REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de Abril de 2022.-
212° y 163°
PARTE ACTORA: Ciudadano RICHARD ALEXANDER ESPOSITO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.689.132.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada YNDIRA DEL CARMEN BALDUZ MARTINEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.203.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana REBECA RIVERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.888.906.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JULISSA BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.577.-
MOTIVO: REINVINDICACION
EXPEDIENTE: 41.763
RELACION DE LA CAUSA
Mediante escrito libelar inicia juicio de REINVINDICACION, incoado por las partes supra identificadas en el encabezado. (Folio 1 al 3)
En fecha 03/06/2013 la abogada YNDIRA DEL CARMEN BALDUZ MARTINEZ, supra identificada, consigna reforma de demanda. (Folio 5 al 10)
Este Tribunal mediante auto de fecha 10/06/2013 admite la demanda con su reforma. (Folio 34)
Posteriormente en fecha 03/10/2013 se libra compulsa de citación para la parte demandada. (Folio 38)
En fecha 14/11/2013 se libra cartel de citación a la ciudadana demandada a los fines de que el mismo fuera publicado en los Diarios “El Periodiquito” y “El Aragüeño”. (Folio 55)
Riela al folio (58) y (59) publicación consignada en fecha 18/02/2014 de los carteles de citación en los referidos diarios.
En fecha 21/02/2014 mediante auto deja sin efecto el cartel anterior y ordena librar nuevo cartel de citación. (Folio 60)
Consignan ante la secretaria de este Juzgado en fecha 31/03/2014 publicación de carteles en prensa. (Folio 65 y 66)
En fecha 03/04/2014 mediante auto se ordena apertura cuaderno de medida. (Folio 67)
Mediante auto de fecha 11/04/2014 el tribunal suspende la causa por un lapso de noventa (90) días continuos y se libra oficio al Procurador General de la Republica. (Folio 68 y 70)
Se designa correo especial mediante auto de fecha 16/06/2014 el cual riela al folio 72 a los fines de hacer entrega del oficio librado al Procurador General de la Republica.
Mediante auto de fecha 26/02/2016, este Juzgado reanuda la causa al estado de que el secretario de este Tribunal fije cartel de citación. (Folio 85 y 86)
En fecha 27/09/2016 la parte actora le solicita al tribunal se designe defensor ad litem a la parte demandada. (Folio 95)
Mediante auto de fecha 10/10/2016 este Tribunal lo acuerdo y designa como defensor ad litem a la profesional del derecho JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 67.577.- (Folio 96 y 97)
Mediante diligencia en fecha 27 de enero de 2017 la referida defensora acepta el cargo y se juramenta. (Folio 102)
Se libra boleta de citación en fecha 31/03/2017 a la defensora ad litem. (Folio 109 y 110)
Consigna el alguacil de este Juzgado en fecha 24/04/2017 recibo de citación firmado por la defensora ad litem. (Folio 111 y 112)
Se recibe en fecha 24/05/2017 escrito de contestación al fondo de la demanda el cual riela en el folio 114 y vuelto)
En fecha 15/06/2017 consigna la parte actora en la presente causa escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos el cual riela en folio 119 al 260.
Riela al folio 262 al 266, auto de fecha 03/07/2017 el tribunal emite pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora; las cuales se enuncian a continuación:
De las Documentales:
1.- Copia certificada del Contrato de Arrendamiento. (Folio 125 al 128)
2.- Copia Simple del Título Supletorio. (Folio 129 y 133)
3.- Copia Certificada del documento de Venta que realiza el Ciudadano Ángel Gregorio Bandrés al ciudadano Simón Dodero. (Folio 134 al 139)
4.- Copia Simple del Documento de Propiedad del ciudadano Richard Esposito. (Folio 11 al 17)
5.- Copia certificada de la Desintegración, que se encuentra en el expediente de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry. (Folio 140 al 180)
6.- Original de la Solvencia Municipal. (Folio 188)
7.- Copias Simples de la Primera Opción de Compra venta entre los ciudadanos Rebeca Rivero y Ángel Bandrés. (Folio 189 y 190)
8.- Copias Simple de la Segunda Documentación, que se realizó entre los ciudadanos Rebeca Rivero y Ángel Bandrés. (Folio 191 al 193)
9.- Copia Simple de la Tercera Documentación de fecha 19 de Junio de 2003. (Folio 194 y 195)
10.- Solicitud de desintegración de Ángel Brandes a la Alcaldía Mario Briceño Iragorry. (Folio 196 y 197)
11.- Nueve escritos dirigidos a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (Folio 198 al 208)
12.- Escrito de la Dirección de Catastro. (209 al 237)
13.- Escrito de la Dirección de la Sindicatura del Municipal de fecha 15 de Septiembre de 2016. (Folio 238 al 240)
14.- Acta Policial de la Policía del Limón. (Folio 241 al 245)
15.- Original de la Citación de la Alcaldía al ciudadano RICHARD ALEXANDER ESPOSITO MORILLO. (Folio 246)
16.- Copia Simple de la Venta que hace la ciudadana Rebeca Rivero a la ciudadana Ysabel Muñoz. (Folio 247 al 251)
17.- Esquema detallado de cómo se lleva la Tradición del Inmueble. (Folio 252)
18.- Copia Simple de la Denuncia realizada por el ciudadano Richard Esposito, ante la Prefectura del Limón. (Folio 253 al 257)
De Las Pruebas De Informes:
1.- Oficiar a la Notaría Publica Primera de Maracay, a los fines de remitir copias certificadas de los siguientes documentos: A) Documento de Compra Venta entre los ciudadanos Rebeca Rivero y Ángel Bandrés, N° (58), Tomo (20) de fecha 03 de marzo de 2003. B) Documento de Opción de Compra Venta entre los ciudadanos Rebeca Rivero y Ángel Bandrés, N° (31), Tomo (49) de fecha 10 de Junio de 2003, y C) Documento de Venta Pura y Simple entre los ciudadanos Rebeca Rivero y Ángel Bandrés, N° (71), Tomo (21) de fecha 19 de Junio de 2003. Con la finalidad de constatar la autenticidad de los mismos.
De las Pruebas Testimoniales:
1.- JOSE GUILLERMO CASTELLANOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.086.516.-
2.- DANIEL JESUS CASTELLANOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.272.400.-
3.- WILLIAN ALBERTO GOMEZ LUCAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.339.297.-
4.- WALTER ALEXIS ZAPATA CORREA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.327.845.-
5.- WILFREDO ALEXANDER ZAPATA CORREA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.146.945.-
6.- WILKIN RAMON ZAPATA CORREA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.652.008.-
7.- WILFREDO RAMON ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.618.162.-
8.- JUAN GABRIEL FERREIRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.626.532.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
La parte actora en su escrito de promoción enuncia:
1. “…Solicito Inspección Judicial del Inmueble ubicado en la calle Sdan Pedro Nro. 21 Sector El Progreso, la necesidad y pertinencia de esta prueba radica en demostrar que el inmueble se encuentra dividido (originalmente desde su venta inicial por tradición legal) y así en caso de no encontrar a la demandada ocupando el inmueble se le haga la entrega del mismo a mi mandante…”
2. “… solicito inspección judicial en el expediente de la alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado, en las direcciones de catastro y sindicatura a los efectos de verificar la desintegración del inmueble, así como verificar la anarquía con la cual se ha llevado el procedimiento en dicha institución"
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia o límites de la controversia.
Afirma la parte demandante de la reivindicación, entre otras cosas:
1.- Que es propietario de un inmueble según consta de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del segundo circuito en fecha 14 de febrero del 2003, anotado bajo el N° 42, Tomo 3ro, Protocolo 1ro, folios 250 al 254, anexado marcado “A”, a la demanda el cual no fue impugnado de forma alguna, probándose son ello la titularidad del derecho de propiedad que reclama. Folio 01.
2.- Que en fecha 11 de junio del 2003 solicitó por ante el Juzgado Segundo Civil del estado Aragua la entrega material del inmueble antes descrito y no se pudo realizar por encontrándose ocupado dicho inmueble por la ciudadana Rebeca Rivero, cedula de identidad N° 3.888.906, parte demandada en el presente juicio.
3.- Que la adquisición del inmueble la obtuvo del ciudadano Simón Rodríguez Dodero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 243.970 y que este ultimo las adquirió del ciudadano Ángel Gregorio Bandres, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.888.906. Vuelto del Folio 01.
4.- Que el ciudadano Ángel Gregorio Bandres, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.888.906, habiendo dejado de ser propietario del inmueble demandado, se dirigió a la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a efectuar la desintegración de los linderos, dejando de existir a los efectos del catastro.
Se recibe en fecha 25/05/2017 escrito de contestación al fondo de la demanda el cual riela en el folio 114 y vuelto donde se niega y rechaza que el demandante sea el actual propietario del inmueble demandado.
Niega y rechaza que la demandada haya presentado documentación precaria cuando se le solicitó la entrega material del inmueble demandado. Niega y rechaza que la identificación de la demandada sea correcta. Niega y rechaza que el ciudadano haya solicitado la desintegración del terreno donde se encuentra el inmueble demandado.
Ahora bien, a los fines de determinar si la actora logra demostrar el cumplimiento de los extremos necesarios para la procedencia de la prensión propuestas. Con relación a dichos extremos referentes a la acción de reivindicación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), ha dejado sentado lo siguiente:
De ello que la acción reivindicatoria “(…) sólo pued[a] ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble (…)” (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 140 del 24 de marzo de 2008). Por tal razón, la Sala Constitucional en el fallo N° 731 del 26 de abril de 2007 (caso: “José Gonzalo Palencia Veloza”), estableció que “(…) el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad (…)”, siendo el “documento público” la prueba por excelencia para comprobar la condición de propietario legítimo del actor reivindicante (cfr. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 898 y 987, de fechas 15 de julio de 2013 y 23 de noviembre de 2016, respectivamente); a lo cual se adiciona que el actor demuestre en forma concurrente: i) que la cosa objeto de reivindicación (ut res petita) sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción; ii) la falta del derecho de poseer de éste último; y iii) la identidad de la cosa objeto de reivindicación, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios (vid. sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. RC.00187 del 22 de marzo de 2002, RC.00947 del 24 de agosto de 2004, RC.00341 del 27 de abril de 2004, RC.00573 del 23 de octubre de 2009 y RC. 00145 del 22 de junio de 2017; y fallos N° 341 del 24 de marzo de 2011 y N° 1.669 del 6 de diciembre de 2012 proferidos por esta Sala Constitucional).
En este orden de ideas, este tribunal pasa a valorar los medios probatorios promovidos por la parte actora, a los fines de verificar se logró demostrar los elementos constitutivos de su pretensión, conforme a la doctrina antes citada.
De las pruebas aportadas por la parte actora con el libelo de la demanda y su valoración:
1. Documento de Propiedad Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 14 de Febrero de 2003, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 3ro., Protocolo 1ero. (Folios 11 al 14). Siendo que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio pleno en cuanto a que comprueba que la parte accionante en el presente juicio de acción reivindicatoria es el titular propietario del inmueble objeto de la pretensión. Y Así Se Decide.-
2. Tradición legal del Inmueble (Folio 15 al 24) Se observa que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio por cuanto la misma coadyuva a demostrar la titularidad de la propiedad de la parte accionante en el presente juicio. Y Así Se Decide.-
3. Titulo Supletorio evacuado en fecha 06 de Mayo de 2002, (Folios 25 al 31) Siendo que el documento señalado no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio por cuanto la misma coadyuva a demostrar la identidad del bien objeto de la pretensión. Y Así Se Decide.-
De las pruebas aportadas por la parte actora en el lapso de promoción y su valoración:
Documentales:
1. Copia certificada del Contrato de Arrendamiento de Parcela de Terreno Ejido Desarrollado, otorgado por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry El Limón. (Folio 125 al 128). Siendo que el documento señalado no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio por cuanto la misma demuestra la identidad de la cosa objeto de reivindicación. Y Así Se Decide.-
2. Copia Simple del Título Supletorio. (Folio 129 y 133). Ahora bien, es menester señalar que el referido documento fue ratificado en el lapso de promoción; este Tribunal ya se pronunció al respecto del mismo, otorgándole valor probatorio. Y Así Se Decide.-
4. Copia Certificada del documento de Venta que realiza el Ciudadano Ángel Gregorio Bandrés al ciudadano Simón Dodero. (Folio 134 al 139). Siendo que el documento señalado no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente; este tribunal le concede valor probatorio por cuanto la misma coadyuva a demostrar la identidad del bien objeto de la pretensión. Y Así Se Decide.-
3. Copia Simple del Documento de Propiedad del ciudadano Richard Esposito. (Folio 11 al 17). Ahora bien, es menester señalar que el referido documento fue ratificado en el lapso de promoción; este Tribunal ya se pronunció al respecto del mismo, otorgándole valor probatorio. Y Así Se Decide.-
4. Copia certificada de la Desintegración, que se encuentra en el expediente de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry. (Folio 140 al 180). Este Tribunal observa que la misma no aporta convicción al proceso, dado que no cumple con los extremos necesarios para probar la presente acción reivindicatoria, en razón de que la misma no demuestra la propiedad, ni la posesión, así como tampoco la identidad del objeto. Y Así Se Decide.-
5. Original de la Solvencia Municipal. (Folio 188). Este Tribunal observa que la misma no aporta elementos de convicción al proceso, es por lo que no se le concede valor probatorio, dado que no cumple con los extremos necesarios para probar la presente acción reivindicatoria, en razón de que la misma no demuestra la propiedad, ni la posesión, así como tampoco la identidad del objeto. Y Así Se Decide.-
6. Copias Simples de la Primera Opción de Compra venta entre los ciudadanos Rebeca Rivero y Ángel Bandrés. (Folio 189 y 190). Siendo que el documento señalado no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente; este tribunal le concede valor probatorio por cuanto la misma coadyuva a demostrar la identidad del bien objeto de la pretensión. Y Así Se Decide.-
7. Copias Simple de la Segunda Documentación, que se realizó entre los ciudadanos Rebeca Rivero y Ángel Bandrés. (Folio 191 al 193). Siendo que el documento señalado no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente; este tribunal le concede valor probatorio por cuanto la misma coadyuva a demostrar la identidad del bien objeto de la pretensión. Y Así Se Decide.-
8. Copia Simple de la Tercera Documentación de fecha 19 de Junio de 2003. (Folio 194 y 195). Siendo que el documento señalado no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio por cuanto la misma coadyuva a demostrar la identidad del bien objeto de la pretensión. Y Así Se Decide.-
9. Solicitud de desintegración de Ángel Brandes a la Alcaldía Mario Briceño Iragorry. (Folio 196 y 197) Este Tribunal observa que la misma no aporta elementos de convicción al proceso, es por ello que no se le concede valor probatorio, dado que no cumple con los extremos necesarios para probar la presente acción reivindicatoria, en razón de que la misma no demuestra la propiedad, ni la posesión, así como tampoco la identidad del objeto. Y Así Se Decide.-
10. Nueve escritos dirigidos a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (Folio 198 al 208) Este Tribunal observa que la misma no aporta elementos de convicción al proceso, no se le concede valor probatorio, dado que no cumple con los extremos necesarios para probar la presente acción reivindicatoria, en razón de que la misma no demuestra la propiedad, ni la posesión, así como tampoco la identidad del objeto. Y Así Se Decide.-
11. Escrito de la Dirección de Catastro. (209 al 237) Este Tribunal observa que la misma no aporta elementos de convicción al proceso, es por ello que no se le concede valor probatorio, dado que no cumple con los extremos necesarios para probar la presente acción reivindicatoria, en razón de que la misma no demuestra la propiedad, ni la posesión, así como tampoco la identidad del objeto. Y Así Se Decide.-
12. Escrito de la Dirección de la Sindicatura Municipal de fecha 15 de Septiembre de 2016. (Folio 238 al 240) Este Tribunal observa que la misma no aporta elementos de convicción al proceso, no se le concede valor probatorio, dado que no cumple con los extremos necesarios para probar la presente acción reivindicatoria. Y Así Se Decide.
13. Acta Policial de la Policía del Limón. (Folio 241 al 245) Este Tribunal observa que la misma no aporta elementos de convicción al proceso, no se le concede valor probatorio, dado que no cumple con los extremos necesarios para probar la presente acción reivindicatoria, en razón de que la misma no demuestra la propiedad, ni la posesión, así como tampoco la identidad del objeto. Y Así Se Decide.-
14. Original de la Citación de la Alcaldía al ciudadano RICHARD ALEXANDER ESPOSITO MORILLO. (Folio 246) Este Tribunal observa que la misma no aporta elementos de convicción al proceso, no se le concede valor probatorio, dado que no cumple con los extremos necesarios para probar la presente acción reivindicatoria. Y Así Se Decide.-
15. Copia Simple de la Venta que hace la ciudadana Rebeca Rivero a la ciudadana Ysabel Muñoz. (Folio 247 al 251) Este Tribunal observa que la misma no aporta elementos de convicción al proceso, no se le concede valor probatorio dado que no cumple con los extremos necesarios para probar la presente acción reivindicatoria. Y Así Se Decide.-
16. Esquema detallado de cómo se lleva la Tradición del Inmueble. (Folio 252) Siendo que el documento señalado no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio por cuanto la misma coadyuva a demostrar la identidad del bien objeto de la pretensión. Y Así Se Decide.-
17. Copia Simple de la Denuncia realizada por el ciudadano Richard Esposito, ante la Prefectura del Limón. (Folio 253 al 257) Este Tribunal observa que la misma no aporta elementos de convicción al proceso, no se le concede valor probatorio, dado que no cumple con los extremos necesarios para probar la presente acción reivindicatoria. Y Así Se Decide.-
De Las Pruebas De Informes:
1. Oficiar a la Notaría Publica Primera de Maracay, a los fines de remitir copias certificadas de los siguientes documentos: A) Documento de Compra Venta entre los ciudadanos Rebeca Rivero y Ángel Bandrés, N° (58), Tomo (20) de fecha 03 de marzo de 2003. B) Documento de Opción de Compra Venta entre los ciudadanos Rebeca Rivero y Ángel Bandrés, N° (31), Tomo (49) de fecha 10 de Junio de 2003, y C) Documento de Venta Pura y Simple entre los ciudadanos Rebeca Rivero y Ángel Bandrés, N° (71), Tomo (21) de fecha 19 de Junio de 2003. Con la finalidad de constatar la autenticidad de los mismos.
Recibida como fueron las resultas del referido oficio en fecha 10/11/2021, las cuales corren inserto a los folios 22 al 38, es menester para este Juzgado destacar, que la misma coadyuva a demostrar la identidad del bien objeto de la pretensión, por consiguiente se le concede valor probatorio. Y Así Se Decide.-
De las Pruebas Testimoniales:
La parte actora promovió a los siguientes testigos:
1. JOSE GUILLERMO CASTELLANOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.086.516.-
2. DANIEL JESUS CASTELLANOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.272.400.-
3. WILLIAN ALBERTO GOMEZ LUCAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.339.297.-
4. WALTER ALEXIS ZAPATA CORREA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.327.845.-
5. WILFREDO ALEXANDER ZAPATA CORREA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.146.945.-
6. WILKIN RAMON ZAPATA CORREA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.652.008.-
7. WILFREDO RAMON ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.618.162.-
8. JUAN GABRIEL FERREIRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.626.532.-
Admitida las testimoniales y fijadas como fueron a los fines de su evacuación las mismas quedaron desiertas. Y Así Se Decide.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
La parte actora en su escrito de promoción enuncia:
1. “…Solicito Inspección Judicial del Inmueble ubicado en la calle San Pedro Nro. 21 Sector El Progreso, la necesidad y pertinencia de esta prueba radica en demostrar que el inmueble se encuentra dividido (originalmente desde su venta inicial por tradición legal) y así en caso de no encontrar a la demandada ocupando el inmueble se le haga la entrega del mismo a mi mandante…”
2. “… solicito inspección judicial en el expediente de la alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado, en las direcciones de catastro y sindicatura a los efectos de verificar la desintegración del inmueble, así como verificar la anarquía con la cual se ha llevado el procedimiento en dicha institución…"
Admitida las Inspecciones Judiciales y fijadas como fueron a los fines de su evacuación las mismas quedaron desiertas por falta de impuso procesal de la actora. Actuaciones imputables a la parte promovente, es por ello, que se desecha la referida prueba de inspección judicial promovida. Y Así Se Decide.-
Se deja constancia que la parte demandada no hizo uso de este derecho.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, se observa que la actora solo logró demostrar dos de los cuatro extremos que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), a saber: identidad y la titularidad como propietario del objeto. En conclusión, siendo que la parte actora no logro demostrar que la cosa objeto de reivindicación (ut res petita) sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción; por tanto siendo los extremos concurrentes para que pueda proceder la pretensión del actor y al faltar uno de ellos la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Reivindicación propuesta por el ciudadano RICHARD ALEXANDER ESPOSITO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.689.132, contra la ciudadana REBECA RIVERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.888.906.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2022, Años 212° de La Independencia y 163° de La Federación.
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA.
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.-
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA.
Exp Nº 41.763
YMR/PMV/MJ.-
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