REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
211° y 163°
Maracay 21 de abril de 2022
PARTE DEMANDANTE: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A.
Apoderado Judicial: Carlos Taylhardat, INPREABOGADO 18.971
PARTE DEMANDADA: Auto Repuestos El Macaro CA, Omeloren SRL y otros
Apoderado Judicial: Pedro Pérez Alzurutt, INPREABOGADO 0419 y Wilfredo López Alzurutt, INPREABOGADO 34.844
MOTIVO: Cobro de Bolívares
EXPEDIENTE Nº: 15847
ANTECEDENTES.
Visto el escrito presentado por el abogado Carlos Taylhardat, inscrito por ante el INPREABOGADO 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. donde ejerce recurso de reclamo previsto en el artículo 249 del código de procedimiento civil, contra el informe pericial de fecha 25 de febrero de 2022 presentado por los expertos designados y juramentados para tal fin, siendo la oportunidad de decidir, le es dable a este Juzgador realizar las siguientes observaciones:
En fecha 31 de enero de 2022 este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua ordeno se practicara experticia complementaria del fallo dictado en fecha 21 de marzo de 1994 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Aragua, para lo cual ordeno la designación de expertos contables.
Llegado el día para la designación de los expertos contables solo compareció el apoderado de la parte demandada quien procedió a proponer como experto contable al ciudadano Xavier Alexis Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 3.519.726; procediendo este tribunal a nombrar como segundo experto al ciudadano José Cabrera Pérez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Número 6.038.549 y como tercer experto al ciudadano Omar Antonio Peraza Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 3.129.331, todo conforme a los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil.
Notificados los expertos designados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, procediendo a consignar por ante este despacho su informe pericial en fecha 25 de febrero de 2022, el cual fue impugnado en fecha 04 de marzo de 2022 por la parte demandante mediante recurso de reclamo fundamentado en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
“… Reclamo contra el informe de experticia complementario del fallo, consignado por los expertos en el presente proceso, en fecha 25 de febrero de 2022, por las razones siguientes: A) Ilegalidad; B) se han excedido los límites del fallo y C) Su estimación resulta inaceptable por excesiva…”.
Al efecto, considera pertinente quien suscribe traer a los autos un extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Julio de 2000, expediente 99-1046, caso M.A.B., versus Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), ratificado además en sentencia del 25 de Abril de 2002, en el cual se estableció lo siguiente:
“… Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinent…”.
Formulado así el reclamo por el apoderado de la parte demandante, este tribunal en fecha 09 de marzo de 2022 procedió conforme lo indica el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al nombramiento de dos nuevos expertos, recayendo dichos nombramientos en las ciudadanas Olga Adelina Gómez y Karla Yarubi Cubillan, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Números 11.982.999 y 14-103376 respectivamente, quienes una vez designadas aceptaron el cargo en ellas recaído procediendo a juramentarse en los términos que expresa la ley y en fecha 01 de abril 2022 presentaron su informe pericial.
Ahora bien, la parte dispositiva de la sentencia es la que por naturaleza contiene los parámetros para efectuar la experticia complementaria, sin que ello resulte obstáculo para que los expertos tomen en consideración el resto del fallo, quienes además en su labor de colaboradores y auxiliares en la Administración de justicia deben y están en la obligación de emitir un informe que se corresponda con lo ordenado en la sentencia judicial entendida como un todo.
Del análisis de la sentencia, y en específico en su dispositivo se expresa que será una experticia complementaria del fallo la que, en definitiva, arroje el quantum que debe pagar la parte vencida en la definitiva, y en sus parámetros indica que el cálculo de intereses a realizarse a la suma constreñida a pagar que lo es CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SIETE DÓLARES CON 97 CÉNTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ 45.036.97), suma que la parte obligada conviene que respecto a ella es que debe realizarse el estudio pericial, señalando la sentencia que los cálculos deberán realizarse desde el 03 de octubre de 1988 (fecha esta que también es aceptada por el reclamante) a la fecha en que definitivamente se efectué el pago.
Lo analizado en el parágrafo anterior contiene los límites del fallo, y corresponde a este juzgador determinar si la actuación de los expertos legalmente designados y juramentados está dentro de los límites del mismo o por el contrario hubo excesos según lo reclamado por el apoderado actor.
Expuesto lo anterior verificamos los límites que atendieron los expertos en la elaboración de su estudio técnico pericial del cual se desprende que el monto objeto de los cálculos ordenados corresponde a la suma de CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SIETE DÓLARES CON 97 CÉNTIMOS DE DOLARES AMERICANOS ($ 45.036.97) y que dichos cálculos realizados se encuentran delimitados en el tiempo desde el 03 de octubre de 1988 hasta la fecha de presentación del estudio, limites estos que se corresponde con lo ordenado en la sentencia y señalados como cierto por el actor al expresar en su escrito de reclamo que:
… “El reclamo se fundamenta en que el objeto de la experticia complementaria corresponde al fallo contenido en la sentencia de primera instancia 21 de marzo de 1994, que declaro con lugar la reconvención y ordenó a la parte actora cancelar $ 45.036.97 más los intereses producidos desde el 03/10/1988 hasta el efectivo pago o su equivalente en moneda nacional de curso legal a la tasa de cambio corriente en el lugar y fecha de pago conforme a las disposiciones del código civil.”…
Por lo que este tribunal declara que el estudio pericial presentado se encuentra dentro de los límites establecidos en el fallo, sin que los expertos se hayan excedido en los límites del mismo como lo denuncia el reclamante y así se decide.
Igualmente reclama el apoderado actor que “…Su estimación resulta inaceptable por excesiva…”, agregando que “…el método de cálculo aplicado por los expertos es ilegal, se han excedido en los límites del fallo que con toda precisión ordeno a la parte actora cancelar $ 45.036.97 más los intereses producidos desde el 03/10/88 hasta el efectivo pago o su equivalente en moneda nacional de curso legal a la tasa de cambio corriente en el lugar y fecha de pago conforme a las disposiciones del código civil…”.
Para decidir, se estima que la experticia complementaria del fallo representa un dictamen de expertos o peritos ordenada por el juez en sentencia, cuando este no puede determinar el quantum de la indemnización o de los frutos, ya sea por falta de información en los autos o por falta de conocimiento técnico. Igualmente, esta no implica una delegación judicial a los peritos ya que su obligación solo es establecer el monto que en definitiva debe cancelar la parte perdidosa en razón de los intereses que se generaron por el impago en tiempo oportuno de la suma obligada a cancelar a los demandados reconvinientes.
Venezuela es un país con procesos de depreciación de la moneda muy elevadas, por lo que los métodos para el cálculo de intereses son muy necesarios por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, más aun después de haber pasado aproximadamente 33 años desde que la sentencia ordeno al actor efectuar el pago a la parte vencedora, por eso es que al pago que se realice en forma más distante al tiempo en que debió de ser realizado debe ser sometido a estudio pericial para determinar su justo valor, siendo injusto, si no se le realizan los cálculos monetarios correspondientes, debido a que el deudor no repararía el daño si no restaura en su totalidad el patrimonio del acreedor que resultó lesionado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación.
Dice el reclamante en su escrito que:
“…El informe impugnado bajo reclamo establece lo siguiente:
Cálculo de intereses seis principales bancos universales tasas de interés anuales nominales promedios ponderadas cobertura nacional periodo desde el 03 de octubre de 1988 hasta el 25 de febrero de 2.022, fecha de cálculo anual, monto base en dólares; porcentaje; intereses en dólares anuales; intereses en dólares acumulados; tasa BCV; acumulado en bolívares…”.
Agregando además que:
“…Como se observa, el método de cálculo aplicado por los expertos es ilegal, se han excedido los límites del fallo, que con toda precisión ordenó a la parte actora cancelar $45.036,97 más los interese producidos desde el 03/10/1988 hasta su efectivo pago a su equivalente en moneda nacional de curso legal a la tasa de cambio corriente en el lugar y fecha de pago conforme las disposiciones del Código Civil, mientras que los expertos aplican metodología absolutamente distinta a la ordenada en el fallo... lo que en consecuencia conlleva que su estimación resulta inaceptable por excesiva….”.
Quien decide, estima que el Banco Central de Venezuela es a quien le compete por ley establecer los índices o indicadores que van a determinar las tasas de intereses aplicables a una cantidad de dinero entre dos momentos de tiempo distinto, los expertos solo deben limitarse a realizar una actividad técnica que consiste en establecer en dinero el daño o intereses que ya ha determinado el Tribunal en su sentencia. El experto o perito solo es un simple ejecutor de una determinada orden judicial, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación. Sin embargo, los expertos pueden realizar libremente el desempeño de esa actividad técnica, es decir, pueden escoger cuales medios o métodos van a utilizar para cumplir con su objetivo, las partes pueden disentir pero no pueden imponer sus criterios al experto.
Al cálculo de los intereses realizado a la cantidad de dinero condenada a pagar entre dos periodos de tiempo distintos: desde la fecha que ordeno la sentencia y hasta su efectivo cumplimiento o fecha de realización de la experticia, se observa que fue reiterativo los criterios utilizados por los expertos intervinientes en el primer estudio técnico en relación al segundo estudio presentado, al tomar las tasas de interés anuales nominales promedios ponderadas cobertura nacional de los seis principales bancos universales del país y las tasas de interés mensual nominales promedios ponderadas cobertura nacional de los seis principales bancos universales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela en su página web http://www.bcv.org.ve/estadisdicas/tasas-de-interes., por lo que este tribunal no estima excesiva ni ilegal la suma arrojada por el trabajo de los expertos, sino que debe considerarse acorde con los procesos legalmente utilizados en casos semejantes y apegados a los criterios impuestos por la economía del país y reflejados por el Banco Central de Venezuela en la publicación de las tasas de interés anuales nominales promedios ponderadas cobertura nacional de los seis principales bancos universales del país y las tasas de interés mensuales nominales promedios ponderadas cobertura nacional de los seis principales bancos universales del país, y así se decide.
Ahora bien, como ya se expresó en párrafos anteriores, que al pago que se realice en forma más distante al tiempo en que debió de ser realizado debe ser sometido a estudio pericial para determinar sus intereses en su justo valor, siendo injusto si no se le realizan los cálculos monetarios correspondientes y conforme a la tasa de interés publicado por el ente emisor, debido a que el deudor no repararía el daño si no restaura en su totalidad el patrimonio del acreedor que resultó lesionado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación y habida cuenda que el informe realizado a la fecha 01 de abril de 2022, es el más reciente en fecha y por lo tanto más cercano a la fecha del efectivo pago que condeno la sentencia, este tribunal determina que el monto a pagar por la parte obligada es la cantidad de Ciento Cincuenta y ocho millones Novecientos sesenta y seis mil trescientos cuarenta y dos con setenta y cinco centavos de dólares americanos ($ 158.966.342,75) o su equivalente en bolívares seiscientos noventa y seis millones cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y tres con quince céntimos de Bolívares (Bs. 696.469.483.15), y así se decide.
Bajo este análisis, este juzgador advierte la improcedencia del reclamo planteado por la parte actora, respecto de la experticia complementaria del fallo ordenada por este tribunal, del mismo modo quien se pronuncia considera que el informe pericial se encuentra ajustado a lo ordenado por la sentencia e investido por la legalidad de ésta, que ordeno el cálculo de los intereses y se encuentra dentro de los parámetros indicados en la misma, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado, declarar tal reclamo improcedente en la dispositiva del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA.
Sobre la base de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPSCION JUDICIAL DEL ESTDAO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que por vía de reclamo interpuso la parte demandante reconvenida Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. en la persona de su apoderado judicial ABOGADO Carlos Taylhardat, INPREABOGADO 18.971. En consecuencia, téngase la referida experticia de fecha 01 de abril de 2022, como complemento del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 21 de marzo de 1.994. La cual arrojo como monto total a cancelar por la parte perdidosa la suma de Ciento Cincuenta y ocho millones Novecientos sesenta y seis mil trescientos cuarenta y dos con setenta y cinco centavos de dólares americanos ($ 158.966.342,75) o su equivalente en bolívares: seiscientos noventa y seis millones cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y tres con quince céntimos de Bolívares (Bs. 696.469.483.15), CUMPLASE.
Se ordena la notificación electrónica de las partes de la presente decisión así como su publicación en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y Regístrese y déjese copia de la misma. Maracay a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022)
Pedro Miguel Colina Chávez
Juez Provisorio
Antonio Hernández Alfonzo
Secretario
PMCCh/ajha
Expediente: 15.847
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