REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA


Cagua, 25 de Abril de 2022
212° y 163°
Exp: T-INST-C-22-17.906
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO C.A, (ATIO C.A), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 11, Tomo, 30-A PRO de fecha 21 de junio del 2005, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 58, Tomo 25-A de fecha 28 de marzo del 2011, representada por el abogado LUIS ADOLFO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.597.085, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°162.854, correo electrónico cahunel18@hotmail.com, de acuerdo poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Edo. Aragua, en fecha 02 de febrero del 2022, bajo el N°04, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria.
PARTE DEMANDADA: GINO BRENZINI, mayor de edad, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N°E-1.035.063, con correo de contacto ginobrenzini@gmail.com en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil ATIUM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de noviembre del año 2007, bajo el N°53, Tomo 87-A, GUIDO FAUSTO GEROSA REGUZZONI, mayor de edad, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N°E-81.096.343, con correo electrónico de contacto guidogerosa@gmail.com, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil ATIUM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de noviembre del año 2007, bajo el N°53, Tomo 87-A, a la ciudadana SHELLEY CAROLINA RIVERO OSORO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.197.183, directora principal de la sociedad mercantil ATIUM C.A., y representante legal de los ciudadanos GINO BRENZINI y GUIDO FAUSTO GEROSA, con correo electrónico de contacto shelleyrivero@gmail.com y número telefónico de contacto 0414-451.84.70 y ROGER EDUARDO PLAZA TORI, quien es titular de la cédula de identidad N°V-11.685.863.
JUICIO: NULIDAD DE ACTAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE PRUEBAS)
I.- ANTECEDENTES:
Este Tribunal considera que aun cuando se ha establecido que el lapso de extensión de prueba en la articulación probatoria abierta conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es sólo a los fines de evacuación de pruebas, y no para promover pruebas, y por cuanto en el auto de fecha 30 de marzo de 2022, folio 176, tal indicación no se realizó expresamente, a los fines de no violentar el derecho a la defensa de las partes, este Tribunal procede a pronunciarse en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en los términos que de seguida se indica: ,
Visto el escrito de pruebas que antecede, presentado por la abogada ESTELA GOITIA GRATEROL, inscrita por ante el instituto de previsión social del abogado bajo los N°. 191.503, y la diligencia de fecha 25 de abril de 2022, suscrita por el abogado LUIS CALDERON, Inpre No. 162.854, apoderado judicial de la parte actora, con vista al contenido de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo hace de la manera siguiente:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
No prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio, en razón de ello se aplica las disposiciones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

SEGUNDO: La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
En síntesis se puede afirmar que son objeto de la prueba: los hechos producidos del quehacer humano; los productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana; el ser humano en su aspecto tanto físico como biológico; los hechos psíquicos de la personalidad; los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres; la costumbre; entre otros.
En este orden de ideas, es sabido que en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio, aquellos que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la República.
No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión. Así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de febrero de 2003, Caso: Maritza Herrera de Molina y otros; y sentencia del 11 de julio de 2003, Caso: Puertos de Sucre S.A., precisó que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba. Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y, por tanto, sería declarada inadmisible.
La misma Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (Caso: Maritza Herrera de Molina y otros), se pronunció sobre el tema y expuso:
“....considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado. Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso.”

TERCERO: En relación a la oposición realizada por la parte actora, en fecha 25 de Abril de 2022, contra las pruebas promovidas por la parte actora, así:
“Omissis (…) De conformidad con el artículo 49 de la Constitucional y aplicando analógicamente lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ejerzo oposición a la admisión de la prueba de exhibición producida por la parte demandada, por cuanto la misma es ilegal tomando en cuenta que requiere de documentos que no se encuentran en manos de mi patrocinada y que firman parte de un proceso absolutamente independiente al presente, por tanto, dada la ilegalidad de la referida prueba, solicito se niegue la admisión de la misma y en consecuencia no se lleve a cabo su evacuación, es todo, se termino, se leyó y conformes firman”.

Así las cosas, visto los términos en que fue planteada la oposición a la admisión de las pruebas, esta Juzgadora observa que la parte demandada promueve: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito a este despacho ordene a la parte actora, la EXHIBICIÓN de COPIA CERTIFICADA de la Causa Penal signada con la nomenclatura MP-18427-2022. FINALIDAD DE LA PRUEBA: Demostrar que el Acta de investigación Penal de fecha 11 de Febrero de 2022, presuntamente emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, no pertenece a la referida causa.”.
En consecuencia, la promovente de la prueba no acompaña una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, configurándose la misma que sea manifiestamente ilegal e impertinente, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil. . Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición realizada por el abogado LUIS CALDERON, Inpre No. 162.854, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO C.A, (ATIO C.A), contra las pruebas promovidas por la abogada ESTELA GOITIA GRATEROL, inscrita por ante el instituto de previsión social del abogado bajo los N°. 191.503, por resultar manifiestamente ilegal e impertinente. SEGUNDO: Se declara inadmisible la prueba de exhibición de documentos, este Tribunal se pronunciara en la decisión que debe producirse en la presente incidencia. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 25 días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:15 m .
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES
EXP. T-INST-C-22-17.906