REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de Abril de 2022
211° y 163°
EXPEDIENTE: T-1-INST-43.079
PARTE ACTORA: INVERSIONES 23-28, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de abril de 2006, bajo el No. 13, Tomo 20-A
APODERADO JUDICIAL: RITO PRADO RENDÓN y RITO ALEJANDRO PRADO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-6.430.935 y V-21.204.951, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.946 y 277.740 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: WENCESLAO DE JESÚS OSTOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.407.167.-
ABOGADO ASISITENTE: FRANCISCO LOPEZ MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.695.073, e inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el INPREABOGADO Nro. 44.203
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Vista la transacción extra judicial efectuada en fecha 07-04-2022, inserto a los folios 71 al 75 del presente expediente, celebrada entre las partes Sociedad Mercantil INVERSIONES 23-28, C.A., representada en este acto por sus Directores, ciudadanos VICENTE EMILIO SANCHEZ SALAZAR y VICENZO CARBONARA MUSTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V.-7.272.385 y V.-7.412.300, por una parte y por la otra el ciudadano WENCESLAO DE JESÚS OSTOS GONZÁLEZ, ambas partes previamente ya identificadas en el encabezado del presente fallo, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 07.04.2022, inserta bajo el Nro 33, tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Publica la cual es del siguiente tenor:
Cito:
“…PRIMERA: ESTIPULACION GENERICA TRANSACCIONAL.
Las partes aquí intervinientes de común acuerdo, con capacidad suficiente para suscribir el presente documento, actuando de manera voluntaria, libres de constreñimiento, coacción y apremio, mediante reciprocas concesiones que más adelante se detallan, a fin de finiquitar causa judicial iniciada en expediente No. 43.079 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, e igualmente por todas las acciones vinculadas a dicha Litis, e igualmente para precaver cualquier litigio eventual; hemos convenido mediante reciprocas concesiones conforme a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, celebrar la presente Transacción Extra-Judicial conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con base a la fórmula de autocomposición procesal y resolución de conflictos establecido en nuestro código adjetivo civil. La Sociedad Mercantil “INVERSIONES 23-28, C.A.”, antes identificada, es propietaria de un inmueble que se identifica en la cláusula Segunda del presente acuerdo según se evidencia de documento debidamente registrado en fecha 23 de abril de 2010, bajo el N° 33, folio 354, protocolo 1, tomo 6 ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua. En tal sentido a los fines de resolver, extinguir, precaver y dar por concluida cualquier controversia, reclamo, acción judicial de cualquier índole derivada de los eventuales o actuales derechos que le puedan corresponder al ciudadano WENCESLAO DE JESÚS OSTOS GONZÁLEZ, antes identificado, sobre el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 23-28, C.A., se suscribe la presente Transacción Extra-judicial en base a los acuerdos que aquí se exponen a continuación:
SEGUNDA: IDENTIFICACION DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE TRANSACCION EXTRA-JUDICIAL.
Los presentes Acuerdos económicos versan sobre los derechos de propiedad, posesión y cualquiera otro que aleguen tener las partes sobre Un (01) Inmueble de la exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 23-28, C.A.”, antes identificada, conformado por un terreno y la totalidad de las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicada en el Barrio La Democracia I, Av. 19 de Abril, Oeste N° 55, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, con un área total de terreno de DOS MIL QUINIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (2.502,84 Mts2), con N° de catastro 01050307U1006001035000000000, y quedando alinderado de la siguiente manera: NORTE: con Avenida 19 de abril oeste. SUR: con calle Carabobo. ESTE: HUGO LOAIZA y Terreno Municipal. OESTE: Redoma la fuente; El inmueble ates identificado le pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 23-28, C.A., antes identificada según se evidencia de documento debidamente registrado en fecha 23 de abril de 2010, bajo el N° 33, folio 354, protocolo 1, tomo 6 ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua.
TERCERA: DEL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 23-28 C.A.
El demandado ciudadano WENCESLAO DE JESÚS OSTOS GONZÁLEZ, por una parte se da expresamente por citado CONVIENE en la demanda incoada por Reivindicación en todas y cada una de sus partes por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 23-28, C.A., contenida en la Causa signada bajo el expediente No. 43.079 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y en consecuencia reconoce y acepta de forma indiscutible e incuestionable los derechos de Propiedad, posesión y cualquier otro que le corresponden a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 23-28, C.A., sobre la totalidad del inmueble identificado en la Cláusula Segunda del presente documento, por lo que de manera total y expresa renuncia a todo reclamo y acción legal de cualquier índole o pretendido derecho sobre el referido inmueble, incluyendo el recurso de apelación o cualquier otro establecido en la ley contra el auto de homologación que eventualmente emita el tribunal de la causa sobre el presente acto de autocomposición procesal.
CUARTA: DE LOS ACUERDOS ECONOMICOS.
La Sociedad Mercantil INVERSIONES 23-28, C.A., antes identificada propone a su vez al ciudadano WENCESLAO DE JESÚS OSTOS GONZÁLEZ, antes identificado y este así lo acepta en pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 55.000,00), los cuales equivalen a los solos efectos previstos en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela No. 6.211 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015; y en concordancia con el Articulo 2 del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen cambiario y sus ilícitos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.452 de fecha 02 de Agosto de 2018 y conforme a lo establecido en el Articulo 8 del Convenio Cambiario No.1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.405 Extraordinario, de fecha 07 de septiembre de 2018, a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 242.500) según la tasa de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela, a la fecha de la firma de la presente transacción extra-judicial, mas sin embargo las partes acuerdan que la moneda de pago única y excluyente de cualquier otra en el presente contrato será en Dólares de los Estados Unidos de América; por concepto de indemnización por los eventuales y pretendidos derechos de Propiedad, posesión y cualquiera otro que alegue tener la parte demandada el ciudadano WENCELAO DE JESÚS OSTOS GONZÁLEZ sobre parte o la totalidad del inmueble identificado en la cláusula segunda del presente documento y así mismo para cubrir todos los gastos de indemnización, desocupación y de cualquier otro tipo, por parte de este último y de terceros que hayan pactado con el demandado WENCELAO DE JESÚS OSTOS GONZÁLEZ para ejercer actividades de comercio en el inmueble y efectuar en consecuencia la entrega material del mismo a la parte demandante La Sociedad Mercantil Inversiones 23-28 C.A, totalmente libre de personas y bienes, que se encuentra ocupado. Dicho Pago se efectuara de forma fraccionada al ciudadano WENCESLAO DE JESÚS OSTOS GONZÁLEZ y/o a las personas por el designadas y autorizadas para ejercer actividades comerciales en el inmueble a los efectos de su total desocupación, siendo la obligación del demandado WENCESLAO DE JESÚS OSTOS GONZÁLEZ, a partir de la fecha cierta de la firma autenticada del presente documento, la de ejecutar, realizar y obtener en el menor tiempo posible y que a todo evento las partes fijan de común acuerdo en un (01 mes o treinta (30) días calendarios consecutivos, la total desocupación y/o desalojo por parte de todos los terceros que se encuentren con su autorización o no en el referido inmueble. La forma y oportunidad del pago establecido en la presente clausula será acordado mediante un cronograma que establecerá la parte demandante en atención a su disponibilidad económica y a la desocupación progresiva del inmueble por parte del demandado y/o cualquier tercero autorizado o no por este, siempre dentro del plazo establecido en la presente clausula, pudiendo la parte demandante válidamente abstenerse de dar cumplimiento de forma parcial o total al pago previsto en la presente cláusula en el caso de incumplimiento por el demandado de las obligaciones asumidas de entrega material del inmueble y/o por cualquier hecho de tercero que impidan la desocupación parcial o total del mismo.
QUINTA: DECLARACIONES ACCESORIAS
Las partes aquí intervinientes de manera expresa declaramos nuestra total conformidad con el contenido de la presente TRANSACCIÓN, reconociendo, aceptando y declarando que la misma ha sido suscrita sin coacción de ningún tipo y que contiene las aspiraciones de ambas partes para dar por finiquitada la controversia judicial incoada por ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el Exp. N° 43.079 y de cualquier otra causa relacionada con la misma. Ambas partes solicitan la homologación al tribunal de la causa del presente acuerdo y para todo lo cual juran la urgencia del caso y piden que se habilite todo el tiempo necesario para ello.
SEXTA: DEL DOMICILIO PROCESAL
Por las controversias, disputas o reclamos que pudieran derivarse de la presente transacción y finiquito, las partes aquí identificadas elegimos como domicilio procesal único y excluyente de cualquier otro la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a cuyos tribunales acuerdan someterse todas las partes aquí identificadas.…”
Ahora bien, este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida. En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva.
Prevé el Código Civil Venezolano vigente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Evidenciándose entonces que las transacciones son un contrato biliteral, a título oneroso, consensual conmutativo, y también traslativo de propiedad.
Así mismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan que:
Artículo 255
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De lo anterior, se colige que la transacción constituye uno de los medios de auto composición procesal que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, prevista en la norma antes transcrita.
En este sentido, la transacción es ante todo, un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de Litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (Obra cita Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche).
Para el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333, señala:
“…La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)…
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función autocompositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.
En sentencia Nº 000513 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 09 de Agosto del 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Expediente No.: 2016-000014, estableció:
“...Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Por consiguiente, la transacción supone un acuerdo por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que hubiesen ya comenzado, adquiriendo tal acuerdo carácter de cosa juzgada entre ellos; mientras que su homologación o aprobación judicial implica una revisión del organismo jurisdiccional en cuanto al poder de disposición de las partes en relación al objeto del pleito.
El Decreto N° 2.179 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015; en su Capítulo III. Denominado De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras, preceptúa:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”
Al respecto, la sala de casación civil en sentencia N° RC.000831, fecha 14-12-2017. Caso: demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI contra MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A (POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMON) en la cual se estableció:
“….por su parte el artículo 128 de la ley del banco central de Venezuela, equivalente al artículo 115, de la ley del banco central de Venezuela vigente al momento de la interposición de la acción, especifica lo siguiente:
“…. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…” (Resaltado de la sala)
En este mismo orden de ideas, la sala constitucional, en sentencia N° 1641 del año 2011 indico que cualquier tipo de obligación estipulada en moneda extranjera se puede pagar en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida
“… [ las partes] pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial ( bolívares) al deudor, la cual dado que la divisa funge de marco de referencia por ser esta la requerida para el pago de la obligación , debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida”
La misma sala constitucional en sentencia N° 1188 del 16 de octubre de 2015, indico que las obligaciones estipuladas en moneda extranjera antes del régimen de control de cambio se deben pagar en la moneda en que hayan sido pactadas. Señalando así:
“… el precio se pacto en dicha moneda extranjera (…) sin que pueda liberarse (…) entregando el equivalente en moneda de curso legal a la demandante…”
Esta sala, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 335 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, relativo a que las interpretaciones que establezca la sala constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del tribunal supremo de justicia y demás tribunales de la republica, acoge ese criterio. (…)”
Así pues, esta sala en sentencia N° 987 de fecha 12 de diciembre de 2016, dejo sentado lo siguiente:
“… tal como claramente se desprende el texto de la clausula decima del contrato suscrito entre las partes hoy en litigio, el pago fue establecido de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra moneda, en dólares de los estados unidos de americe: mas para el momento de la firma del contrato, 27 de septiembre de 2000, no existía régimen de control cambiario y, las contrataciones podían hacerse en moneda extranjera.
Esto dicho en otras palabras significa, que era perfectamente válida la contratación en moneda extranjera y, en el caso bajo análisis , tal contrato establece de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra moneda , que el pago debe realizarse en dólares de los estados unidos de América, motivo por el cual la referida moneda no fue usada como moneda de cuenta, sino más bien como moneda de pago, razón por la cual en el caso in comento , la deudora solo podrá librarse de su obligación con el pago en dólares de los estados unidos de América, dado que para el momento de la suscripción del contrato se previó que cualquier disposición legal reglamentaria restricciones o limitaciones en el contrato ni la moneda de pago que en forma exclusiva contemplo en el contrato(…)
Del transcrito se desprende que si para el momento de la suscripción del contrato expreso de manera exclusiva y excluyente , que el pago de las obligaciones lo seria en dólares de los estados unidos de América , el hecho de que posteriormente se haya instaurado un régimen de control cambiario , no exime a la intimada del pago en dólares de los estados unidos de América, pues esa fue la moneda de pago prevista en el contrato, cuya vigencia temporal inicio el 27 de septiembre de 2000, época para lo cual la contratación en moneda extranjera era perfectamente viable…”( resaltado de la sala)
De acuerdo a la norma y a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, cuando el pago de cualquier tipo de obligación haya sido pactado mediante convención especial, en moneda extranjera, antes de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, es solo a través del pago en dicha moneda pactada como se cumple con la obligación adquirida.
Si por el contrario la obligación en moneda extranjera fue pactada después de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, el pago se deberá realizar en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento del pago y no para cuando la obligación fue causada.
Así pues, tenemos que el régimen de control de cambio entro en vigencia según gaceta oficial N° 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003 y la obligación que nos ocupa fue pactada en fecha 07 de junio de 2002, de donde se deduce que la obligación en análisis fue pactada antes de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio.
En tal sentido , no cabe duda que la deuda pactada como moneda de pago entre las partes debía ser honrada en moneda extranjera ( dólares de los estados unidos de América) y no como señalo la recurrida, en una errónea exegesis del artículo 115 de la ley del banco central de Venezuela, que dicha deuda “… se puede hacer con el equivalente en bolívares ( moneda del curso legal), calculando dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento de pago…”, motivo por el cual será declarada con lugar la presente denuncia”.( resaltado , cursiva y subrayado de la sala)
Así pues, del citado extracto jurisprudencial, se observa que la sentencia establece el criterio de la sala, acogiendo doctrina de la sala constitucional, sobre el pago de obligaciones en moneda extranjera y señala que cuando el pago haya sido pactado en moneda extranjera, antes el régimen de control de cambio, solo se cumple con la obligación adquirida mediante el pago en dicha moneda extranjera. Si por el contrario el pago fue pactado después del régimen de control de cambio, se deberá realizar en bolívares a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago.
Asimismo, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.0405 de fecha 07 de Septiembre de 2.018, el Banco Central de Venezuela publico Convenio Nro. 1, que tiene por objeto “establecer la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, con el propósito de fortalecer al desarrollo de la actividad económica, en un mercado cambiario ordenado en el que puedan desplegarse acciones para asegurar su óptimo funcionamiento”.
Con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, se observa que la parte demandante en la presente causa, Sociedad Mercantil INVERSIONES 23-28, C.A., representados a través de su apoderado judicial los profesionales del derecho RITO PRADO RENDON y RITO ALEJANDRO PRADO SILVA, así como la parte demandada WENCESLAO DE JESÚS OSTOS GONZÁLEZ, supra identificada en el referido encabezado; ESTÁN FACULTADOS EXPRESAMENTE PARA TRANSIGIR; según poderes insertos a los folios 21 al 23, del cuaderno principal del expediente de marras; luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que las partes interviniente en el expediente de marras, han hecho uso de un medio de autocomposición procesal, a través de la Transacción extrajudicial celebrada en fecha 07 de Abril de 2022 y por cuanto el misma no es contraria a derecho, al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles; este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en fecha 07 de Abril de 2022; de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, adminiculado con lo preceptuado en el artículo 1713 del Código Civil, y los Artículos 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción en los mismos términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento y en consecuencia se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente; una vez que haya sido cumplida en su totalidad la obligación asumida en el presente contrato transaccional en el término establecido.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho; sin embargo, se acuerda informarles de la presente decisión por los medios telemáticos, a los fines de no violentar su derecho a la defensa. Expídase copias certificadas del fallo integro a las partes. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022), Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web. Se procedió a notificar a las partes vía correo, utilizando los medios telemáticos.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
EXP. N° T-1-INST-43.079
YJMR/PMV/MJ.-
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