REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
Cagua, 25 de Abril de 2022
212° y 163°
Exp: T-INST-C-22-17.926
PARTE ACTORA: MARÍA NUNZIATINA PIRRUCCIO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.498.184 y DAVID ENRIQUE ULLOA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-8.686.820, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio ELSA JOSEFINA OVIEDO SALAZAR Y ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-10.344964 y V-8.828.475, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 199.965 y 165.889, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH ULLOA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.816.915 y RICARDO JOSÉ ULLOA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad N° V-25.583.340.
JUICIO: INTERDICTO POR PERTURBACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES:
En fecha 21 de Abril de 2022, se recibe querella interdictal de amparo por perturbación, interpuesta por los ciudadanos MARÍA NUNZIATINA PIRRUCCIO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.498.184 y DAVID ENRIQUE ULLOA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-8.686.820, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio ELSA JOSEFINA OVIEDO SALAZAR Y ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-10.344964 y V-8.828.475, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 199.965 y 165.889, respectivamente. Indican en el libelo, que desde el mes de enero del 2021, sus representados han venido siendo perturbados en el desenvolvimiento de su Actividad Económica y espacio laboral por parte de los querellados ciudadanos Elizabeth Ulloa González y su hijo Ricardo José Ulloa González, quienes se han encargado de realizar unas series de acciones perturbadoras atentando contra la tranquilidad emocional, laboral y económica de sus representados y todos aquellos que dependen de su entorno laboral incluyendo a sus hijos, por lo que se han visto en la penosa realidad de solicitar una medida de protección por ante el Consejo de Protección y Fiscalía del Menor, del cual presento en copia simple, marcada con las Letras “G”, así como su original a los efectos videndi. Ahora bien, en el fecha Siete (07) de Abril del año 2021, la ciudadana Elizabeth Ulloa González antes identificada, solicitó un Cese Temporal de la Licencia de Actividad Económica de la empresa Funeraria San Luis Rey, C.A. con Registro de Información Fiscal No J-30872176-0 y Licencia de Actividad Económica No172 Código No18-01-012, de la cual presento en copia simple su documentación respectiva, marcados con las Letras “H”, “I”, “J”, así como su original a los efectos videndi. Dicha solicitud fue realizada por ante la Superintendencia de Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Zamora (SEMATZ) sin previa autorización de su representado David Enrique Ulloa González, quien es accionista de la misma y que dicha empresa funcionaba conjuntamente con la empresa Previsivos San Luis, C.A. en el inmueble ubicado en la Avenida Paradisi No18, sector Centro de Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, perturbando y perjudicado así a su representado en sus derechos laborales y económicos por ser parte de la empresa Funeraria San Luis Rey, C.A., ya que como resultado de la acción realizada por la querellada Elizabeth Ulloa González, la Superintendencia de Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Zamora (SEMATZ) emite una Resolución en fecha 16/07/2021 con el No SEMATZ/CJ/PMLAE/SCTLAE-2021-0019, en el cual se resuelve el Cese Temporal de la Licencia de Actividad Económica de la empresa Funeraria San Luis Rey, C.A., y que presento copia simple marcada con la Letras “K”, así como su original a los efectos videndi. Que en este mismo orden de ideas, posterior a dicha Resolución de la Superintendencia de Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Zamora (SEMATZ) y luego de una Fiscalización solicitada por mi representado el ciudadano David Enrique Ulloa González por ante la Superintendencia de Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Zamora (SEMATZ), la misma decretó en fecha 22/03/2022 a través de la Resolución No SEMATZ/CJ/PMLAE/SCTLAE-2022-0002, el hecho de mantener el CESE TEMPORAL Y LA EXTINCIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE FUNERARIA SAN LUIS REY, C.A. lo cual se puede evidenciar en el documento que presentó en copia simple marcada con la Letra “L”, así como su original a los efectos videndi. Que tomada ésta determinación, solo quedó en funcionamiento en el inmueble ubicado Avenida Paradisi No18, sector Centro de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, la empresa PREVISIVOS SAN LUIS, C.A. del cual sus representados María Nunziatina Pirruccio Márquez y David Enrique Ulloa González son los accionistas y propietarios. Que sin embargo los ciudadanos Elizabeth Ulloa González y Ricardo José Ulloa González, de manera arbitraria han estado instalados en las oficinas dentro del inmueble donde funcionaba la empresa Funeraria San Luis Rey, C.A. laborando con la empresa CORPORACIÓN SAN LUIS REY, C.A. donde ellos son los accionistas y cuya actividad económica corresponde al Servicio Funerario, similar a la de sus representados de Previsivos San Luis, C.A. perturbando y saboteando de tal forma la estabilidad laboral de la empresa que corresponde a mis representados y de todos sus integrantes, afectando así el buen servicio que se le debe a sus clientes, al punto de colocar un candado en la reja que permite el acceso a la planta alta, donde se encuentran los cajetines de electricidad que alimentan los aires acondicionados de las Capillas donde se prestan los servicios funerarios, éstas personas se han encargado de desconectar la electricidad de dichos aires acondicionados para que no funcionen en todo momento; vista tal situación se les solicitó en varias ocasiones que reactiven la electricidad y la intensión fue fallida siendo sus reacciones negativas llegando al extremo de realizar denuncias sin fundamento en contra de mis representados; que además los querellados de manera obligada han pretendido que se les permita el uso de las instalaciones para ellos laborar con su empresa Corporación San Luis Rey, C.A. como se venía haciendo, cuando funcionaba la empresa Funeraria San Luis Rey, C.A. situación que es completamente desacertada, ya que la misma ciudadana Elizabeth Ulloa González realizó todas las diligencias pertinentes para obtener el CESE de Actividad Económica de la empresa Funeraria San Luis Rey, C.A., siendo importante resaltar en éste punto, que las pretensiones de los querellados de querer seguir laborando en el mismo inmueble con la fachada de Funeraria San Luis Rey, C.A. como han venido haciendo no es nada legal, ya que se han tomado la tarea de viciar documentos para lograr que la Superintendencia de Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Zamora (SEMATZ) les permitiera hacer cancelaciones de tributos a nombre de la empresa Corporación San Luis Rey, C.A. con la dirección de la Avenida Paradisi No18, sector Centro de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua y no en su Domicilio Fiscal que le corresponde, siendo el legítimo en la Avenida Paradisi No20, sector Centro de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua y cuyo inmueble le corresponde a la ciudadana Elizabeth Ulloa por ser la propietaria, tal como se puede comprobar en los documentos que se presentan en copia simple marcados con las Letras “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q”, así como sus originales a los efectos videndi.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente querella interdictal, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Por otra parte el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece: “…En el caso del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil el interesado demostrara ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto…”
Consecuentemente con la norma citada ut supra el artículo 700, que es el que contiene las condiciones de inadmisibilidad, dispone: “…El interesado demostrara ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretara el amparo a la posesión del querellante…”
La doctrina ha establecido, que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos:
1) Que el querellante demuestre ante el juez la ocurrencia de la perturbación.
2) Que haya ocurrido los actos perturbatorios en el ejercicio de ese derecho.
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación.
4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.
SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, esta Juzgadora observa, que la pretensión de los querellantes está encaminada a que cesen los actos perturbatorios que dice sufrir por parte de los querellados, que según el libelo se han venido presentando desde el mes de enero del 2021. De tal manera, que conforme a los hechos alegados en la solicitud, claramente se evidencia que no se cumplen los presupuestos señalados para la admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, pues los hechos perturbatorios iniciaron en enero de 2021, operando la caducidad los primero de enero de 2022, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la querella interdictal perturbatoria intentada por los ciudadanos MARÍA NUNZIATINA PIRRUCCIO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.498.184 y DAVID ENRIQUE ULLOA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-8.686.820, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio ELSA JOSEFINA OVIEDO SALAZAR Y ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-10.344964 y V-8.828.475, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 199.965 y 165.889, respectivamente, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 25 días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:15 p.m .
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
EXP. T-INST-C-22-17.926
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