REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
212º y 163º
EXPEDIENTE N° 17.770
PARTE ACTORA: ANA MARIE SCHICK DUDLEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.138.213
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE ACTORA: Abogado: ALFREDO ALFONSO MEDINA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.627
PARTE DEMANDADA:CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS y JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.698.583 y V-7.225.874 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS TEÓFILO PERDOMO GONZÁLEZinscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.577-DEFENSOR AD LITEM
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria

I.DE LOS ANTECEDENTES.
En fecha 02 de Agosto de 2021, se recibió original de escrito presentado por LUIS TEÓFILO PERDOMO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.526.170, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 94.577, defensor ad litem de la demandada Ciudadanos CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS y JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.698.583 y V-7.225.874 respectivamente, donde alegó la cuestión previas prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, manifestado lo siguiente:
“Omissis…tenemos que, en el caso de la presente causa, es decir el expediente signado con el número 17-770, de la demanda por concepto de FRAUDE PROCESAL, existen dos (02) causas estrechamente vinculadas entre si, con la pretensión a debatir en el presente proceso, ya que de los resultados de esas causas dependerá en gran parte la sentencia a dictar en el caso que se ventila por ante este Tribunal, a saber, tal cual como lo asevero el actor, (lo cual constituye un hecho notorio), existen dos (02) causas pendientes en dos tribunales de jurisdicciones diferentes, la primera por ante la jurisdicción penal en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nro.6J-2821-2018 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado), por los delitos de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, Uso de Documento Público Falso y Violencia Patrimonial y Económica, referida tal denuncia e investigación a la firma forjada y/o cuestionada de su ex cónyuge en un documento poder, con el cual haciendo uso del mismo se otorgo facultades legales para disponer de un lote de terreno y enajenarlo, y la otra en la jurisdicción civil, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nro.42551-17 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado), en el Juicio de Tacha de Documento Público Por Vía Principal, y el objeto principal de ambas pretensiones incoados por ante jurisdicciones diferentes, tiene como fin la probar la nulidad de un documento poder supuestamente forjado con el cual se valió el ciudadano CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJÍAS, para venderle un lote de terreno al ciudadano JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ, y que sirvió de basamento documental primordial para el juicio que por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios, y Daño Moral, se ventilo por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, según puede inferirse de copia de la sentencia que riela en los autos que conforman el presente expediente, bajo los folios treinta y siete (37) al cincuenta y cinco (55), motivo este por el cual las dos (02) causas que se ventilan por ante jurisdicciones diferentes tienen una relación de vinculación intrínseca con el “tema decidendum”, de la presente causa, ya que de ser declaradas una sin lugar, y la otra la absolución de los acusados, la presente demanda por concepto de FRAUDE PROCESAL, carecería de sustento lógico, y debería ser declarada sin lugar por este Tribunal, y por el contrario de ser declaradas una de las pretensiones con lugar, y la otra resulta en la condena de los acusados, daría un argumento que daría al traste a la evidencia que sirvió de base para sustentar la pretensión que se debate en el presente expediente, ya que de ser forjado el documento si habría lugar a la indemnización por daños y perjuicios que fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, y sería cuestión solo de probar por parte del actor, de manera asertiva y sin ningún tipo de dudas la ocurrencia del FRAUDE PROCESAL, que como es bien sabido tiene un iter y procesos en donde las partes expondrán sus afirmaciones con el objeto de probar lo alegado. ..(omissis)”.

Siendo la oportunidad para contradecir las cuestiones previas, el abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.85.627, apoderado judicial de la parte demandante, presentó en fecha 23 de agosto de 2021 escrito de contradicción y abierto la articulación probatoria presentaron escrito de pruebas.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2021 se agregó el oficio recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2022 se agregó el oficio recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nro.6J-2821-2018.

II.- DE LA CONTRADICCION DE LA DEMANDADA RESPECTO A LA CUESTION PREVIA ALEGADA.
“Omissis (…)supone y es lógico que el tribunal de la causa, esté en cuenta y en franco conocimiento de una cuestión prejudicial, vale decir, de la investigación signada bajo el NRO.MP-141.167-13 (NOMENCLATURA LLEVADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO) Y CAUSA PENAL NRO.6J-2821-18 (NOMENCLATURA DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA) y Juicio de Tacha de Documento Público Por Vía Principal por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nro.42.551-17 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado) y tal cual lo manifiesto en el libelo de demanda, lo cual implica que según Borjas, Cito “...una cuestión prejudicial debe de ser resuelta con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”, Ahora bien la existencia de una cuestión prejudicial invocada que deba resolverse en un proceso distinto, en el presente caso de FRAUDE PROCESAL, no afecta el desarrollo del proceso, sino que este continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito., de ser el caso. Entendiendo indefectiblemente que, la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Sentencia Sala Constitucional N° 456, casoCiticorp Internacional TradeIndemnity y otra del 13 de mayo de 1999)…(omissis)”.

III. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 01 de septiembre de 2021, el defensor de oficio de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Omissis (…) “SOLICITUD DE PRUEBA DE INFORMES. -
En base a todos los argumentos esgrimidos en los capítulos precedentes, es quesolicito respetuosamente de este digno Tribunal, se sirva oficiar para solicitarles elInforme correspondiente, a los Juzgados que a continuación se mencionan:
1) JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIODEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSASIGNADA BAJO EL NRO.6J-2821-2018 (Nomenclatura llevada por eseJuzgado), si en el mismo cursa actualmente algún proceso de tipo penal encontra de los ciudadanos JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ y CÉSARAUGUSTO BOLÍVAR MEJÍAS por los delitos de Falsa Atestación AnteFuncionario Público, Uso de Documento Público Falso y ViolenciaPatrimonial y Económica, y el estado en que se encuentra la causa.
2) JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LACAUSA SIGNADA BAJO EL NRO.42551-17 (Nomenclatura llevada por eseJuzgado), en el Juicio de Tacha de Documento Público Por Vía Principal, yel grado y estado en que se encuentra la causa.
El motivo de la presente solicitud de Informes obedece a que debe constar de manera fehaciente en el expediente la ocurrencia de la cuestión prejudicial, ya que no basta conlo afirmado por las partes, sino que debe ser de manera comprobable, y la mejormanera de hacerlo es oficiar a los antes referidos Juzgados, para que con la respuestaque envíen en sus informes se pueda constatar la existencia de la cuestión prejudicial,anteriormente señalada y que sirve de basamento fundamental a la causal invocada dela existencia DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL ORDINALOCTAVO (8°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…(omissis)”.

En fecha 01 de septiembre de 2021 se admitió la prueba de informes promovida y se libraron los respectivos oficios.
En fecha 06 de octubre de 2021 se recibió a través del correo del tribunal Oficio N° 219-21 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua siendo agregado a los autos en fecha 07 de octubre de 2021.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2022 se agregó el oficio Número 302-22 recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nro.6J-2821-2018.
Ambas pruebas de informes se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandante no promovió prueba alguna.
Siendo la oportunidad para decidir, éste Juzgado lo hace en los términos siguientes:
V.- CONSIDERACIONES PREVIAS. -
En cuanto a la cuestión previa establecida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se señala que la prejudicialidad judicial (entendida como la existencia de determinado proceso judicial que deba influir en otro proceso judicial) expone Ángel Francisco Brice en su Obra Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo I, año 1964, p 354, “que la misma es la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Este concepto se basa en dos elementos fundamentales: (i) La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y (ii) la decisión que surja en este proceso debe tener efectos en la decisión que se produzca en este juicio”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (Comentado), Tomo III, Caracas, año 2004, p.60, refiriéndose a la prejudicialidad, formula el siguiente comentario:“…La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questiofacti-cabida) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto...”
Es principio general de la Doctrina que hasta no estar resuelto lo pertinente en torno a la responsabilidad penal, no podría determinarse lo concerniente a la responsabilidad civil. Sobre el particular este Tribunal observa que la cuestión de prejudicialidad penal tiene por objeto evitar que el Juez Civil pueda pronunciarse sobre los mismos hechos controvertidos en juicio penal mientras no haya sentencia con efecto de cosa juzgada en esta última jurisdicción, en razón de la prevalencia que se atribuye a la justicia penal y la conveniencia de evitar la dilación del proceso sobre la persona misma. El juicio penal constituye una prejudicialidad para la causa civil por las mismas razones que tiene preeminencia absoluta la cosa juzgada penal. El elemento que vincula a la prejudicialidad y la cosa juzgada es temporal: la prejudicialidad procede cuando el juicio penal está pendiente y su efecto es dilatar la sentencia civil hasta que se produzca la cosa juzgada criminal. En efecto, en principio “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”, “las personas exentas de responsabilidad criminal, lo son también de responsabilidad civil” según aparece positivamente consagrado en el Código Penal, aunque la jurisprudencia patria ha hecho aportes que condicionan estas máximas y no requieren pronunciamiento en esta etapa, sino que pertenecen al fondo de la controversia. La razón de esta mención radica en el establecimiento de la primacía que tiene la cosa juzgada penal sobre la civil, además se encuentra justificada por la necesidad de que no se dicten en distintas jurisdicciones sentencias contrarias o contradictorias sobre el esclarecimiento de los hechos y la atribución de las responsabilidades que de estos se deriven, cuando una misma conducta requiere de su calificación como ilícita. En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal.
Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.”
En armonía con lo citado la cuestión prejudicial penal debe evitar la contradicción e incongruencia entre el actuar de los órganos jurisdiccionales, pero al mismo tiempo, ninguna institución procesal debe utilizarse indiscriminadamente a los fines de conseguir objetivos distintos al fondo pretendido por el legislador y ya explicado. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, una de ellas de 12/03/2003 (Exp. n° 02-1191), estableció:
“Por otra parte, se advierte que en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que éstas sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva”
También, en Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0740, de fecha 21 de noviembre de 1996, con ponencia del magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, en relación a la prejudicialidad, estableció que:
“… Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub judice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”.
Asimismo, en sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de mayo de 1999, expediente N° 14.689, con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche, se dejó establecido lo siguiente:
“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
Esta Juzgadora ha de señalar que en cuanto a la existencia de la cuestión prejudicial pendiente contenida en el ordinal 8° del artículo 346, que más reciente la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia de la Sala Política Administrativa, de fecha 20 de junio de 2002. Magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini. Caso: Enrique José Vivas Quintero ha señalado en múltiples oportunidades que deben concurrir necesariamente algunos elementos; criterio sostenido en la sentencia que se trascribe parcialmente a continuación:
“Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia N° 456, caso Citicorp Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI.
Internacional TradeIndemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.-La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.-Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.-Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influye de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesaria resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De lo anteriormente trascrito se colige, que inexorablemente los elementos antes señalados deben darse en forma concurrente para que pueda afirmarse que existe prejudicialidad en un juicio con respecto a otro que exista en el mismo órgano jurisdiccional o en otro distinto.
Ahora bien del escrito de contradicción a la cuestión previa, se desprende la misma admisión de la parte actora que reconoce y acepta la cuestión prejudicial al indicar: “supone y es lógico que el tribunal de la causa, esté en cuenta y en franco conocimiento de una cuestión prejudicial, vale decir, de la investigación signada bajo el NRO.MP-141.167-13 (NOMENCLATURA LLEVADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO) Y CAUSA PENAL NRO.6J-2821-18 (NOMENCLATURA DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA) y Juicio de Tacha de Documento Público Por Vía Principal por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nro.42.551-17 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado) y tal cual lo manifiesto en el libelo de demanda, lo cual implica que según Borjas, Cito “...una cuestión prejudicial debe de ser resuelta con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer…(…)2.
Asimismo también se evidencia la admisión de la parte actora de la existencia de la cuestión prejudicial, cuando indica en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…(…) en consecuencia se produce una Sentencia del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Seis (06) de Febrero de 2019, a favor del ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, (Ambos Plenamente Identificados) investigados en la causa penal MP-141167, valiendo acotar que hasta este momento ha sido imputado y acusado el ciudadano Cesar Augusto Bolívar Mejías (Vendedor), después de tres (03) años de investigación y el cual tiene orden de captura en la actualidad, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Causa Nro.6J-2821-18, quien no ha sido llevado a juicio y condenado y en este sentido podría destruirse su presunción de inocencia del cual está revestido, siendo el caso atentatorio por parte de esta sentencia irrita, entre otras cosas. No obstante, ante una maniobra que a la luz de la ley para buscar sustraerse de la persecución penal, el ciudadano José Modesto Aguirre Díaz (Ya Identificado) sin ser imputado formalmente en la causa penal, procede a demandar la Indemnización de unos Daños y Perjuicios y Daño Moral, aún no causados u ocasionados Prima Facie hacia su persona o patrimonio, alegando su pretendida y cuestionada buena fe, en la operación de Compra-Venta, con ocasión a la adquisición del inmueble objeto de la negociación fraudulenta, y sobre el cual pesa una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar tanto por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la causa 8C-20839-13 (Nomenclatura llevada por el Juzgado de Control), como por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nro.42551-17 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado), en el cual se sigue Juicio de Tacha de Documento Público. Lo cual se traduce presuntamente en un Fraude Procesal, por Colusión y Concierto de Partes y que obviamente ha tenido incidencia en la causa penal, así como se busca que tenga influencia en el juicio civil por Tacha de Documento Público…(omissis)… lo cual implica que según Borjas, Cíto “…una cuestión prejudicial debe de ser resuelta con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”. Ahora bien la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que este continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito…(…)”.
Por otro lado, el Oficio signado con el número 219-21 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua siendo agregado a los autos en fecha 07 de octubre de 2021 informó que la causa signada con el Número 42.551 con motivo de tacha de documento seguida por la Ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY a través de su apoderado judicial ALFREDO MEDINA contra los ciudadanos JOSE MODESTO AGUIRRE titular de la cedula de identidad Número V-7.225.874 y CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS titular de la Cédula de Identidad Número V-9.698.583 se encuentra en fase de notificación de sentencia interlocutoria y; el Oficio Número 302-22 recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nro.6J-2821-2018, también informó que por ante ese Tribunal se le sigue causa al ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.698.583 y por los delitos de FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y VIOLENCIA PATRIMONIAL ECONÓMICA y que en relación al ciudadano JOSE MODESTO AGUIRRE titular de la cedula de identidad Número V-7.225.874 no forma parte de ese proceso, ya que la causa fue remitida a la sede de la Fiscalía 27° del Ministerio Público.
Todo lo anterior corrobora la existencia de causas que antecedieron al presente procedimiento que nos ocupa y que aún se encuentra en tramites procedimentales, por lo que es claro que se cumplen con todos los elementos concurrentes para que pueda afirmarse que existe una prejudicialidad en este juicio con respecto a otros y en tribunales distintos, como son la vinculación de la pretensión a ser discutida en un tribunal civil, identidad de sujetos, que la cuestión cursa en un procedimientos distintos y que la decisiones que se generen en otros procesos influya de modo tal en la decisión que haya que dictarse en esta causa, existiendo relación directa entre el juicio penal, el otro procedimiento civil y la presente demanda, por lo cual constituye una cuestión prejudicial en la cual se debe continuar el curso normal de la presente causa hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo caso el proceso se suspenderá hasta que se resuelva las cuestiones prejudiciales antes señalada, tal como lo dispone el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
VI.- DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el defensor de oficio de los Ciudadanos CESAR AUGUSTO BOLIVAR MEJIAS y JOSE MODESTO AGUIRRE DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.698.583 y V-7.225.874 respectivamente, abogado LUIS TEÓFILO PERDOMO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.577, en el presente juicio por FRAUDE PROCESAL, incoado por Abogado: ALFREDO ALFONSO MEDINA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.627, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.138.213.SEGUNDO:Tal como lo dispone el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la continuidad del presente proceso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de fondo o de mérito, en el cual el proceso se suspenderá hasta que sean resueltas las cuestiones prejudiciales que deben influir en la decisión de mérito del presente asunto.TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 358, numeral 3 del Código de Procedimiento se les hace saber a las partes que la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las mismas, la cual se ordena practicar telemáticamente con remisión del presente dispositivo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza dela materia debatida.
Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintidós (22)días del mes de abrildel año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA

EXP. N°: 17.770