REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Abril de 2.022.-
211º y 163º
EXPEDIENTE N° T-1-INST-43.080
PARTE ACTORA: Ciudadano FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.698.006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ANGEL DANIEL MAGALLANES TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.892.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.199.889
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN: INADMISIBLE.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. –

Esta juzgadora de la revisión exhaustiva de la presente causa, constata que al asumir la competencia, la misma se encontraba en fase de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente demanda; es por lo que considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
Por recibido como fue las actuaciones que conforman el expediente de marras, proveniente del sorteo fecha 18 de marzo de 2.022, contentivo de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA e INDEMIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el abogado ANGEL DANIEL MAGALLANES TORRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, contra la ciudadana GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRIGUEZ, identificados todos ut supra, y correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, en fecha 21 de marzo del año en curso se procedió a dar entrada a la misma, y declinada como fue por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción Judicial, mediante oficio N° 814-2022, en razón de la cuantía; por medio de auto de fecha 24.03.2022 este tribunal asume la competencia del presente expediente.
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Queda demostrada que las pretensiones del sujeto procesal activo, ciudadano FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, representada por su apoderado judicial, abogado ANGEL DANIEL MAGALLANES TORRES, ya identificados, conforme al petito contenido en su escrito Libelar, las cuales son del tenor siguiente:
“Es por los Hechos y Circunstancias que se narran en el presente Libelo de la Demanda y por sus fundamentos de Derecho; solicito del Ciudadano Juez que condene a la parte demandada a:
1.- la ciudadana: GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.199.889 y domiciliada, en la Urb. El Carmen, Primera Calle, Casa Nº 49, Cagua Municipio Sucre. Teléfono: 0414-58769280, para que como hija del de cujus ORLANDO JOSE BARRETO titular de la cedula de identidad Nº V-2.685.934, fallecido Ab intestato en fecha 18/07/2021. Para que ocurra al cumplimiento de la pretensión aquí invocada, por mi poderdante, para que del mismo modo, RECONOZCA EL CONTENIDO, FIRMA Y SELLO, DE SU PADRE, EN EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito de manera privada, entre mi poderdante FELIX TOMAS RIVERA CARPIO y su padre el ciudadano: ORLANDO JOSE BARRETO, en fecha 18 de julio de 2007 en la misma ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. Todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano aun vigente……….
2. Que indemnice al Demandante por concepto de Daños y Perjuicios (Compensatorios) y Daño Moral (Artículo 1.167 del Código Civil) con el pago de la cantidad de: OCHENTA PETROS (80P) Equivalente a VEINTEMILCUATROCIENTOS BOLIVARES DIGITAL (20.400,00 B.D) o 1.020.000 U.T. En virtud de su Incumplimiento Reiterado de su padre, en el tiempo el cual se demuestra por el transcurso de los años que van desde el 18 de julio de 2007 hasta el 08 de marzo del año 2.022 es, decir, catorce (14) años y ocho (08) Meses lo cual también causo Grave Stress Psicológico generado “por sus promesas engañosas, de homologar algún día la negociación” y por si fuera poco su hija Gabriela Barreto, ha amenazado a mi poderdante con desalojarlo del inmueble; en virtud que mi poderdante invirtió, todo el esfuerzo de su vida y juventud, confiando en la buena fe del Sr Orlando Barreto, ya que para entregar ese dinero tuvo que vender una parcela y un carro; y al verse agotado y viejo, en sus 71 años; Situación que le ha generado una grave depresión, y graves problemas de Salud, que ponen en riesgo su estado físico y hasta su vida….
3. Que cancele las Costas y Costos del Proceso, calculados en un Treinta Por ciento (30%) del monto total demandado los cual asciende a la cantidad de: TREINTA Y SEIS PETROS (36P) Equivalente a NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES DIGITAL (9.180,00 B.D) o 459.000 U.T………………………………………………………………………….
4. Que cancele el Pago de los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de: TREINTA PETROS (30) Equivalente a SIETEMIL SEICIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITAL (7.650,00 B.D) o 382.500 U.T En virtud de que esta grave situación me ha hecho incurrir en la contratación de Servicios Profesionales especializados para lograr la Defensa adecuada de mis Derechos e Intereses…”

Esta Juzgadora deja constancia, que la intención primordial de la parte actora, es que la parte demandada, la ciudadana GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRIGUEZ, supra identificadas en el encabezado de la presente decisión, reconozca el contenido y firma de un documento supuestamente suscrito por su padre, de acuerdo al artículo 450 del Código de procedimiento Civil, que igualmente indemnice a la parte actora por concepto de daños y perjuicios según el artículo 1.167 del Código Civil, que cancela las costas y costos del proceso calculados en treinta por ciento del monto total demandado, y aunado a lo anterior que cancele el pago de los honorarios profesionales de abogados, calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto total demandado. Así queda verificado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. A este respecto, ha establecido el órgano jurisdiccional a través de Jurisprudencias reiteradas, que pueda emitir un pronunciamiento de mérito, revisable aún de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello. (Vid. Sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Y.M.G. contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).
Igualmente, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que los jueces están en la obligación de declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando advierten en el curso del proceso que la misma no cumple con los requisitos legales para su tramitación. En efecto, Sentencia N° 230, expediente N° 09-0710, de fecha 13 de abril de 2.010, en Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“…Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público. Resaltado propio…”

Este Tribunal a los fines de no infringir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone la obligación al Tribunal de admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, o en caso contrario negar la admisión, debe verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 ejusdem. En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”

En el expediente de marras se evidencia claramente que la parte demandante, solicita el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado y simultáneamente solicita el la indemnización por daños y perjuicios y además el pago de las costas y costos y los honorarios profesionales de los abogados, es decir, acumula en su escrito libelar tres pretensiones, las cuales se excluyen una de la otra. En ese sentido, el artículo 450 del Código Adjetivo para el reconocimiento de contenido y firma, indica que el reconocimiento de contenido y firma puede solicitarse por vía principal y ha de seguir el procedimiento ordinario, pero observándose las reglas de los artículos 444 al 448 ejusdem, los cuales indican que hacer una vez producido el instrumento privado sin reconocer, en el caso de solicitarse por vía autónoma, se debe manifestar formalmente si se reconoce o se niega dicho instrumento en la contestación de la demanda, y siendo un causahabiente puede desconocerlo, en caso de no manifestar nada se dará por reconocido el mismo, y esto trae distintas consecuencias jurídicas, sobre todo a nivel procesal, si el instrumento privado se reconoce formalmente o se tiene por reconocido si no se ha manifestado nada formalmente no hace falta avanzar a la etapa contenciosa, visto que ya no habría nada que probar y el procedimiento carecería de sentido, seria inoficioso, simplemente se dictaría sentencia declarando con lugar la pretensión y declarando dicho instrumento como reconocido.
En el caso de la Indemnización por Daños y Perjuicios se deben tramitar por procedimiento ordinario, en el caso de marras el reconocimiento del instrumento presentado para su reconocimiento no implica per se que haya a lugar una indemnización, visto que en tal caso habría que probar que se han causado Daños y Perjuicios y que los mismos se han generado en razón o como consecuencia de las acciones u omisiones de la parte demandada en la presente causa, es decir éste procedimiento no podría ser abreviado ni aún cuando se reconociese el instrumento presentado para su reconocimiento.
Las costas y costos del proceso, comprenden los gastos que hacen las partes en caso de un procedimiento judicial y comprenden los aranceles, emolumentos, honorarios de abogados, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al que haya sido totalmente vencido en un proceso o incidencia debe ser condenado al pago de las costas, así el artículo 445 de nuestra ley adjetiva civil, establece que de haber sido necesaria la prueba de cotejo y probado la autenticidad del instrumento la parte que lo negó debe ser condenado en costas conforme al artículo 276 ejusdem, es decir que la condenatoria en costas y costos del proceso dependerá del desarrollo del juicio y sus incidencias y quien resultare vencedor; sin embargo el accionante demanda también Honorarios Profesionales de Abogados en contra de la parte demandada, en el caso de ser honorarios profesionales extrajudiciales el procedimiento indicado sería el Procedimiento Breve establecido en el articulo 881 y siguientes del Código Adjetivo, sin embargo en el caso de Honorarios Profesionales Judiciales los mismos pueden ser reclamados bien dentro del mismo juicio que se generan, o bien por una acción autónoma, y puede ser dirigida contra la parte perdidosa del juicio o contra aquel que contrato los servicios profesionales, siendo la vía autónoma el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado en la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
En apego a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos normas y jurisprudencia citados estima esta Jurisdicente que la presente demanda, en los términos planteados, no debe admitirse, pues el actor hizo una inepta acumulación de pretensiones visto que tienen procedimientos diferentes. En tal sentido, es deber de este Juzgado, en respeto a las normas procesales de orden público, es indefectible declarar su INADMISIBLE la presente demanda, debido a la inepta acumulación de pretensiones decretada, tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la presente demanda por Reconocimiento de contenido y Firma e Indemnización por Daños y Perjuicios interpuesta por el abogado ANGEL DANIEL MAGALLANES TORRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX TOMAS RIVERA CARPIO, contra la ciudadana GABRIELA COROMOTO BARRETO RODRIGUEZ, todos identificados en el encabezado del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341, del Código de Procedimiento Civil por inepta acumulación de pretensiones.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de la presente decisión de la parte actora; por los medios telemáticos a los fines de no violentar su derecho a la defensa y que empiece a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos que considere oportunos o si no los ejerciere para que quede firma la presente sentencia. Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Asimismo, se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web. Se procedió a notificar a las partes vía correo, utilizando los medios telemáticos.
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA




EXP/T-1-INST-43.080
YMR/PMV/JA