REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cagua, 25 de Abril del año 2022
212º y 163º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ELIZABETH ULLOA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.816.915 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número N°166.699, con números telefónicos de contacto: 0426-533.16.27, 0414-468.02.63 y con correo de contacto corporacionsanluisrey@gmail.com, domiciliada en Avenida Paradisis N°18, Planta Alta, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARIA NUNZIATINA PIRRUCCIO MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.498.184, con teléfono de contacto: 0426-533.35.35 y 0244-386.07.80 y correo electrónico: mariapirri_26@gmail.com y al ciudadano DAVID ENRIQUE ULLOA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.686.820, con teléfono de contacto: 0424-308.79.97 y 0416-643.77.53 y correo electrónico: davidulloa2006@gmail.com
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: T-INST-C-22-17.918
Se inician las presentes actuaciones mediante la interposición de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha 04 de Abril del año 2022, vía digital, con físico presentado su original con sus recaudos en esa misma fecha al cual se le dio entrada, incoado por la ciudadana ELIZABETH ULLOA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.816.915 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número N°166.699, con números telefónicos de contacto: 0426-533.16.27, 0414-468.02.63 y con correo de contacto corporacionsanluisrey@gmail.com, domiciliada en Avenida Paradisis N°18, Planta Alta, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, contra los ciudadanos MARIA NUNZIATINA PIRRUCCIO MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.498.184, con teléfono de contacto: 0426-533.35.35 y 0244-386.07.80 y correo electrónico: mariapirri_26@gmail.com y al ciudadano DAVID ENRIQUE ULLOA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.686.820, con teléfono de contacto: 0424-308.79.97 y 0416-643.77.53 y correo electrónico: davidulloa2006@gmail.com. Fundamentándose la presente acción de amparo constitucional en los Artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Folios (01al 85).
En fecha 04 de Abril del año 2022, se le dio entrada bajo el número T- INST-C-22-17.918 y se ordeno tramitar la presente acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, acogiendo este Juzgado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del Primero (1°) de Febrero del año 2000, en la cual destaca que en el procedimiento de Amparo se aplicará el debido proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando a las partes el Derecho a la defensa, vale decir notificando al los presuntos agraviantes a fin de defenderse, por lo que se ordenó la notificación de la parte presunta agraviante, igualmente se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, sobre la iniciación de éste procedimiento. En esa misma fecha fue practicada la notificación a través de los medios telemáticos del la Fiscalía Pública y el co-demandado DAVID ENRIQUE ULLOA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.686.820, con teléfono de contacto: 0424-308.79.97 y 0416-643.77.53 y correo electrónico: davidulloa2006@gmail.com. (folios 06 al 91).
En fecha 06 de Abril del año 2022, se recibe por vía digital, con físico recibido en esa misma fecha, escrito mediante el cual la parte actora solicita sea practicada la notificación de la co-demandada MARIA NUNZIATINA PIRRUCCIO MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.498.184, con teléfono de contacto: 0426-533.35.35 y 0244-386.07.80 y correo electrónico: mariapirri_26@gmail.com. (Folios 92 y 93).
Por auto de fecha 06 de Abril del año 2022, se acordó sea practicada la notificación de la co-demandada MARIA NUNZIATINA PIRRUCCIO MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.498.184, con teléfono de contacto: 0426-533.35.35 y 0244-386.07.80 y correo electrónico: mariapirri_26@gmail.com (folios 94 y 95).
En fecha 11 de Abril del año 2022, compareció el alguacil del presente tribunal quien consignó boleta de notificación debidamente firma por la co-demandada MARIA NUNZIATINA PIRRUCCIO MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.498.184, con teléfono de contacto: 0426-533.35.35 y 0244-386.07.80 y correo electrónico: mariapirri_26@gmail.com. Por auto de esa misma fecha se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el martes 12 de abril del año 2022, a las diez de la mañana. (Folios 96 al 98).
En fecha 12 de Abril del año 2022, se recibe por vía digital, con físico recibido en esa misma fecha, escrito de Informe de Contestación de Amparo Constitucional interpuesto por los co-demandados. (Folios 99 al 211).
Siendo la fecha y la hora, fijadas para la verificación de la Audiencia Oral y pública, cual riela a los folios (212 al 214) ambos inclusive, se procedió a levanta acta al efecto, donde compareció la ciudadana ELIZABETH ULLOA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.816.915 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número N°166.699, con números telefónicos de contacto: 0426-533.16.27, 0414-468.02.63 y con correo de contacto corporacionsanluisrey@gmail.com, domiciliada en Avenida Paradisis N°18, Planta Alta, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, parte demandante en la presente causa, así como los co-demandados, ciudadanos MARIA NUNZIATINA PIRRUCCIO MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.498.184, con teléfono de contacto: 0426-533.35.35 y 0244-386.07.80 y correo electrónico: mariapirri_26@gmail.com y al ciudadano DAVID ENRIQUE ULLOA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.686.820, con teléfono de contacto: 0424-308.79.97 y 0416-643.77.53 y correo electrónico: davidulloa2006@gmail.com, de igual forma se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.568.384, en su carácter de Fiscal Decimo del Ministerio Publico del Estado Aragua. Considera esta Juzgadora Constitucional, que la presente acción es eficaz, más idóneo y acorde, para el estudio, análisis y trámite constitucional solicitada el presente Amparo Constitucional tal como así; que se, acordaron las notificaciones y actos de la Ley. En la misma fecha este Tribunal dicto el fallo correspondiente.
Por escrito de fecha 18 de Abril del año 2022, con original físico recibido en esa misma fecha la parte actora solicitó la devolución de los originales contentivos en la presente causa. (Folios 215 y 216)
Por auto de fecha 21 de Abril del año 2022, se acordó la devolución de los originales solicitados por la parte actora. (Folio 217)
DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA:
Esgrime la presunta agraviada en su escrito libelar:
“…Ciudadana Jueza, entre los años 2003 y 2004, aproximativamente, se comenzaron las conversaciones con los Ciudadanos: ERNESTO LUIS, ELIO JOSÉ, ZULAY DEL VALLE e IDALMI ANTONIETA DÍAZ DELGADO, titulares de las C.I: V-2.523.592, V-7.202.876, V-2.524.223 Y V-2.515.944, propietarios por vocación hereditaria de un inmueble “Casa” de modesta construcción, en estado vetusto, de vieja data en cuanto a su estructura de construcción civil, unas bienhechurías enclavadas en un terreno de propiedad municipal ubicado en: Avenida Paradisi Nº 18, Villa De Cura, Municipio Autónomo General Ezequiel Zamora entidad federal del Estado Aragua,y dicha venta se materializo según se evidencia por documento de Opción de Compra-Venta, Notariado bajo el número 56, tomo 20, de fecha 12 de Marzo del Año 2004, en la Notaria Publica de Turmero (Enmarcado con la Letra A)
Ahora bien, transcurrido el tiempo, como ya había iniciado los trabajos de demolición y construcción en sustitución de la casa de vieja data, ruinosa y vetusta, por una construcción de un local comercial con diferentes ambientes modernos, inicie el proceso de evacuación de un Titulo Supletorio (Artículos 936 y 937 del CPC), que posteriormente registré en el Registro Público de Villa de Cura, bajo el número 26, folio 104, tomo 2, en el año 2008, (Enmarcado con la letra B) para así garantizar mi posesión y dominio sobre el inmueble y las bienhechurías que había venido construyendo de forma licita, inequívoca e ininterrumpida con ánimo de Propietaria desde que los vendedores me entregaron el inmueble en el 2004.
En el año 2012, una vez garantizada mi posesión pacifica e ininterrumpida en el inmueble, inicie los trámites para realizar la compra del terreno a la municipalidad, y en sesión extraordinaria celebrada en fecha 30 de marzo del 2012, quedo aprobada la mencionada compra, que luego se concretó y quedo debidamente Registrada bajo el número 2012.326, asiento registral 1, matrícula 280.4.8.1.1819 en el año 2012.(Enmarcado con la letra C). Dicha compra se cumplió a cabalidad respetando cada uno de los canales regulares establecidos por la ley.
Es el caso Ciudadana Juez, que en fecha 20 de noviembre del año 2020, por ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, los herederos y antiguos dueños: ERNESTO LUIS, ELIO JOSÉ, ZULAY DEL VALLE e IDALMI ANTONIETA DÍAZ DELGADO, titulares de las C.I: V-2.523.592, V-7.202.876, V-2.524.223 Y V-2.515.944, realizaron un acto censurable, tanto legal como moral, pues efectuaron por segunda vez la venta del mismo inmueble que se me había vendido en el año 2004, a nombre de la ciudadana demandada: MARÍA NUNZIATINA PIRRUCCIO MÁRQUEZ, anteriormente identificada a plenitud, asiento registral inscrito bajo el Nº: 2020.66, matriculado bajo el Nº: 280.4.8.1.5304, del Libro de Folio Real del año 2020, (Enmarcado con la Letra D). Asunto que está siendo atendido en la actualidad ante Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua por ACCION POR SIMULACION (NULIDAD DE VENTA), bajo el número de expediente: T-22-17.909.
Ahora bien, entrando directamente a la problemática presentada, debo informarle de forma detallada, cronológica y sucinta las actitudes hostiles, ofensivas y denigrantes de parte de los ciudadanos: MARÍA NUNZIATINA PIRRUCCIO MÁRQUEZ y DAVID ENRIQUE ULLOA GONZÁLEZ hacia mi persona.
El asunto es que venimos de una Sociedad Mercantil denominada PREVISIVOS SAN LUIS, C.A, debidamente registrada ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nro. 60, tomo 106-A, en fecha 15 de Agosto del año 2001,(Enmarcado con la letra F). La cual comenzó sus actividades laborales en el local de mi propiedad ubicado en: Avenida Paradisi Nº 18, Villa De Cura, Municipio Autónomo General Ezequiel Zamora entidad federal del Estado Aragua, aproximadamente en el año 2008, conjuntamente con la firma Comercial FUNERARIA SAN LUIS REY, debidamente registrada ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Numero 78, tomo 52-A, de Noviembre del año 2001, donde también soy socia y accionista. (Enmarcado con la letra E).
En el año 2012, mi hermano DAVID ENRIQUE ULLOA GONZÁLEZ, en un acto de caballerosidad “supongo” decidió incluir a su Esposa MARÍA NUNZIATINA PIRRUCCIO MÁRQUEZ, como Socia y Accionista de la sociedad mercantil PREVISIVOS SAN LUIS, C.A,y en vista de la relación de “familiaridad” que existía no le vi ningún inconveniente para su inclusión, dicha convención se llevó a cabo el 6 de Febrero del año 2012, y en Sesión de Accionistas le fueron cedidas algunas acciones. (Enmarcado con la letra F).Lo que significa que la participación de la Ciudadana en la sociedad mercantil en la actualidad, obedece únicamente y exclusivamente por la relación conyugal que mantiene con mi hermano y no por ninguna otra, y por el nexo de familiaridad que coexiste, es que estos conocen la historia y tradición de como adquirí el inmueble y como lo he construido, poseído y mantenido durante estos 17 años, razón por la cual se valieron de artimañas para intentar adueñarse del inmueble de mi propiedad celebrando un documento simulado de compra-venta con los antiguos propietarios de las bienhechurías que adquirí en el año 2004 y que demolí para construir en Local Comercial que está enclavado en la superficie de terreno de mi exclusiva propiedad. Caso que está siendo atendido como mencione ut supra, ante Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua por ACCION POR SIMULACION (NULIDAD DE VENTA), bajo el número de expediente: T-22-17.909…”
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la intervención de la parte Accionante, se alego lo siguiente:

“Adquirí la propiedad en el 2004, en el 2008 evacue un titulo supletorio y en el año 2012, adquirí el terreno ante la Municipalidad, el asunto es que se viene violando mi derecho al trabajo, mi derecho al uso de la propiedad, mi derecho como ser un humanos, en el área que funcionamos como comercio, es un inmueble que en la parte superior es una vivienda unifamiliar donde resido con mi hijo y en la planta baja funciona un local comercial, una funeraria, cabe destacar que desde un tiempo para acá, desde el año 202, se vienen presentando situaciones fuertes en la relación a la convivencia esto sucede cuando aparece una documentación de la señora Maria como propietaria de la estructura del inmueble, ellos han tomado una situación hostil, donde faltan el respeto, el encargado hace uso de la instalaciones de la manera que a ellos le parezca, se ha distorsionado el uso de las instalaciones. Existe un área para descanso de los familiares y a las habitaciones les han dado un uso diferente donde tienen viviendo a sus hijos y a el encargado.. Por razones de seguridad se decidió que no podía pernotar, pero en hora diurnas si, pero ese servicio no pudo ofrecerlo a los clientes. Colocaron un aviso donde identifican la empresa de ellos, con un aviso dimi8nuto de la funeraria san Luis, no se me dejo espacio para el nombre de mi empresa que es corporación san Luis Rey. Me atravesaron los vehículos en el área de la morgue, obstruyen el paso. he tenido circunstancias bochornosas, he dejado cadáveres en el piso, esconde las capsulas para retirar los fallecidos, en otra oportunidad no me permitieron el ingreso en horas nocturnas, dejando a su hijo allí, y no me permitieron el acceso y tuve que dejar el fallecido en un vehículo. Cabe destacar, que tengo acceso por las puertas de la calle, pero por la parte interna no tengo acceso porque le cambiaron las cerraduras. En el transcurso del día tengo acceso porque las puertas están abiertas, pero en horas nocturnas me cierran. Es por ello que solicito mi derecho al trabajo, está limitado, se me restituya el acceso a las áreas comunes para el trabajo, se me respete como persona, como mujer, como ser humano, que no me falten el respeto, que dejen el acoso. Me sea garantizado todas las garantías constitucionales violentados derechos al trabajo, derecho a la propiedad derecho de la mujer a una vida libre de violencia, acoso económico. Ratifica los alegatos expuestos en la solicitud. Es todo””

En la intervención de la parte Accionada, se alega lo siguiente:

“En cuanto a la supuesta de violación del derecho a la propiedad, no existe, ella alega que compro en el 2004, a través de una opción a compra, en los 10 meses no se materializo la venta y el contrato se extingue, mal podría decir que es la propietaria, el titulo supletorio existe cuando no existe tradición legal, pero si tiene desde el año 1971, en ese año registro la ciudadana Felicia Diaz, y sus herederos realizando una compra venta pura simple perfecta a mi representada a la ciudadana Maria Nunziatina, la señora Elizabeth Ulloa, a instaurado una demanda por simulación de venta, mal podría hacer la querellante hacer que el tribunal se pronuncie, ella no es la propietaria del inmueble, por lo tanto no se violenta el derecho a la propiedad. Los herederos que le vende la señora Maria formularon una denuncia ante el Ministerio Público en contra de la señora Elizabeth y su hijo Ricardo, se formuló una denuncia ante el Ministerio Público, todo eso consta en el expediente. No tiene propiedad la señora Elizabeth, existe una cadena titulativa a favor de mi representada. Con respecto al derecho al libre ejercicio de la actividad económica, ella menciona que se le está violentando trabajar, resulta que ella solicitud un cese de las funeraria san Luis Rey, el SEMA, se prenuncia que se mantenga el cese de actividades de Funeraria San Luis Rey y ordena que se extinga la licencia de funerarias san Luis Rey, por orden de la superintendencia municipal, en razón de ello no se le está violentando el derecho al trabajo. La ciudadana Elizabeth no tiene cualidad jurídica para trabajar, y se refiere a corporativo san Luis, tampoco tiene cualidad jurídica. Solicito con la venia de estilo que sea desestimada la solicitud de amparo por ser temeraria, demostrando que no hay violación de los derechos que alega vulnerados”

El hijo de la solicitante tomó la palabra y manifestó:

“El municipio reconoce que corporación san Luis Rey funciona en el municipio, los temas de posesión no se están debatiendo, en el año 202, el municipio le realizo la venta de la parcela de terreno donde funciona las bienhechurías, nosotros no estamos hablando de propiedad sino de violación de derechos constitucionales, los juicios de posesión se levan ante otras causa”

Finalmente, la parte accionada toma la palabra y alega:

“No hable de posesión sino de propiedad legal, la denuncia si procede, consigne en el expediente, respectiva que nada tiene que ver el cese y si tiene que ver, es una extinción de la licencia de actividades económicas, de forma definitiva”

De los medios probatorios consignados por las partes en la audiencia oral y pública:

1.- La parte presuntamente agraviada promueve:

“A) denuncia de fecha 21-05-2020, por perturbación, violencia psicológica de parte de los ciudadanos ULLOA RODRIGUEZ JORGE DAVID, ULLOA GONZALEZ DAVID ENRIQUE, MARRERO PIETO WUILIAMS JOSE, B) Acta de expediente de denuncia formulada el 10-09-2014, que contiene medios fotográficos, cuando el señor DAVID ULLOA violento el candado que comunica el local comercial o la vivienda unifamiliar de la señora Elizabeth, donde se evidencia que la ciudadana Elizabeth mantiene una posesión de más de 10 años sobre el recinto, sin existir justificación aparente o escrita del acto perpetrado, C) Resolución del servicio municipal tributario del municipio Zamora, donde se evidencia que el municipio reconoce que en lugar de a firma FUNERARIA SAN LUIS REY, HACE VIDA COMERCIAL LA EMPRESA CORPORACIÓN SAN LUIS REY C.A. D) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia donde declina la demanda incoada por Nulidad de Titulo Supletorio de la señora Maria Piurrucio contra la ciudadana Elizabeth Ulloa . Es todo”.”

2.- La parte presuntamente agraviante promueve:

““1) Ratifico todas pruebas consignadas con el Informe, que demuestran 1) Cadena titulativa y tradición legal del inmueble, 2) Efectos vinculante de la Superintendencia Administrativa del Municipio extinguiendo la licencia de actividades económicas de Funeraria San Luis Rey. 3) Anexo 2 pruebas nuevas, la primera copia del Registro de Información Fiscal de Corporación San Luis Rey C.A., invitando al tribunal a escanear el Rif, evidenciando que el mismo fue adulterado, en el numero del inmueble, el acta constitutiva dice No. 19, y el Rif No. 18. La segunda, es una medida de protección expedida por el Sistema LOPNNA del Municipio Zamora donde se ordena la protección de los supuestos agraviados hacia ellos. Ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas aportadas. Solicito se desestime la acción de amparo, en todas y cada una de sus partes. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, y expuso:

“En este estado la REPRESENTACIÓN FISCAL, deja constancia que se ha garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, que comparecieron ambas partes inclusive de hacer sus replica y consignar sus documentos probatorios, no voy a pronunciarme respecto a la propiedad del inmueble, pero no es menos cierto que aun cuando existen otras vías, no es menos ciertos que se hace necesario de que no se pude tomar justicia por sus propias manos, ya que son las actividades competentes quien debe tomar la acciones pertinentes, y deben ustedes respetar el derecho de los demás, no pueden violentar ni cerrar puertas, siendo estas vías de hechos, se les hacen saber que deben convivir y aprender que mediante no exista una sentencia firma que demuestre quien es el propietario, deben respetarse los derechos. Solicito a la ciudadana Jueza, sabiendo que la decisión del Ministerio Publico no es vinculante, declarar inadmisible la presente acción de amparo, por existir vías ordinarias. Es todo”

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO.-

PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑA CON EL ESCRITO LIBELAR:

• Documento Opción Compra-venta del inmueble objeto litigioso adquirido por contrato debidamente autenticado en fecha 12 de marzo del año 2004.
• Título Supletorio (comercial) debidamente protocolizado de fecha 12 de noviembre del año 2008.
• Título de Propiedad de Terreno, debidamente protocolizado en fecha 11 de julio del año 2012.
• Documento de Venta de fecha 20 de Noviembre del 2020 Registrada en el Registro Público Auxiliar del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Aragua inscrito bajo el Número 2020.66, asiento Registral correspondiente al libro real del año 2020.
• Registro Mercantil de la Empresa: PREVISIVOS SAN LUIS, C.A, el cual quedó inscrito en el Tomo 52-A y número 78 dell libro del año 2001
• Inspección Ocular, practicada al inmueble objeto litigioso por el Instituto autónomo de Policia Municipal Zamora en fecha 25 de Agosto del año 2021.
• Denuncia ante el Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Zamora.
• Juego de fotografías a color.
• Documento de Propiedad del Inmueble ubicado en: AV. PARADISI NRO. 20, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA.

PARTE DEMANDADA:
1) Ratifico todas pruebas consignadas con el Informe, que demuestran 1) Cadena titulativa y tradición legal del inmueble, 2) Efectos vinculante de la Superintendencia Administrativa del Municipio extinguiendo la licencia de actividades económicas de Funeraria San Luis Rey. 3) Anexo 2 pruebas nuevas, la primera copia del Registro de Información Fiscal de Corporación San Luis Rey C.A., invitando al tribunal a escanear el Rif, evidenciando que el mismo fue adulterado, en el numero del inmueble, el acta constitutiva dice No. 19, y el Rif No. 18. La segunda, es una medida de protección expedida por el Sistema LOPNNA del Municipio Zamora donde se ordena la protección de los supuestos agraviados hacia ellos. Ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas aportadas.
A este respecto, establece el Código Civil con respecto a los medios promovidos por ambas partes. documentales, lo siguiente:

“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”

De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”

DE LA ADMISIBILIDAD Y COMPETENCIA
Respecto al amparo constitucional señala nuestra carta magna en su artículo 27 lo siguientes:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Así las cosas, quien aquí juzga observa que la Constitución, entre otros, reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, que al efecto señalan:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que este se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir; en el curso de un proceso debido. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:
“...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, respecto a la naturaleza de la tutela judicial efectiva, señalo:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La ACCION (sic) DE AMPARO tutela los derechos constitucionales del ciudadano, cumpliendo a su vez una doble función, de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5°, que:
(Omissis)
En relación al numeral anteriormente trascrito, el tratadista R.C.G., en su obra titulada El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela sostiene lo siguiente: ´…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ´(sic) el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…´
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001, Caso: M.T.G. y otro, indicó que:
(Omissis)
Es claro entonces que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Juez Constitucional, comprobar primeramente la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual de forma evidente condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Es necesario reiterar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Por tanto, y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T. que, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace de ninguna forma supletoriamente la acción de amparo, pues de compartir esta tesis y permitirse el uso desmedido de la acción de amparo, se estaría avalando sustituir todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Es criterio recurrente, que por excepción el a.c., puede ser admitido sin haberse agotado el recurso ordinario correspondiente, siempre y cuando exista el presupuesto cierto, de que el recurso ordinario no diera satisfacción a la pretensión deducida, lo que causaría daño irreparable al agraviado, y ante esta situación le resulta el amparo mas (sic) idónea, mas (sic) eficaz en resolver el asunto, lo cual a juicio de este jurisdicente debe ser alegado, alegación ésta no realizada en el caso bajo análisis….(omissis).
En el caso de autos, se puede verificar que la parte presuntamente agraviada reclama derechos de propiedad como quedó constatado en autos con los argumentos expuestos por ella y la presunta agraviante, asimismo acompañan documentales que tales hechos así lo confirman. De igual modo, han intentado vías judiciales para reclamar tales derechos como por ejemplo: el documento transaccional que cursa a los autos y copia de la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria que fue consignada por la misma parte presuntamente agraviante, lo cual pudo verificar este Tribunal en virtud de la notoriedad judicial que dicha demanda cursa por ante este mismo Tribunal identificado con el Numero: T-INST-C-22-17.918 y en la cual se alegan mismos supuestos derechos de propiedad reclamados y supuestamente vulnerados. Entonces, cuando el ordenamiento jurídico contempla medios eficaces como son la vía ordinaria y acciona la potestad cautelar, no hace sino recargar al órgano judicial de trámites que pueden resolverse por medios contemplados en el ordenamiento jurídico en lo cual los interesados pueden resolver, por lo que se veda la efectiva respuesta en aquellos casos en que por su naturaleza, si pudiera ser la vía idónea el amparo constitucional, en tal sentido la acción de amparo debe instaurarse como una única vía para resarcir una situación jurídica infringida y como la única forma de aplicar una justicia oportuna y el presente caso se observa que la accionante en amparo posee vías ordinarias para resolver sus conflictos los cuales aun no han sido agotados para acudir en amparo como pudo verificarse en autos y bajo las consideraciones precedentemente expuestas, le resulta forzoso a este Juzgador declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, y así de decide.
DISPOSITIVA.-

Por todo lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL formulada por la ciudadana ELIZABETH ULLOA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.816.915 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número N°166.699, con números telefónicos de contacto: 0426-533.16.27, 0414-468.02.63 y con correo de contacto corporacionsanluisrey@gmail.com, domiciliada en Avenida Paradisis N°18, Planta Alta, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua contra MARIA NUNZIATINA PIRRUCCIO MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.498.184, con teléfono de contacto: 0426-533.35.35 y 0244-386.07.80 y correo electrónico: mariapirri_26@gmail.com y al ciudadano DAVID ENRIQUE ULLOA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.686.820, con teléfono de contacto: 0424-308.79.97 y 0416-643.77.53 y correo electrónico: davidulloa2006@gmail.com. SEGUNDO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil y a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil veintidos (2022).
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA