REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE: T-1-INST-43.073
PARTE DEMANDANTE: ISABEL FREITES LUGO, VIVIAN GEORGINA ACOSTA FREITES, ENRIQUE DE JESUS ACOSTA FREITES, INOVA JOSEFINA ACOSTA FREITES, LUCINDO JAVIER ACOSTA CONTRERAS, JOSE ANTONIO ACOSTA CONTRERAS y ELIZABETH ACOSTA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 3.127.208, V.- 7.221.145, V.- 9.641.017, V.- 7.246.303, V.- 16.406.956, V.- 15.123.148 y V.- 14.429.956, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDANTE: Abogada MERLYS PELMA ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.641.848, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.878.-
PARTE DEMANDADA: CIBELA AURORA ACOSTA ANGARITA y BLANCA MARINA ANGARITA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-18.683.693 y V.-4.225.073.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
DECISIÓN: INADMISIBLE

Maracay, 26 de Abril de 2.022
211° y 163°

Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva

PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal verifica y constata que se inicia demanda por partición de bienes de los sujetos procesales identificados en el encabezado, mediante auto que riela al folio 04 de fecha 24 de febrero de 2022 se le da entrada y se fija oportunidad a los fines de consignar los documentos originales por ante la secretaría de este Juzgado.
Consignado como fueron los documentos originales, este Juzgado observa que la demanda no estima el valor de la demanda, es por ello que mediante auto de fecha 04/03/2022 se INSTA a indicar el equivalente en moneda nacional del país y además estimar en Unidades Tributarias. (Folio 43 y 44)
En fecha 13 de abril de 2022, consignan escrito de subsanación del libelo de demanda, en el cual se evidencia que las partes enuncian: “…ENRIQUE DE JESUS ACOSTA FREITES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No.- V.-9.641.017, domiciliado en la ciudad de Buenos Aires, Argentina…” (Folio 74)
En vista de lo planteado en el escrito libelar por los co-demandantes, es menester destacar que los mismo no consignan Poder, dado que los asiste la profesional del derecho MERLYS PALMA ROCCA identificada en autos, es así como no consta poder otorgado en el país extranjero de Argentina siendo que el ciudadano demandante ENRIQUE DE JESUS ACOSTA FREITES no se encuentra domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
I
DE LOS SUJETOS PROCESALES EN EL ESCRITO LIBELAR
Se evidencia al escrito libelar del presente juicio, que el ciudadano demandante ENRIQUE DE JESUS ACOSTA FREITES no se encuentra domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, además que el mismo no otorgo poder para ser representado en juicios a ninguno de los co-demandantes, y que el mismo cuenta con una asistencia técnica de la profesional del derecho MERLYS PALMA ROCCA identificada en autos, adminiculado a ello se observa que el libelo de demanda no se encuentra suscrito por el referido ciudadano, mal puede la profesional del derecho ejercer acciones o reclamar derechos inherentes al ciudadano en cuestión siendo que la misma no tiene capacidad de postulación, en virtud que en las actas procesales que constan en el expediente de marras no se observa que se le haya otorgado poder para representar en juicio.
II
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
Es menester para esta juzgadora establecer que los presupuestos procesales son los requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado.
Pueden citarse como presupuestos genéricos:
1. Los presupuestos del órgano jurisdiccional (jurisdicción y competencia objetiva, territorial y funcional).
2. Los presupuestos de las partes (capacidad para ser parte y de actuación procesal, postulación y derecho o capacidad de conducción procesal).
3. Los presupuestos del objeto procesal (procedimiento adecuado, litispendencia y cosa juzgada).
En consecuencia, para que se produzca una relación jurídica procesal válida en un proceso no es suficiente con interponer la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez sino que, además, deberán concurrir, de manera ineludible, ciertos presupuestos procesales de forma y de fondo sí, claro está, lo que se quiere es generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo.
III
DE LA CAPACIDAD DE POSTULACIÓN
Ahora bien, con respecto a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, expediente: AA20-C-2003-001150, estableció:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiese actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió en fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo siguiente:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Ahora bien, en el presente expediente se evidencia que los co-demandantes enuncian que el ciudadano ENRIQUE DE JESUS ACOSTA FREITES, no se encuentra en la República de Venezuela, siendo así no consignan documento que demuestre la cualidad o capacidad de postulación que tienen los ciudadanos ISABEL FREITES LUGO, VIVIAN GEORGINA ACOSTA FREITES, INOVA JOSEFINA ACOSTA FREITES, LUCINDO JAVIER ACOSTA CONTRERAS, JOSE ANTONIO ACOSTA CONTRERAS y ELIZABETH ACOSTA CONTRERAS, para ejercer derechos inherentes a juicios civiles como lo es en la situación jurídica presentada en el expediente de marras.
En corolario, no se observa la capacidad de postulación de la profesional del derecho MERLYS PALMA ROCCA, para ejercer asistiendo al ciudadano ENRIQUE DE JESUS ACOSTA FREITES, toda vez que la referida abogado no presentan poder que le acredita la capacidad de postulación para actuar en nombre y representación del ciudadano domiciliado fuera de la república Bolivariana de Venezuela.
Sí bien es cierto, la representación técnica configura una ineficaz actuación en los procesos judiciales, siendo que el ciudadano ENRIQUE DE JESUS ACOSTA FREITES, está actuando en el presente juicio sin apoderado judicial; toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Juzgadora considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.
Con relación a la verificación de los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional de resolver el fondo de la controversia, la Sala Civil, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, en fecha 16 de diciembre del 2020, reitera lo que es doctrina pacífica y uniforme de vieja data en los siguientes términos:
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
Es por lo que esta Juzgadora evidenciado como fue que el ciudadano demandante ENRIQUE DE JESUS ACOSTA FREITES, identificado en el encabezado de la demanda, el mismo no se encuentra domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, además que el mismo no otorgo poder para ser representado en juicios a ninguno de los co-demandantes, asi como tampoco a la profesional del derecho MERLYS PALMA ROCCA identificada en autos, adminiculado a ello se observa que mal puede la profesional del derecho ejercer acciones o reclamar derechos inherentes al ciudadano en cuestión siendo que la misma no tiene capacidad de postulación, en virtud que en las actas procesales que constan en el expediente de marras no se observa que se le haya otorgado poder para representar en juicio, en consecuencia con todo lo planteado este tribunal le resulta forzoso declarar INADMISIBLE en virtud de que no se cumplieron los presupuestos procesales los cuales son necesarios para la prosecución de un proceso judicial., tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por los ciudadanos ISABEL FREITES LUGO, VIVIAN GEORGINA ACOSTA FREITES, ENRIQUE DE JESUS ACOSTA FREITES, INOVA JOSEFINA ACOSTA FREITES, LUCINDO JAVIER ACOSTA CONTRERAS, JOSE ANTONIO ACOSTA CONTRERAS y ELIZABETH ACOSTA CONTRERAS, asistidos por la abogada MERLYS PALMA, en contra de las ciudadanas CIBELA AURORA ACOSTA ANGARITA y BLANCA MARINA ANGARITA CONTRERAS, todos identificados en el encabezado del presente fallo, en virtud de la falta de presupuestos procesales y capacidad de postulación.- SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho; sin embargo, se acuerda informarles de la presente decisión por los medios telemáticos, a los fines de no violentar su derecho a la defensa. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022), siendo las 1:00 p.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA

En fecha _________________, se procedió a notificar a la parte actora, vía correo, utilizando los medios telemáticos.
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA




EXP.T-1-INST-43.073
YMR/PMV/MJ.-