220 y 221, computo de los días de despacho transcurridos en la presente causa.
Sucesivamente en fecha 11.10.2021, consta en autos, las resultas proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en relación a los movimientos migratorios del ciudadano, CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, ya identificado. (Folios 244 al 249).
Por lo que, este Tribunal en fecha 22.11.2021, ordena notificar a la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 224 del Código Adjetivo. (Folios 258 y 259).
Por consiguiente, en fecha 03.03.2022, mediante auto este Tribunal establece certeza jurídica de los lapsos procesales en el presente juicio, ordenándose la notificación telemática de las partes. (Folios 269 y 270).
Se notificó a través de correo electrónico en fecha 15 de Febrero de 2022, a las partes, a los fines de no vulnera el derecho a la defensa. (Folios 271 y 272).
En fecha 08.04.2022, este Juzgado dicta auto pronunciándose en cuanto al vencimiento del lapso de contestación al fondo de la demanda, asimismo, fija para dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes, oportunidad para proferir decisión en el presente juicio. (Folio 273).

II
DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
Alegatos del actor en su demanda:
Cito:
“Ciudadano Juez, es el caso que por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursó casusa signada bajo el Número MP-141167 (Nomenclatura llevada por esa fiscalía), en virtud de la Denuncia interpuesta en el MES DE ABRIL DEL AÑO 2013, por la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.138.213, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, ordenándose el Inicio de la Investigación por la Fiscal de Guardia para el momento y con el carácter de Representante Legal de la prenombrada ciudadana en su carácter de Victima en la referida Causa Penal, tal y como se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracay, en fecha Dos (02) de Abril de 2013, inserto bajo el Nro. 32, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigne en Copia Simple Marcado “A” y su original Ad Efectum Videndi, posteriormente se presentó formal ACUSACIÓN en este mismo año 2016, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo Nro. 8C-20839-13 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado, tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como en mi carácter de Apoderado Judicial de la víctima ya identificada, presente Formal Acusación Particular Propia en fecha Quince(15) de Febrero de 2016, contra el imputado CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, Venezolano, Mayor de Edad, fecha de nacimiento 21-04-1973, titular de la cédula de identidad V-9.698.583, Soltero, de profesión u oficio Mecánico Comerciante, residenciado en la Urbanización La Soledad Calle 12 Casa N° 49 Municipio Girardot del Estado Aragua; por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICÓ, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA previstos y sancionados en el Artículo 320,322 del Código Penal y Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de mi patrocinada la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY y EL, ESTADO VENEZOLANO, encontrándose la causa penal actualmente en el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua signada bajo el Nro. 7C-22366-2016 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado), con fundamento en lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Referida tal denuncia e investigación a la firma forjada y/o cuestionada de su ex cónyuge en un documento poder, con el cual haciendo uso del mismo se otorgó facultades legales para disponer de un lote de terreno y enajenarlo constituido por Una Parcela de Terreno, con un Área de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (1.276,20 Mts2), y una Área de Construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS (69,83 Mts2), ubicado en la Avenida Sucre, Nro. 44, Urbanización La Arboleda, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, Compra-Venta realizada entre el imputado ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nro. V-9.698.583, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA MARIE SCHICK, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.138.213, según Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2012, inserto bajo el Nro. 15, Tomo 452 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (EL CUAL NUNCA FUE OTORGADO POR MI REPRESENTADA, NI PRESTADO SU CONSENTIMIENTO, RAZÓN DE SER DE LA DENUNCIA INTERPUESTA), posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Seis (06) de Diciembre de 2012, inscrito bajo el Nro.27, Folio 245, Tomo 26, del Protocolo de Transcripción del Año 2012 y el ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-7.225.874 de la Operación de Compra Venta del Inmueble (Ya Identificados), Registrado o Protocolizado en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2013, inscrito bajo el Nro. 2013.250, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.5636 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2013, por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, por el monto o cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), mientras su cónyuge ya separada se encontraba fuera del país lo cual supone un daño económico y patrimonial a la víctima y que a su vez es mi representada en causa penal referida y actual, en este sentido configurándose tal acto jurídico irrito en perjuicio patrimonial y económico para mi representada. Valiendo decir igualmente que, sobre dicho Inmueble existe Medida de Prohibición de Enajenar de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2013, emanada con número de comunicación 3454-13, acordada previamente por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre otros bienes. Ahora bien, en este mismo orden de ideas ciudadano Juez, ante la inminente investigación signada bajo el Nro. MP-141167(Nomenclatura llevada por el Ministerio Publico), que involucraba a los ciudadanos CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS (VENDEDOR) Y JOSE MODESTO AGUIRRE DÍAZ (COMPRADOR) y ambos plenamente identificados, posteriormente se plantea una situación de una Litis en virtud de demanda donde fungen como DEMANDANTE Y DEMANDADO, los referidos ciudadanos, siendo el caso que con ocasión a la oportunidad de ser citado como imputado en sede penal ante la fiscalía del Ministerio Público, específicamente el ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ(Comprador del Inmueble objeto material del delito investigado en sede Penal) eventualmente, consignó una Copia Certificada de la Sentencia Definitiva (Impugnada) emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez WUILLIE GONCALVES, por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios , a favor del ciudadano, CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJÍAS(Ya plenamente identificado) y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES(Bs. 184.150,00), por concepto de justa indemnización por los daños y perjuicios y daño moral causados; preceptos legales estos, que hacen referencia a manifestar a lo largo de todo el libelo, que mi representad no extendió su expresa aprobación para conferir poder especial al ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS (Plenamente Identificado) para venderle al. Ciudadano, JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ (Plenamente Identificado), sobre el inmueble objeto del litigio, y que la firma que aparece como suya en el documento poder fue falsificada, evidenciándose tales circunstancias y de seguida con el derecho invocado…” (...). Negrita del Tribunal.-

III
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Síntesis de la controversia

Conforme al texto de la demanda, folio (4) y folio (11) de la pieza (I), la pretensión de la parte actora se fundamenta en la afirmación de no haber estampado su firma en el documento otorgado e impugnado a través de la presente tacha y, por tanto, no haber suministrado su consentimiento.

Válidamente citados los demandados, estos hacen oposición de cuestiones previas (folios 180 al 182 con sus vueltos y 188 al 190 y sus vueltos de la pieza “I”), las cuales son resueltas por este tribunal como consta a los folios 96 al 108 de la segunda pieza, mediante auto de fecha 23 de octubre del 2019, ordenado, en el mismo, la notificación de las partes.

Por auto de fecha 08 de abril del 2022, este tribunal deja constancia de haber transcurrido el lapso para que la parte interesada intentase los recursos legales pertinentes sin haber constancia en autos de que tal derecho se haya ejercido. Igualmente, se deja constancia de haber transcurrido íntegramente los días de despacho para dar contestación a la demanda (Folio 273 de la 2da pieza), sin haber las partes demandadas, dado contestación a la misma.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora no hizo uso de ese derecho, sin embargo, acompañó a la demanda el documento impugnado cursante al folios 36 y 37 de la pieza I, con sus vueltos y marcado con la letra “C”; anexado en copia simple que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado, por ser un documento de los descritos en la norma, este tribunal le da el carácter de plena prueba y así se decide.
Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente y tampoco hizo uso de derecho a promover pruebas en el lapso legal para ello, encontrándose a derecho; corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos.

Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Subrayado de la Sala).
En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen las actuaciones contenidas en la presente causa, se evidencia que la parte demandada una vez válidamente citada, y posteriormente notificadas del auto que dirimió las cuestiones previas por ellas opuestas, debió dar contestación dentro de los 05 días de despacho siguientes a dicha notificación, de conformidad con el artículo 358, numerales 2, 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil. Lapso este que trascurrió desde el 11 de marzo hasta el día 17 de marzo del 2.022, discriminados de la siguiente manera 11, 14, 15, 16 y 17 de marzo del corriente; no habiendo constancia en autos que se haya dado contestación a la demanda.

Asimismo y conforme al contenido del artículo 362 Código de Procedimiento Civil antes citado y la doctrina de la Sala Constitucional, supra citada, la demandada debió, en el lapso para promover pruebas, el cual transcurrió íntegramente desde el día 18 de marzo de 2022 hasta el día 07 de abril del año en curso, ambos inclusive, los cuales transcurrieron de la siguiente manera 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2.022, y 01, 04, 05, 06, y 07 de abril de 2022; ofrecer los medios que a su juicio le favoreciere o, en todo caso, demostrar que la demanda es contraria a derecho y tampoco ejerció esa potestad. Así las cosas, se verifican sin más dos de los requisitos concurrentes y necesarios para que opere la confesión ficta de la parte demandada, ya que ésta –como antes se indicó- no consignó en la oportunidad legal correspondiente escrito de contestación alguno; aunado a que tampoco consignó escrito de promoción de pruebas, tal y como lo prevé el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, lo cual se traduce en el hecho de que la accionada no ha probado nada que le favorezca. Por lo cual, en fuerza de la materialización, en la presente causa, de los extremos contenidos en la norma y explicados por la jurisprudencia, los demandados deben tenerse incurso en confesión ficta y así se decide.

Por lo que, atendiendo a la confesión verificada por la parte demandada, determinar si la pretensión del accionante guarda conformidad en Derecho, ajustándose al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en la tacha de documento público de venta, por vía principal, por falta de consentimiento y falsificación de la firma de la ciudadana, ANA MARIE SCHICK, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.138.213, sobre un inmueble constituido por Una Parcela de Terreno, con un Área de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (1.276,20 Mts2), y una Área de Construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS (69,83 Mts2), ubicado en la Avenida Sucre, Nro. 44, Urbanización La Arboleda, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, Compra-Venta realizada entre el ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nro. V-9.698.583, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA MARIE SCHICK, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.138.213, según Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2012, inserto bajo el Nro. 15, Tomo 452 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (EL CUAL A DECIR DEL ACTOR NUNCA FUE OTORGADO POR SU REPRESENTADA, NI PRESTADO SU CONSENTIMIENTO), posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Seis (06) de Diciembre de 2012, inscrito bajo el Nro.27, Folio 245, Tomo 26, del Protocolo de Transcripción del Año 2012; y el ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-7.225.874 de la Operación de Compra Venta del Inmueble (Ya Identificados), Registrado o Protocolizado en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2013, inscrito bajo el Nro. 2013.250, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.5636 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2013, por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, por el monto o cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00). Por lo cual fundamenta su acción, en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo preceptuado en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, por falta de consentimiento y falsificación de la firma de la ciudadana, ANA MARIE SCHICK, en los instrumentos públicos antes identificados.
En consecuencia, éste tribunal vista la norma aplicable y el análisis jurisprudencial desarrollado, siendo que el caso en concreto está dentro del ordenamiento jurídico venezolano al ejercicio de la acción incoada, no estando incursa en ningún tipo de prohibición; no habiendo la parte accionada dado contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni probado algo que le favoreciese, éste Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo preceptuado en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, por falta de consentimiento y falsificación de la firma de la ciudadana, ANA MARIE SCHICK, antes identificada, concatenado con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a la confesión ficta producida en juicio, y tenidos por ciertos los hechos que forman la pretensión del demandante, debe declararse con lugar la acción de desalojo interpuesta. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda DE TACHA DE DOCUMENTO incoada por la ciudadana, ANA MARIE SCHICK DUDLEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.138.213, en contra de los ciudadanos, JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ y CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.225.874 y V-9.698.583, respectivamente y en consecuencia; TERCERO: LA NULIDAD del documento de compra venta y por tanto la venta, protocolizado en fecha 25 de febrero del 2013, inscrito bajo el N° 2013.250, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.5636 y Folio Real del año 2013, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. CUARTO: Se ordena la emisión y posterior remisión del oficio al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que inscriba estampar la nota respectiva; anexado al mismo, copia certificada de la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho; sin embargo, se acuerda informarles de la presente decisión por los medios telemáticos, a los fines de no violentar su derecho a la defensa. Expídase copias certificadas del fallo integro a las partes. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación. –
LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA.
En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web. Se procedió a notificar a las partes vía correo, utilizando los medios telemáticos.-
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA.

EXP N° 42.551
YMR/PMV/JD