REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Abril de 2022
212° y 163°

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PRODUCTOS DANIMEX C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de Marzo de 1989, bajo el Número 51, Tomo 76-A, inscrita luego, por su cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 17 de Septiembre de 2012, bajo el Número 10, Tomo 192-A; PRODUCTORA EL DORADO C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de Diciembre de 1982, bajo el Número 66, Tomo 155-A; y, DANISH OVO INVESTMENT APS, inscrita según las Leyes de Dinamarca, por ante la Dirección General Danesa de Industria y Comercio, bajo el Número CVR.27758347. Apoderados Judiciales: Abogados Mariela Del Carmen Mayaudon, Manuel Mayaudon, Marbella Espinoza, Javier Pérez, Alirio Pérez y Mirvic León, Inpreabogado números 24.457, 239.743, 24.501, 168.568, m132.249 y 125.299, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BIODAN, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de Enero de 1986, bajo el Número 11, Tomo 181-B, de los libros respectivos. Apoderados Judiciales: Abogados José Goldecheid, Osdalys Gil y Luis Miguel Rodríguez, Inpreabogado números 85.576, 116.891 y 130.570, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES

EXPEDIENTE: 15.904

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vistas las actuaciones precedentes, éste Juzgador en su condición de director del proceso, advierte que en el caso bajo examen se hace ineludible el debido pronunciamiento acerca del cumplimiento o no de las normas procesales referidas a la citación de la parte demandada. Por cuanto dicha institución atañe a normas de orden público cuya observancia es irrenunciable tanto para las partes como para el Juez, quien no puede permitir, ni tampoco permitirse, extralimitaciones de ningún género conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior, éste Juzgador pasa a analizar el caso bajo examen, y lo hace en los términos siguientes:

I

En fecha 14 de Diciembre de 2020, el coapoderado judicial de las partes demandantes, Abogado Javier Pérez, Inpreabogado número 168.568, presentó por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, demanda contentiva de pretensión de Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales de Abogado.

En fecha 11 de Febrero de 2021, el coapoderado judicial de las partes demandantes, Abogado Javier Pérez, Inpreabogado número 168.568, consignó por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito de reforma de la demanda, contentivo de pretensión de Cobro de Costas Procesales, en representación de las sociedades mercantiles PRODUCTOS DANIMEX C.A., PRODUCTORA EL DORADO C.A., y DANISH OVO INVESTMENT APS, esta última, constituida según las leyes de Dinamarca.

En fecha 02 de Marzo de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la reforma de la demandada y ordenó el emplazamiento de la parte demanda al segundo (2do) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a aceptar la misma o formular su defensa.

En fecha 03 de Marzo de 2021, compareció por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el coapoderado judicial de las partes demandantes, Abogado Javier Pérez, Inpreabogado número 168.568 y consignó diligencia en la cual solicita: “…se libre compulsa copia de la demanda así como también del decreto de intimación…”.

En fecha 04 de Marzo de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto complementario del de admisión, y ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a aceptar la misma o formular su defensa.

En fecha 03 de Febrero de 2022, compareció por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el ciudadano Alguacil de ese Despacho, Elías Paredes, y dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 25 de Marzo de 2022, el ciudadano Abogado Pedro Colina Chávez, en su condición de Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento del presente proceso.

CUADERNO DE MEDIAS

En fecha 02 de Marzo de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abrió cuaderno de medidas.

En fecha 04 de Marzo de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, acordó medida preventiva de embargo provisional sobre bienes muebles de la parte demandada.

En fecha 21 de Febrero de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, acordó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle Peñalver, cruce con Calle de acceso, Número 50, Turmero, estado Aragua, propiedad de la parte demandada.

En fecha 24 de Febrero de 2022, compareció por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el ciudadano Alguacil de ese Despacho, Elías Paredes, y consignó acuse de recibo del oficio número 0021/2022, dirigido al Registrador Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.

II
Con relación a la institución de la perención breve, vale destacar que una vez librada la compulsa para citar a la parte accionada; toca a la parte actora la carga de instar al Alguacil del Tribunal de la causa para que ubique al demandado o gestionar la citación, por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado. Cabe destacar que resulta indispensable efectuar la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de dichos actos, ante la amenaza sancionadora de que si faltare al cumplimiento de un acto exigido para la continuidad orgánica de la citación, operará en su contra la perención breve de la instancia.

Ahora bien, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado ”. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”. (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

En abono a lo anterior, respecto a la perención breve, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de mayo de 2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (Caso: Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia”.

Es entonces, que la denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.

El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la parte actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de treinta días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde en este caso al solicitante dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

En el caso bajo examen resulta evidente que:

• El domicilio de la parte demandada, indicado en el escrito libelar es el siguiente: Calle Peñalver, Número 30-A, Complejo Industrial Guanarito, Sector Guanarito, Municipio Santiago Mariño de la Ciudad de Turmero del estado Aragua; por lo que su ubicación dista más de quinientos (500) metros de distancia de la sede de este Tribunal, lo cual hace aplicable al caso bajo examen el supuesto contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial al cual se hizo referencia en la sentencia citada.

• El hecho de que desde la fecha de la admisión de la demanda (02 de Marzo de 2021), la parte actora no cumplió con su obligación de consignar los fotostatos respectivos y poner a disposición de un Alguacil del Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada.

• El hecho de que en fecha 03 de Marzo de 2021, el coapoderado judicial de las partes demandantes, Abogado Javier Pérez, Inpreabogado número 168.568, consignó diligencia en la que solicitó “…se libre compulsa copia de la demanda así como también del decreto de intimación…”.

• El hecho de que en fecha 03 de Febrero de 2022 el Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el ciudadano Elías Paredes, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

Ahora bien, éste Tribunal ha podido evidenciar del recuento de las actuaciones procesales anteriormente realizado, que no consta que la parte actora haya dado cumplimiento a su carga de consignar los fotostatos respectivos y satisfacer los emolumentos necesarios para que el Alguacil del Tribunal se trasladará a la dirección de la demanda y practicara su citación (requisito indispensable para impulsar dicha intimación); es por lo que, acogiendo la citada interpretación de la Sala respecto de la perención breve, y constatando que desde el día 02 de Marzo de 2021, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 03 de Febrero de 2022, fecha en que el Alguacil del referido Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada, transcurrieron en el presente proceso cuarenta y cuatro (44) días continuos, discriminados de la siguiente manera: 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de Marzo de 2021; 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de Noviembre de 2021; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 de Diciembre de 2021; 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de Enero de 2022; y, 1 y 2 de Febrero de 2022. Tiempo que excede sobremanera los treinta (30) días concedidos por el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir con los trámites de la citación, resultando evidente que en el caso examinado es procedente declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”; advertencia esta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara perimida la instancia en la presente proceso, conforme al ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Levántense las medidas cautelares dictadas en la presente proceso, una vez quede firme la presente decisión.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

PEDRO COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PCCH/AHA.-
EXP. Nº 15.904.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 08:31 a.m.
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO