REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Abril de 2.022.-
211° y 162°

PARTE ACTORA: Ciudadanos ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ y EDIXON CALLETANO DE ANGELIS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-11.313.401 y V-9.538.892 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.887, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA y JESUS OLIMPO DE SUMOZA GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-3.519.079 y V-3.285.298, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada THAIS PERNIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.722.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 42.708
RELACION DE LA CAUSA
Mediante escrito libelar inicia juicio de cumplimiento de contrato incoado por las partes supra identificadas en el encabezado. (Folio 1 al 6)
En fecha 11 de enero de 2019 mediante auto de este Juzgado se admite la presente demanda y asimismo se libran boletas de citación a las partes. (Folio 99 al 101)
Se ordena librar cartel de citación a los ciudadanos demandados en fecha 02 de marzo de 2018. (Folio 129 al 130)
Riela al folio 132 Poder Apud Acta, Poder Judicial y Especial otorgado por el ciudadano EDIXON CALLETANO DE ANGELIS LOPEZ y la ciudadana ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, al abogado en ejercicio ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.733.
En fecha 08 de Junio de 2018, mediante auto este Juzgado designa defensor ad litem en la presente causa, librando boleta de notificación a la abogada JULISSA BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.577. (Folio 151 y 152)
Consta en folio 158 y 159 consignación de la boleta de citación debidamente firmada por la abogada supra identificada en fecha 27 de Julio de 2018.
Riela en folio 162 y vuelto escrito de contestación al fondo de la demanda presentada por la defensora ad litem y consignada por ante la secretaria de este Juzgado en fecha 02 de Agosto de 2018.
Posteriormente en esta misma fecha comparece la ciudadana ELIZABETH PEREIRA SUMOZA plenamente identificada la cual confiere PODER APUD ACTA al abogado KENNY FRANK NOTTARO PEREZ, MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZO y MARYAN JOSEFINA DIAZ ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.754, 99.703 y 128.251, asimismo consignan escrito solicitando reposición de la causa por ante la secretaria de este Juzgado. (167 al 170 y vuelto)
Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2018, el tribunal establece tener por citada a la ciudadana demandada plenamente identificada desde el 02 de agosto de 2018. (Folios 172 al 175)
En fecha 18 de septiembre de 2018, comparece la abogada de la parte demandada y mediante escrito solicita revocatoria por contrario imperio. (Folio 180 al 182 y vuelto)
Riela en folio 186 al 189 de fecha 04 de octubre de 2018 el tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando desistimiento del recurso de apelación.
Mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada de fecha 11 de octubre de 2018, mediante el cual opone cuestiones previas (Folios 197 al 201 y vueltos)
En fecha 22 de octubre de 2018, dicto sentencia interlocutoria este Juzgado y repone la causa. (Folio 209 al 214)
Se libró cartel de notificación en fecha 07 de Febrero de 2019 (Folio 236)
Se consignó publicación de cartel en presa, folio 239 de fecha 18 de febrero de 2019.
Mediante auto se cierra la primera pieza y se ordena la apertura de una segunda pieza en fecha 08 de Abril de 2019. (Folio 242)
SEGUNDA PIEZA:
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2019 este tribunal provee en relación a lo peticionado por el abogado de la parte accionante destacando que el mismo ya no se tendrá como apoderado judicial. (Folio 2 y 3)
En fecha 25 de Junio de 2019 se libra nueva boleta de citación para el ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ en su carácter de codemandado en el presente juicio (Folio 8 y 9)
Riela al folio 115 diligencia de la parte accionante mediante el cual solicita se oficie al consejo nacional electoral en fecha 20 de septiembre de 2019.
Se libró oficio 359-19 al consejo nacional electoral en fecha 01 de octubre de 2019 (Folio 21)
En fecha 15 de noviembre de 2019 consigna la alguacil de este Juzgado las resultas emanadas del consejo nacional electoral (Folio 27 al 29)
Mediante diligencia en fecha 25 de noviembre de 2019 la parte accionante proporciona nueva dirección de domicilio del ciudadano codemandado JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ. (Folio 31)
Se libra nueva boleta de citación al ciudadano supra mencionado en fecha 26 de Noviembre de 2019 (Folio 33)
En fecha 07 de febrero se libró cartel de citación para el ciudadano codemandado ut supra mencionado (Folio 70)
En fecha 19 de febrero de 2020 consigna la parte accionante publicación de carteles en prensa (Folio 77al 79)
En fecha 20 de octubre de 2020 mediante diligencia la parte accionante solicita la reanudación de la causa. (Folio 88)
Riela en folio 69 al 90 auto dictado por este Juzgado en relación a la Reactivación de la causa de fecha 23 de octubre de 2020.
En fecha 24 de noviembre de 2020 el tribunal designa como defensor ad litem al abogado DEIBYS GARRIDO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 268.817. (Folio 93)
Riela al folio 100 y 101 consignación de la alguacil de la boleta de citación debidamente firmad por el defensor ad litem en fecha 21 de enero de 2021
Este tribunal dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa en fecha 02 de marzo de 2021. (Folio 104 al 116)
Riela al folio 127 y vuelto escrito presentado por la parte accionante solicitando citación a los demandados plenamente identificados en fecha 15 de abril de 2021.
En fecha 16 de abril de 2021 consta al folio 129 diligencia presentada por el defensor ad litem, solicitando aclaratoria de sentencia.
Mediante escrito la parte accionante en fecha 30 de abril de 2020 solicita reposición de la causa al estado de la aceptación y juramentación del defensor ad litem. (Folio 136 al 142 y vuelto)
Posteriormente consigna escrito de contestación en fecha 04 de marzo de 2021 el defensor ad litem del ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA plenamente identificado. (Folio 143 al 146)
Este Juzgado en fecha 30 de abril de 2021 dicto aclaratoria de sentencia. (Folio 150 al 153)
La parte accionante proporciona en fecha 22 de Junio de 2021 los medios telemáticos y solicita la citación por dichos medios a las partes demandadas. (Folio 154 al 157)
En fecha 20 de Julio de 2021 la parte accionante indica nuevo domicilio de los demandados a los fines de su respectiva citación. (Folio 165 y vuelto)
Consta en folio 168 y 169 boletas de citación libradas por este Juzgado e fecha 20 de Julio de 2021.
Riela en folio 170 al 174 consignación del alguacil dejando constancia de haber practicado la citación a través de llamada telefónico, y siendo atendido por los ciudadanos demandados en fecha 30 de Julio de 2021.
Mediante auto de fecha 02 de agosto se libran nuevas boletas de citación siendo que las libradas anteriormente presentaban error de transcripción. (Folio 176 al 178)
El Alguacil de este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2021 consigna dejando expresa constancia de haber realizados llamadas telefónicas a los ciudadanos y siendo atendido por os mismos se tienen por citados. (Folio 179 al 182)
En fecha 01 de septiembre de 2021 consignan Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos demandados a la abogada THAIS PERNIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.722. (Folio 187 y vuelto)
En fecha 01 de septiembre de 2021 consignan escrito de contestación la apoderada judicial de los demandados en el cual alegan cuestión previa. (Folio 189 y vuelto)
La parte accionante presenta escrito de contradicción a la cuestión previa en fecha 13 de septiembre de 2021. (Folio 202 y 203)
La apoderada judicial de la parte demandada presenta en fecha 16 de septiembre de 2021 escrito de pruebas para la incidencia de la cuestión previa. (Folio 207 y 208)
Presenta escrito de pruebas en relación a la cuestión previa la parte accionante en fecha 27 de septiembre de 2021 (Folio 210 y 211)
En fecha 29 de septiembre de 2021 la apoderada judicial de la parte demandada presenta segundo escrito de pruebas. (Folio 220 al 222)
Riela en folio 224 y 225 escrito de conclusiones presentado por la parte accionante en el presente juicio, en fecha 11 de octubre de 2021. Mediante auto este tribunal admite las pruebas en fecha 15 de octubre de 2021. (Folio 227 y 229)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
I
Punto previo
De la revisión exhaustiva de las actas procesales constantes en autos (pieza II del expediente) que parten desde que el Alguacil de este Juzgado, en fecha 04 de agosto de 2021, consigna dejando expresa constancia de haber realizados llamadas telefónicas a los ciudadanos demandados siendo atendido por los mismos se tienen por citados (Folio 179 al 182); la de fecha 01 de septiembre de 2021 consignan Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos demandados a la abogada THAIS PERNIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.722 (Folio 187 y vuelto); la de fecha 01 de septiembre de 2021 donde se consignan escrito de contestación pero la apoderada judicial de los demandados opone una cuestión previa (Folio 189 y vuelto); consignación de escrito de contradicción a la cuestión previa de fecha 13 de septiembre de 2021 (Folio 202 y 203).
Asimismo, la revisión de las actas referidas a la consignación de la apoderada judicial de la demandada presentada en fecha 13 de septiembre de 2021 de escrito de pruebas para la incidencia de la cuestión previa (Folio 207 y 208); escrito de pruebas en relación a la cuestión previa de la parte accionante de fecha 27 de septiembre de 2021 (Folio 210 y 211); segundo escrito de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 29 de septiembre de 2021(Folio 220 al 222); actas que rielan a folio 224 y 225 referidos a escrito de conclusiones presentado por la parte accionante en fecha 11 de octubre de 2021.
Este tribunal, asimismo, por auto de fecha 15 de octubre de 2021. (Folio 227 y 229) admite las pruebas promovidas.
Ahora bien, para establecer la certeza en la ejecución de los lapsos procesales y la intervención de las partes que garantice el derecho a la defensa de cada una de ellas, es criterio de este tribunal que los lapsos procesales correrán para ambas partes, una vez que conste en autos en físico la actuación que deban presentar y presenten en a través de los medios telemáticos. Es decir, los términos o lapsos procesales no corren a partir del envío y recibo ante el tribunal de las actuaciones de las partes, sino cuando dicho envío sea presentado en físico en día que fije el tribunal, de todo lo cual se dictara un auto, como ya se ha venido haciendo, para dejar constancia de dicha actuación. Así se decide.
Así las cosas, este tribunal, percatado por la duda sobre la interpretación correcta de la realización oportuna de los actos procesales emite, en fecha 19 de febrero del 2022 (folio 239 al 240), la realización de los cómputos de los días de despacho que van desde la fecha en la cual se tiene por citados los demandados ( fecha 04 de agosto de 2021); la fecha en el cual se opusieron cuestiones previas (01 de septiembre de 2021), la fecha en la cual se contradijo dicha cuestión previa(09 de septiembre de 2021), la fecha en la cual se promovieron pruebas para la incidencia de la cuestión previa opuesta (16 de septiembre de 2021) y 27 de septiembre de 2021 (218); escrito de conclusiones presentado por la demandada (29 septiembre de 2021 y 11 de octubre respectivamente) y la fecha en el cual se admiten la pruebas de las partes (15 de octubre de 2021- folios 227 al 229), concluyéndose que existe inconsistencia en la manera como se ha computado los lapsos.
En efecto de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, rechazada la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar sin necesidad de decreto o providencia del juez.
Ahora bien, del cómputo contenido en el auto de fecha cursante a los folios 239 y 240 se constata: 1.- Que la parte demandada quedaron citados en lida 04 de agosto del 2021. 2.- Que el lapso para la contestación de la demanda de 20 días de despacho se consumó el día 1ro de septiembre del 2021 cuando la parte demandada, en vez de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa relativa a la prejudicialidad. 3.- Que los cinco (5) días para contradecir la cuestión previa opuesta trascurrieron los días 03, 06, 07, 08 y 09 de septiembre del 2021 (estoy adivinando). 4.- Que la representación de la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta el día 09 de septiembre del 2021 tal como este tribunal lo hace contar por auto de fecha 14 de septiembre cursante al folio (205); el último día de manera tempestiva. 5.- Que a partir del día siguiente al día 09 de septiembre, fecha en la cual se contradijo la cuestión previa, comenzó a discurrir un lapso para la promoción y evacuación de pruebas de ocho días (08) de despacho conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Que dicho lapso es el siguiente: 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de septiembre del 2021. 7.- Que la fecha en la cual se promovieron pruebas para la incidencia de la cuestión previa opuesta fue el 16 de septiembre por la parte demandada y tempestivamente (folio 209 y vuelto) y 27 de septiembre de 2021por la parte actora, folios 217 y vuelto y fuera del lapso legalmente establecido para hacer promoción de prueba.
Ahora bien, siendo que el lapsos para promover y evacuar pruebas en la presente intendencia es corto y además el legislador no indica cual es la fase para la promoción, cual la de evacuación y así como no indica el procesamiento de la admisión; a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, la admisión de las pruebas promovidas debe realizarse dentro el mismo lapso de los ocho días que establece la norma.
Como corolario de lo anterior, el tribunal solo admitirá las pruebas promovidas por la parte demandada por haber sido, como quedó demostrado en los autos, consignadas de manea tempestiva y, en cuanto a las de la parte demandante, se tienen como extemporáneas por haber sido consignadas fuera del lapso de ley y así se decide.
Por tanto, en cuanto a la prueba promovida por la parte demandada, por ser la misma documental, la cual no se necesita evacuación, se tiene como admitida, ratificándose, con respecto a este punto el auto de admisión de fecha 15 de octubre del 2021; salvo su apreciación en la definitiva la cual, a continuación se emitirá.
II
DE LA PREJUDICIALIDAD
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, no sin antes hacer algunas consideraciones sobre la estadía a derecho de las partes y el iter del procedimiento.
La parte demandada en su escrito de contestación opuso la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, afirmando:
…..que promueve cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal octavo de dicha norma, dado que la misma alega la existencia de una prejudicialidad con carácter penal, siendo que con motivo a la interposición de denuncia presentada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua No. MP-93343-18.
….que solicita la suspensión del proceso civil, dado que los hechos civiles del presente juicio como los hechos penales alegados se encuentran íntimamente ligados entre sí, siendo que observan que se litigan las mismas partes y el mismo objeto de dichas causas.
La parte demandante, al contradecir la cuestión previa opuesta, alega:
….que visto lo alegado por su contraparte, niega, rechaza y contradice la cuestión previa, siendo que lo considera improcedente en cuanto a derecho y según lo debatido u objeto de la pretensión contenido en la acción judicial propuesta.
…. que la prejudicialidad consiste en una cuestión sustancial pero conexa, que sea indispensablemente resolver por sentencia en proceso separado, ante el mismo despacho judicial o en otro distinto. Asimismo afirma que el juicio llevado en materia penal se encuentra basado en la ESTAFA y por materia civil en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, además que la misma hace referencia a lo establecido en la Sala Político Administrativa en sentencia N° 885 del 25 de Junio de 2002.
Ahora bien, los demandantes alegan la existencia de un incumplimiento en el contrato de opción a venta por parte de los vendedores y solicitan la ejecución de todos los actos relativos a la tramitación de la transferencia de la propiedad de la casa objeto de la opción, el cual está constituido por un el inmueble cuyos datos y demás características se encuentran determinados o expuestos por los demandante en su escrito de demanda cursante del vuelto del folio 1 y al folio 2 de la segunda pieza, y reproducidos según los documentos marcados con la letras “C” y “D”. Inmueble este, igualmente, identificado en la documentación aportada por la demandada conjuntamente cuando consignó escrito de oposición de la cuestión previa, pero que además, la determinación del inmueble no fue impugnada o desconocida por la parte actora en su escrito de contradicción, por lo que debe tenerse como asumido, siendo que, en consecuencia se debe concluir de que se trata del mismo bien inmueble y que además, la acción penal calificada como, presuntamente de estafa tuvo como fundamento o tiene como fundamento el contrato de opción a venta.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesto por la parte demandada referida a la prejudicialidad, con los efectos que establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Por último, en el marco de la resolución emitida por la Sala Civil numero N° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 se ordena la tramitación de la presente decisión conforme a lo establecido en el aparte 12 de la misma que textualmente establece: “DÉCIMO SEGUNDO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, se publicará este, y en formato pdf, enviándose el texto íntegro de la sentencia a la Rectoría Civil respectiva, para que esta a su vez remita a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su publicación en el portal web. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.”
Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2022, Años 212° de La Independencia y 163° de La Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA.
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA.

FIRMADA Y SELLADO EN ORIGINAL

Exp Nº 42.708
YJMR/PMV/MJ.-