REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Abril de 2022
211° y 163°
QUERELLANTE: Ciudadana OLY JOSEFINA SOLEDAD SIFONTES, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad número 4.799.611. Abogado Asistente: Hugo Rivera, Inpreabogado número 79.270.
QUERELLADO: Ciudadano DANNY ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad número 8.744.248.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE NÚMERO: 15.902
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOBRE LOS ANTECEDENTES
Se dio por recibida vía digital distribución número 044, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de distribuidor, la presente Acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana OLY JOSEFINA SOLEDAD SIFONTES, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad número 4.799.611, debidamente asistida del Abogado Hugo Rivera, Inpreabogado número 79.270, contra el ciudadano DANNY ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad número 8.744.248.
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2022, en conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la tramitación de la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordenó notificar a los presuntos agraviantes y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua y de igual manera, se acordó practicar inspección judicial en la dirección: Vereda 45, Número 01, Sector 4, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Mediante auto de fecha 01 de Abril de 2022, se dejó constancia de la notificación vía correo electrónico de la parte presuntamente agraviante.
En fecha 05 de Abril de 2022 el Alguacil de este Despacho consignó copia del oficio dirigido a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente firmado y sellado.
Mediante auto de fecha 06 de Abril de 2022 se fijó la fecha y hora para que tuviese lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
Llegada la oportunidad fijada para el acto oral y público constitucional, en fecha 11 de Abril de 2022, siendo las 10:00 a.m., se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, por el Alguacil del mismo, y comparecieron la ciudadana OLY JOSEFINA SOLEDAD SIFONTES, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad número 4.799.611, debidamente asistida del Abogado Hugo Rivera, Inpreabogado número 79.270. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial. De igual forma, hizo acto de presencia la Abogada Yhoreli Josefina Ledezma Martínez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del estado Aragua, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.
EN CUANTO A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA
Expone la presunta agraviada en su escrito de solicitud de amparo constitucional lo siguiente:
“… (omissis) el día sábado 8 de enero del presente año (2022), siendo aproximadamente las 4 pm. Llegaron a mi residencia dos jóvenes (damas), quienes manifestaron que querían hablar conmigo, y de manera gentil, las hice pasar; una vez, ellas adentro, ingresó el ciudadano DANNY ALBERTO MARTINEZ ROJAS, arriba identificado, manifestando que él era el dueño de la casa en donde vivo desde hace TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS, ante esta situación lo insté a que se retirara de mi hogar, manifestando el mismo, que de allí no lo sacaba nadie. Ante su actitud, llamé a mi abogado de confianza, quien le manifestó, que utilizará la vía judicial correspondiente, si él tenía algún derecho sobre la aludida vivienda, que estaba actuando de manera arbitraria, tomando la Justicia por sus propias manos; esgrimiendo que de allí, no lo sacaba nadie. Pasada la tarde, en horas de la noche (7:30 a 8:00pm), me dirigí al Comando Policial de El Limón, apersonándose luego una Comisión Policial del respectivo comando, instándolo los funcionarios a desalojar el inmueble, y que acudiera a los órganos jurisdiccionales correspondientes para reclamar el derecho que decía tener, que su actuación era arbitraria, y que tenía que desalojar la vivienda; asumiendo el Agraviante la misma actitud, que de allí, no lo sacaba nadie, es necesario manifestarle ciudadano juez, que el Agraviante, estaba totalmente UNIFORMADO COMO MILITAR, transcurrido el día sábado; el domingo, empezó a ingresar enceres a mi hogar; yo estaba totalmente inquieta, impaciente, nerviosa por todo lo que estaba viviendo, porque el Agraviante ya había ingresado un grupo de 8 personas a mi hogar, y no sabía quiénes eran, entre ellos inclusive supuestamente un funcionario policial. Es así, que volví en horas de la noche del domingo a la Comandancia de El Limón, apersonándose otra comisión, a la cual también hizo caso omiso, sobre las recomendaciones de la misma; estando dentro de mi hogar hasta el presente, constituyendo su presencia y la de su grupo, sosiego en mi persona y inestabilidad psicológica, perdí la paz en que vivía; quieren ingresar enceres, tomar más posesión de espacio; viéndome en la necesidad de estar como una vigilante las 24 horas del día para oponerme al ingreso de enceres. Soy una mujer de 71 años de edad, y mis condiciones de salud por razón de la misma edad, ya no me permiten estar en esta hostilidad, Totalmente Perturbada, la cual vivo desde el pasado sábado 8 de enero del 2022. Es necesario ciudadano juez, manifestarle, que empecé a vivir en este lugar desde el año 1987, siendo concubina del ciudadano JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N°. V-152.704, luego contrajimos matrimonio en fecha 5 de septiembre del año dos mil uno (5- 9- 2001), falleciendo el mismo en fecha 22 de noviembre del año 2001, posesión que he tenido pacifica e ininterrumpida, desde 1987, hasta el pasado 8 de enero de 2022…omissis…
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la Audiencia Constitucional fijada, se dejó sentado lo siguiente:
“…En el día de hoy, lunes once (11) de abril de dos mil veintidós (2022), siendo las 10:00 a.m., oportunidad legal fijada por este Tribunal en Sede Constitucional para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional. Al efecto se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y comparece la querellante, ciudadana OLY JOSEFINA SOLEDAD SIFONTES, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad número 4.799.611, en su carácter de presunta agraviada, debidamente asistida por el Abogado Hugo Rivera, Inpreabogado número 79.270; De igual manera, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia del presunto agraviante, DANY ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y cédula de identidad número 8.774.248, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; asimismo se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada Josdany Monsalve. De inmediato el Tribunal informa que el procedimiento que se seguirá será el establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal del 01 de febrero de 2.000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Amando Mejías; en este sentido cada parte tendrá 10 minutos para formular sus alegatos y cinco minutos para la réplica y contra réplica, finalizada esta audiencia sino hay pruebas que evacuar se procederá a dictar la dispositiva y la publicación de la sentencia íntegra se hará dentro de los (05) días de despacho siguientes a la presente audiencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado asistente de la parte querellante, Hugo Rivera, quien expone: “Buenos días a todos. “Se incoo acción de aparo constitucional, motivado a unos hechos suscitados el día 8 de enero del presente año, cuando el ciudadano DANY ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, plenamente identificado en autos ingreso al hogar domestico de la ciudadana OLY JOSEFINA SOLEDAD SIFONTES, también plenamente identificada en autos. Este ciudadano ingreso bajo premeditación y alevosía, toda vez que utilizo dos jóvenes damas quienes tocaron a la puerta de la residencia de la ciudadana OLY JOSEFINA SOLEDAD SIFONTES, permitiéndole su ingreso, una vez estaban las jóvenes en el porche de la casa se introdujo el ciudadano agraviante de autos, manifestando que esa era
su casa y que de ahí no lo sacaba nadie. Ingresando a la vez consigo 8 personas. Eso fue aproximadamente a las 3:30 o 4:00 de la tarde. Luego en horas de la noche, la señora Oly se dirigió al comando de policía de El Limón, llegando una comisión de ese comando hasta su hogar he instando al señor DANY ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, a que si tenía algún derecho legitimo usara los órganos jurisdiccionales correspondientes para hacer valer su derecho. Su actitud fue la misma, que de ahí no lo sacaba nadie, estando el mismo uniformado completamente de militar, incluso yo me apersone ese día y también le sugerí que utilizara las vías judiciales correspondientes. Un Abogado que en ese momento lo acompañaba me manifestó que él le había sugerido también respecto a su arbitrariedad que utilizara los órganos jurisdiccionales competentes, pero mantenía la misma postura contumaz como ciudadano. Luego el sábado 15 de enero, se presento con mas enceres y acompañado de una supuesta comisión integrada por un supuesto fiscal de ministerio público, un alguacil y objetivamente dos funcionarios policiales en un vehículo motocicleta, advirtiendo esta comisión a la ciudadana OLY JOSEFINA SOLEDAD SIFONTES, que en vista de que DANY ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, era el legitimo dueño de ese bien inmueble ella tenía que permitirle el ingreso a ocupar más espacio de la casa. Luego ante la solicitud de amparo constitucional, se solicitó la práctica de inspección judicial. El Tribunal se trasladó hasta la dirección del hogar de la ciudadana OLY JOSEFINA SOLEDAD SIFONTES, una vez ahí, constataron que efectivamente existía un espacio de la casa, ocupada por un tercero y no fue posible toda vez que el acceso estaba revestido de candados, acceder al espacio ocupado. Ante esta situación el ciudadano Juez, personalmente, le hizo llamada telefónica al número que estaba suministrado en autos, atendiendo efectivamente el ciudadano DANY ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, y quedando debidamente notificado. Es así que hoy estamos, en esta fecha, ante la celebración de la audiencia constitucional, con motivo de la aludida acción de amparo constitucional. Pues como se puede constatar, el ciudadano DANY ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, no está presente, lo cual también determina su carácter contumaz, ante el llamado del órgano jurisdiccional que está conociendo del amparo. En tal sentido, solcito se haga valer todos los medios de pruebas promovidos en autos. Igualmente, solicito que se evacue en esta misma fecha los órganos de prueba que oportunamente fueron promovidos, solicitándole al Tribunal que una vez comprobados los hechos decrete con lugar la presente acción de amparo constitucional, que se restituya la situación jurídica infringida, fundamentada en el artículo 47 de la Constitución Nacional, toda vez que el artículo 26 de la misma establece la facultad que tenemos todos los ciudadanos para acudir y solicitar ante los órganos jurisdiccionales el resarcimiento de algún derecho que se nos haya conculcado y en ningún momento esta ningún ciudadano facultado para ejercer la justicia manus manitaris, o sea, hacerse justicia por sus propias manos. Con motivo del resarcimiento de la situación jurídica infringida el efecto directo es desalojar la parte del inmueble de autos ocupado arbitrariamente, dejándolo libre de personas y enceres. De la misma manera solicito que el Tribunal determine las costas del proceso y que se haga cumplir la decisión del Tribunal bajo los términos y facultades que le confiere la ley, al órgano jurisdiccional que resuelva sobre los hechos que se le peticione”. En este estado y en vista la prueba de testigos de los ciudadanos NELSON RIVERO, LUIS ZAYAGO y DUASMEL CEBALLO, promovida por la parte querellante en su escrito de solicitud, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, comparece voluntariamente un ciudadano que dijo ser y llamarse NELSON JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.203.771, de 76 años de edad, domiciliado en la parcela 45, casa 05, sector 4, caña de azúcar, estado Aragua, quien luego de ser impuesto sobre las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarara. A continuación, el Abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué tiempo tiene viviendo en la dirección que suministro al tribunal? Respondió: 40 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce y que tiempo tiene conociendo en caso que sea positivo a la señora OLY JOSEFINA SOLEDAD SIFONTES. Respondió: Más de 30 años tengo conociendo a la señora. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe cuál es la dirección de la ciudadana OLY JOSEFINA SOLEDAD SIFONTES. Respondió: Vereda 45, casa 01, caña de azúcar. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quiénes han habitado la casa en donde vive la ciudadana OLY JOSEFINA SOLEDAD SIFONTES. Respondió: Primero el esposo, que en paz descanse, el señor Martínez y los mismos familiares de ella que la visitan. Es lo único que yo he visto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que en este año haya ingresado alguien a ocupar parte de la casa en donde vive la ciudadana OLY JOSEFINA SOLEDAD SIFONTES? Respondió: Bueno, en el sector se corrió el rumor de que una persona entro a vivir a la casa de la señora Oly. Son los rumores que hay por ahí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si él ha visto a un hombre uniformado de militar habitando en la casa de la ciudadana Oly? Respondió: Sí lo he visto en la mañana. He visto al señor uniformado. Seguidamente, compareció voluntariamente un ciudadano que dijo ser y llamarse DUASMEL OSWALDO CEBALLO SIONCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.275.984, de 68 años de edad, domiciliado caña de azúcar, sector 4, vereda 42, número 24, a continuación, el Abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué tiempo tiene viviendo en la dirección que suministro al tribunal? Respondió: 42 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce y que tiempo tiene conociendo en caso que sea positivo a la señora OLY JOSEFINA SOLEDAD SIFONTES. Respondió: 42 años prácticamente conociéndola como vecina. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe cuál es la dirección de la ciudadana OLY JOSEFINA SOLEDAD SIFONTES. Respondió: Vereda 43, número 1. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quiénes han habitado la casa en donde vive la ciudadana OLY JOSEFINA SOLEDAD SIFONTES. Respondió: Antes habitaba el esposo, el Señor Martínez, el murió hace tiempo y ahora que se corrió la voz que hay alguien más viviendo ahí, pero son rumores que se han corrido en la comunidad y han llegado a la casa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que en este año haya ingresado alguien a ocupar parte de la casa en donde vive la ciudadana OLY JOSEFINA SOLEDAD SIFONTES? Respondió: Supuestamente se corre el rumor de que hay una persona viviendo ahí supuestamente. Ese es el rumor que se corre desde enero para acá. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si él ha visto a un hombre uniformado de militar habitando en la casa de la ciudadana Oly? Respondió: No lo he visto. Me han dicho que es militar pero no lo he visto. Se deja constancia de que el ciudadano LUIS ZAYAGO, no compareció. En este estado participa la Fiscal del Ministerio Público, la Dra. Josdany Monsalve y expone: “Buenos días. Antes que nada quiero preguntarle a la ciudadana OLY JOSEFINA SOLEDAD SIFONTES, ¿Quién está en posesión del inmueble ubicado en la Vereda 41, Número 01, Sector 4, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua? A lo que la ciudadana respondió: Hoy se encuentra en posesión el ciudadano DANY ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS. Yo tengo 32 años viviendo ahí y ahorita es que se apareció el haciéndose dueño. En ejercicio de las atribuciones que nos confiere el articulo 41 numeral 5 de la ley orgánica del Ministerio Público, y visto los medios de prueba que se hicieron valer en la presente audiencia, primero se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ciudadano DANY ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, por lo que se pone en evidencia la situación de la parte agraviada, como segundo punto se deja constancia que se ha garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ya que se dejo constancia de la práctica de la notificación mediante llamada telefónica la cual riela en los folios del expediente de amparo constitucional, específicamente en el acta de inspección judicial. Por lo que existe una figura jurídica indiscutible como lo es la llamada ocupación legitima, existe el decreto 8.190 el cual prohíbe el desalojo arbitrario de viviendas sin el previo procedimiento ante el SUNAVI y los tribunales competentes, además existen sentencia de la Sala Constitucional, por lo que nadie puede hacer justicia por sus propias manos. Considera esta representación fiscal que estamos en presencia de unas vías de hecho causadas por el ciudadano DANY ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, por lo cual deben restituirse los derechos y garantías constitucionales infringidos. Solcito copia de la presenta acta, es todo. Oídos los alegatos de las partes y valoradas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio), expone a continuación el contenido de la dispositiva del fallo. El contenido íntegro de dicha sentencia será publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy y se advierte a las partes que el lapso para recurrir de la misma (artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) comenzará a transcurrir al día de despacho siguiente de que conste en autos la publicación del fallo íntegro y en caso de no ejercerse dicho recurso, quedará firme la presente decisión, en los siguientes términos: Este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se admite cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional. TERCERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana la ciudadana OLY JOSEFINA SOLEDAD SIFONTES, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad número 4.799.611, contra el ciudadano DANY ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y cédula de identidad número 8.774.248, en consecuencia, restitúyase la situación jurídica infringida, por lo que se ordena al ciudadano DANY ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, restituir a la ciudadana OLY JOSEFINA SOLEDAD SIFONTES, en la posesión del espacio que es parte de un inmueble ubicado en el Vereda 45, Número 01, Sector 4, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y que por vías de hecho éste ha venido ocupando desde el día 8 de enero de 2022. Dicha restitución debe hacerse libre de personas y cosas. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo…”.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
PARTE QUERELLANTE:
.- DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑA CON EL ESCRITO DE SOLICITUD:
1.- Cursante al folio siete (7), copias certificada de Acta de matrimonio número 74 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; cursante al folio ocho (8) copia certificada de Acta de defunción número 219, correspondiente al De Cujus José De Jesús Martínez, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; cursante al folio nueve (9) copia de titulo supletorio de las bienhechurías ubicadas en la Avenida 45, número 01, Sector 4, de la Urbanización Caña de Azúcar, Maracay, estado Aragua, evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en fecha 02 de Septiembre de 1987; y, cursante al folio once (11) constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “La Gran Familia Unida”. En relación a estas pruebas documentales, éste Tribunal observa que dichas pruebas, están referida a la demostración de quién es el propietario del inmueble ubicado en el Vereda 45, Número 01, Sector 4, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y la residencia de la querellante, y no a demostrar la supuesta ocupación arbitraria de una parte del referido inmueble. En razón de lo anterior, no se le concede valor probatorio, y así se decide.
.-DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE APORTADAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos NELSON JOSÉ RIVERO y DUASMEL OSWALDO CEBALLO SIONCHEZ, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad números 3.203.771 y 4.275.984, respectivamente; quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana OLY JOSEFINA SOLEDAD SIFONTES y que esta tiene como domicilio la Vereda 45, Número 01, Sector 4, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. En igual sentido, los testigos concuerdan en el hecho de que la ciudadana OLY JOSEFINA SOLEDAD SIFONTES es quien ocupa el inmueble anteriormente descrito. En efecto, en respuesta dada a la cuarta pregunta referente a habitan el inmueble ubicado en la Vereda 45, Número 01, Sector 4, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el testigo NELSON JOSÉ RIVERO contestó “Primero el esposo, que en paz descanse, el señor Martínez y los mismos familiares de ella que la visitan. Es lo único que yo he visto”; asimismo, el testigo OSWALDO CEBALLO SIONCHEZ contestó: “Antes habitaba el esposo, el Señor Martínez, el murió hace tiempo y ahora que se corrió la voz que hay alguien más viviendo ahí, pero son rumores que se han corrido en la comunidad y han llegado a la casa”. Respecto a la quinta pregunta, referida a si este año ingresó alguien a ocupar a ocupar parte de la vivienda que habita la ciudadana OLY JOSEFINA SOLEDAD SIFONTES, el testigo NELSON JOSÉ RIVERO contestó: “Bueno, en el sector se corrió el rumor de que una persona entro a vivir a la casa de la señora Oly. Son los rumores que hay por ahí.”; con relación a la misma pregunta, el OSWALDO CEBALLO SIONCHEZ contestó: “Supuestamente se corre el rumor de que hay una persona viviendo ahí supuestamente. Ese es el rumor que se corre desde enero para acá”. En consecuencia, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las declaraciones de los testigos merecen confianza en razón de su edad, vida y costumbres, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana OLY JOSEFINA SOLEDAD SIFONTES habita en el inmueble ubicado en la Vereda 45, Número 01, Sector 4, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y que la misma está siendo perturbada en su posesión, y así se decide.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL ACORDADA POR EL TRIBUNAL
En la inspección judicial realizada el día 05 de Abril de 2022, el Tribunal dejó constancia de que: “el inmueble donde se encuentra constituido está parcialmente poseído por la querellante, y que en el ala izquierda del referido inmueble se aprecia una reja con candado que impide el acceso a esa parte del inmueble, observándose más alla de esta, puertas cerradas y ropa tendida en el pasillo aledaño y al cual no tuvo acceso el tribunal por encontrase cerrada la reja que lo comunica con un candado”.
DE LA COMPETENCIA
Respecto al amparo constitucional señala nuestra carta magna en su artículo 27 lo siguientes:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos...”.
Así las cosas, quien aquí juzga observa que la Constitución, entre otros, reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, que al efecto señalan:
“…Articulo 26: Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…”.
“…Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que este se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir; en el curso de un proceso debido. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:
“...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, respecto a la naturaleza de la tutela judicial efectiva, señalo:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Corresponde a éste Tribunal pronunciarse en razón de la incompetencia alegada, en la audienci oral y publica los querellados alegaron lo siguiente:
“…(omissis)…en vista del abandono en que estaba el inmueble entra con su familia sin violentar cerraduras ni nada, eso estaba abierto. Ingresa con 2 adultos mayores y 2 adolescentes, ella es cabeza de familia porque está solo, hay un conflicto de competencia, hay 2 adolescentes viviendo en el inmueble, las 2 hijas de mi cliente y procedo a consignar sus actas de nacimiento en copias simples…(omissis)”.
Hay que destacar el criterio fundamental utilizado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos judiciales en materia de amparo constitucional, determinándose que es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación.
Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que: “…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
Según las disposiciones ante transcrita, es evidente que la regla general es que los Tribunales facultados para conocer de las acciones de amparo constitucional, en principio, son aquellos de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial donde ocurrió el hecho o acto lesivo, y que, a su vez, su competencia sea afín con los derechos presuntamente vulnerados, más si éstos no existen en la localidad, podrán conocer de la acción subsidiariamente otros Tribunales.
Por otra parte, es necesario determinar cuál es el Juzgado de Primera Instancia cuya competencia sea afín con la materia de la acción de amparo interpuesta, en este caso, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y el derecho a la vivienda. A tal efecto se observa:
El legislador al desarrollar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, buscó que fueran los jueces más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Para determinar la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía que se dicen lesionados, sino que será necesario precisar la esfera en la cual éstos se encuentran.
Acorde con lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, consagra la tutela judicial efectiva que establece una justicia equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles y no debiendo sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, más aún cuando en este caso en concreto, donde está en juego un derecho fundamental de tanta trascendencia para el ser humano como lo es, el hogar doméstico cuyo restablecimiento no puede estar supeditado a la rigurosidad y trámites que implica el recorrido de un engorroso procedimiento como el que se indica, que, aun cuando está catalogado como especial en la legislación sustantiva, no garantiza lo expedito, la brevedad e idoneidad del procedimiento que debe procurar el restablecimiento de los derechos constituciones denunciados a la luz del artículo 27 constitucional.
Consecuente con lo anterior, y por cuanto este Tribunal se declarada competente para conocer, en primera instancia del asunto propuesto, en esta oportunidad, y, es deber de los jueces interpretar y examinar las normas preconstitucionales a la luz de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin sacrificar la realización de la justicia y el proceso como mecanismo para su consecución, conforme lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por formalidades no esenciales o excesivas, que atenten contra el derecho de los justiciables a obtener un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su conocimiento, en concatenación a lo establecido en el artículo 26 eiusdem, que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Y así actuando de conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, como antes se dijo y así se declara.
SOBRE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa, que los principios o garantías que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia; es por ello que el primero principios es el llamado como “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” establecido en el artículo 26, y que consiste en el derecho inalienable que tienen todos los justiciables de poder acceder a la tutela efectiva de sus derechos e intereses, mediante la aplicación de mecanismos legales que garanticen una justicia objetiva, imparcial y transparente, constituyendo una disposición de fructíferos resultados, que ha dado lugar al desarrollo y obtención de una Tutela Judicial inmediata, que comporta además como características la de obtener una decisión motivada, que se pronuncie sobre todos los argumentos esgrimidos; a la ejecución de la sentencia; a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Tal tutela no puede ser efectiva, sin la aplicación del segundo principio mencionado como el “…Debido Proceso…”, consagrado dentro del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole al Estado el deber de garantizar una justicia caracterizada por elementos de suma importancia tales como la Gratuidad, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Equidad, Rapidez e Informalidad, para así alcanzar la justicia como valor superior del Ordenamiento Jurídico Constitucional; por tales fundamentos, tanto la Tutela Judicial Efectiva, como el Debido Proceso, no pueden articularse o tener plena eficacia sin el siguiente principio conocido como “Justicia y Proceso”, establecido en el artículo 257 de la Carta Magna Venezolana, en el cual se establece textualmente que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; es por ello, que la intención que tuvieron los constituyentitas en cuanto al artículo 334 de nuestra Norma Suprema, dogmáticamente se refirieron de esta forma: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”.
Como bien se tiene, la situación que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, se materializó por el supuesto ingreso del ciudadano DANNY ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, y ocupación de una parte del inmueble en el cual habita la ciudadana OLY JOSEFINA SOLEDAD SIFONTES, ubicado en la Vereda 45, Número 01, Sector 4, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Asimismo, se verificó en la audiencia constitucional que el querellado no compareció ni por sí mismo, ni a través de apoderado judicial alguno.
La vía del amparo constitucional sólo procede cuando se producen violaciones directas de derechos y garantías de rango constitucional. En el caso de autos, la vía de hecho denunciada por la accionante se contrae a la ejecutada a tenor del supuesto ingreso por parte de su querellado al inmueble tantas veces descrito y ocupar una parte del mismo, tal y como fue verificado mediante la inspección judicial evacuada en fecha 05 de Abril de 2022, aunado en que el querellado no compareció ni por sí mismo, ni a través de apoderado judicial alguno a la audiencia oral y pública.
Al respecto, cabe destacar que la vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado, contra otra persona de derecho privado, es una situación que también es susceptible de tutela judicial en sede constitucional; en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 5088, dictada en fecha “15 de Diciembre de 2005”, señaló lo que a continuación se transcribe:
“…Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151). De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. Exp. Nº 05-1736)...”.
Conforme a lo expuesto, para que pueda configurarse una vía de hecho objeto de protección en sede constitucional, es necesario que concurran los siguientes requisitos: la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y la contradicción manifiesta con las normas consagradas en la Constitución.
Conforme a lo expuesto, apreciados los hechos denunciados como una vía de hecho que encuadra como violatoria al derecho constitucional del derecho al gozo, uso y disfrute de la propiedad, en el caso que nos ocupa de la propiedad de las áreas comunes que conforman parte del edificio residencias Nivaldo, cuyo acceso ésta restringida, en tal sentido resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente acción de amparo por haberse configurado la vía de hecho antes mencionada; es por ello, que este Juzgador previo al pronunciamiento, explica brevemente las razones que sirven de sustento al dispositivo que en el capítulo posterior se dictará, tomando en cuenta que los motivos argumentos y demás consideraciones en torno al presente Amparo Constitucional, este Juzgador actuando en sede Constitucional, previo al pronunciamiento y a la verificaciones de las documentales consignadas por la presunta agraviada. Una vez verificado tanto las pruebas como la opinión de la Representación Fiscal, este Juzgador explica brevemente las razones que sirven de sustento al dispositivo que seguidamente se dictará, tomando en cuenta que los motivos, argumentos y demás consideraciones normativas, como fundamento los siguientes hechos constatados: 1) Que el hecho controvertido es la vía de hecho ocasionadas por el querellado, por su supuesto ingreso y ocupación de una parte del inmueble en el cual habita la ciudadana OLY JOSEFINA SOLEDAD SIFONTES, ubicado en la Vereda 45, Número 01, Sector 4, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. 2) Que en efecto, a la parte querellante, ciudadana OLY JOSEFINA SOLEDAD SIFONTES, ya identificada, se le violentó su derecho de acceso a la totalidad del inmueble que ocupa ubicado en la Vereda 45, Número 01, Sector 4, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. 3) Que la querellante, tiene el derecho de acceder a todas las áreas del inmueble que ocupa ubicado en la Vereda 45, Número 01, Sector 4, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
En razón de lo anterior, en base a los hechos, las argumentaciones y declaraciones de las partes, concatenados con las pruebas promovidas y valoradas y con la evacuación de la inspección judicial, es por lo que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar, y así se decide.
SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes señalado, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se admite cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional. TERCERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana la ciudadana OLY JOSEFINA SOLEDAD SIFONTES, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad número 4.799.611, contra el ciudadano DANY ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y cédula de identidad número 8.774.248, en consecuencia, restitúyase la situación jurídica infringida, por lo que se ordena al ciudadano DANY ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS, restituir a la ciudadana OLY JOSEFINA SOLEDAD SIFONTES, en la posesión del espacio que es parte de un inmueble ubicado en el Vereda 45, Número 01, Sector 4, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y que por vías de hecho éste ha venido ocupando desde el día 8 de enero de 2022. Dicha restitución debe hacerse libre de personas y cosas. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
EXP. Nº 15.902.-
PMCCH/AHA.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.-
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
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