REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cagua, 25 de abril de 2022
213º y 162º
EXPEDIENTE Nº: 17.714
TERCERO INTERVINIENTE: CEDRIC YUNIEL DE MUSSO GONZALEZ
DEMANDADOS EN LA TERCERIA INTERPUESTA: GUILLERMO ALBERTO IRAZABAL BLANCO y MERCEDES JOSEFINA GONZALEZ REYES.
MOTIVO: TERCERÍA-ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito presentado por el ciudadano CEDRIC YUNIEL DE MUSSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.979.226, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana YRALIS DEL VALLE TIRADO BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.394, mediante el cual resalta al Tribunal que su pretensión gira en hacer valer sus derechos que como propietario le asisten en el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Blandin de la Población de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, identificado con el Número 4-D, situado en el Piso 4 del Edificio San Marcos, de quien se pretenden partir los bienes en la causa principal, por lo que pretende hacerse parte en el presente juicio, invocando lo establecido en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando que el mencionado inmueble sobre el cual recae una medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por este Juzgado es de su propiedad conforme a documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, de fecha 25 de abril de 2017, 2017.191, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.8693 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, documento éste que acompaña, y que por tal razón el mencionado inmueble no es propiedad del demandante y demandado en la causa principal de acción mero declarativa de concubinato, cuyas partes son GUILLERMO ALBERTO IRAZABAL BLANCO y MERCEDES JOSEFINA GONZALEZ REYES, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la tercería interpuesta es menester citar lo establecido en el artículo 370, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 370 C.P.C.: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (… Omissis…)” Subrayado del Tribunal.
Artículo 371 C.P.C: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.” Subrayado del Tribunal.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01-0210, dictada en fecha 31 de julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, se definió a la Tercería de la siguiente manera:
“… La Terceira es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada…”
Evidentemente en el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que el tercero interviniente, alega tener derecho sobre el bien que pretenden partirse a través del juicio principal, en razón de que, dicho bien es de su propiedad, y sobre el cual recae una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 13 de febrero de 2019, en el procedimiento de acción mero declarativa de concubinato intentada por el Ciudadano GUILLERMO ALBERTO IRAZABAL BLANCO contra la Ciudadana MERCEDES JOSEFINA GONZALEZ REYES, en donde el carácter de concubino o concubina se adquiere a través de una sentencia judicial que declare si existió o no la unión que se pretende, y tal como quedó instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual fue interpretado el contenido del artículo 77 Constitucional, en el cual se reconocen las uniones de hecho equiparándolas con el matrimonio, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(… omissis…) Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”
Debe entenderse entonces que las sentencias mero declarativas “tienden a crear la certeza jurídica, son por lo tanto sentencias de declaración de certeza, porque en la acción que le sirve de base al fallo, el actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular, y el proceso está referido al estado y capacidad de las personas y no son acciones de carácter patrimonial por lo que no puede ejercerse una acción de tercería autónoma o incidental en reclamos de bienes patrimoniales supuestamente equiparables a un matrimonio, cuando previamente es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin, y menos interponerse acciones de tercería en donde se aleguen casos bigamicos, siendo en consecuencia improcedente la tercería ejercida, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: IMPROCEDENTE in limine litis, la Tercería interpuesta, por el ciudadano CEDRIC YUNIEL DE MUSSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.979.226, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana YRALIS DEL VALLE TIRADO BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.394, por considerar que es contraria a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que no posee título formal en el cual se demuestre el derecho preferente que pretende, siendo esto contrario a lo que se establece en el artículo 370, ordinal 1º eiusdem, y así se decide.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE Nº: 17.714
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