REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 28 de Abril de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE: T-INST-C-22-17.906
CUADERNO DE MEDIDAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO C.A, (ATIO C.A), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 11, Tomo, 30-A PRO de fecha 21 de junio del 2005, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 58, Tomo 25-A de fecha 28 de marzo del 2011, representada por el abogado LUIS ADOLFO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.597.085, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°162.854, correo electrónico cahunel18@hotmail.com, de acuerdo poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Edo. Aragua, en fecha 02 de febrero del 2022, bajo el N°04, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria.
PARTE DEMANDADA: GINO BRENZINI, mayor de edad, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N°E-1.035.063, con correo de contacto ginobrenzini@gmail.com en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil ATIUM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de noviembre del año 2007, bajo el N°53, Tomo 87-A, GUIDO FAUSTO GEROSA REGUZZONI, mayor de edad, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N°E-81.096.343, con correo electrónico de contacto guidogerosa@gmail.com, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil ATIUM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de noviembre del año 2007, bajo el N°53, Tomo 87-A, a la ciudadana SHELLEY CAROLINA RIVERO OSORO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.197.183. quien es directora principal de la sociedad mercantil ATIUM C.A., y representante legal de los ciudadanos GINO BRENZINI y GUIDO FAUSTO GEROSA, con correo electrónico de contacto shelleyrivero@gmail.com y número telefónico de contacto 0414-451.84.70 y ROGER EDUARDO PLAZA TORI, quien es titular de la cédula de identidad N°V-11.685.863.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA

I.-BREVE RESEÑA:
En fecha 03 de marzo de 2022, este Tribunal procedió a dictar MEDIDA INNOMINADA DE AUTORIZACIÓN A LA PARTE ACTORA sociedad mercantil ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO C.A, (ATIO C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 11, Tomo, 30-A PRO de fecha 21 de junio del 2005, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 58, Tomo 25-A de fecha 28 de marzo del 2011, representada por su Director Principal, ciudadano LUCIO MEDOLAGO ALABANI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-89.495.488, con domicilio en la Avenida Principal Casa N°9, Urbanización Araguama Country Villa Pardillo Maracay Edo. Aragua, para que a partir de la presente fecha ejerza temporal y provisionalmente, mientras dure el presente procedimiento o cambien las circunstancias que dieron origen al presente decreto, para que ejerza el cargo ADMINISTRADOR de la Sociedad Mercantil ATIUM C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de noviembre del 2007, bajo el N°53, Tomo 87-A, de manera exclusiva y excluyente, como un buen padre de familia, y con una remuneración que será resuelta por la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad que se convoque sobre éste punto al efecto, en los términos que se establecen o con las facultades que le otorgan a LOS ADMINISTRADORES el acta constitutiva y estatutos sociales, así como las regulaciones del Código de comercio, CON EXCEPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN JURÍDICA Y JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN ESTA CAUSA O PROCEDIMIENTO, TANTO EN LO PRINCIPAL COMO INCIDENTAL O CAUTELAR O PREVENTIVO, para mantener así en su legítimo derecho a la acción, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva a la parte demandada en esta causa, sin extralimitaciones ni desigualdades y que administración de la sociedad sea supervisada durante el proceso y mientras dure éste o no cambien las circunstancias que le dan nacimiento por un veedor judicial a quien se delimitará sus funciones de auxilio judicial igualmente.
A los fines de asegurar la efectividad y resultado de la medida antes mencionada, conforme a las disposiciones del 588, último aparte del Código de Procedimiento Civil, se acuerda complementariamente oficiar a la OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de compulsarle la demanda, su auto de admisión, el escrito de ampliación de solicitud de medidas y la presente decisión, a los fines de su conocimiento y para que coadyuve en que las partes den cumplimiento efectivo a la autorización acordada en esta dispositiva o decreto y demás legales consiguientes, y en el ámbito de sus funciones autónomas hacer constar en el respectivo expediente administrativo lo aquí acordado, registrándose dichas copias a costa de la parte actora solicitante.
De igual forma, se DECRETO MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL, a los fines de garantizar la administración transparente de la Sociedad Mercantil ATIUM C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de noviembre del 2007, bajo el N°53, Tomo 87-A, y se designa como Veedor Judicial al Licenciado GABRIEL ANDRÉS GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.296.747, e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos CPC No. 60.904, contacto telefónico: 0414-5893702, e-mail: gabangar@hotmail.com, conforme a las orientaciones establecidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2003, y así se acogen, como funciones designadas al veedor judicial cuya gestión, consistirá en observar y determinar cómo está siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones en las decisiones del Administrador Autorizado por este Tribunal con derecho a voz más no a voto, “(…)teniendo además los mismos derechos y deberes dados al C., sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuáles son las siguientes a saber: Revisar los balances y emitir su informe, el cual debe ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual; Asistir a las Asambleas; Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la Ley y la escritura de los estatutos de la compañía; Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil (…) a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide (…)” , asimismo el Veedor designado deberá estimar sus emolumentos en forma mensual, que serán a cargo del solicitante, durante el presente proceso judicial, deberá cumplir todas las funciones supra mencionadas concretando las mismas en la vigilancia, conservación del activo, así como cuidar que el bien de la prenombrada empresa no sufra deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a este Tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este juzgado del resultado de su gestión. De modo que la gestión del veedor judicial designado, concretamente consistirá en: Observar y determinar cómo está siendo manejada la Sociedad Mercantil ATIUM C.A., ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma, sin que esto signifique funciones de administración, ni disposición. Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal, de manera mensual. Asistir a las Asambleas de Socios de la Sociedad Mercantil ATIUM C.A. Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene la Sociedad Mercantil ATIUM C.A., incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiere ser susceptible de afectación de ésta. Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas. En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Veedor, éste deberá notificar tal irregularidad al Tribunal para que éste disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para el logro de los fines de la medida. De acuerdo a lo planteado, el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes de la Sociedad Mercantil ATIUM C.A., no sufran deterioro o menoscabo; dando cuenta al juzgado, sobre las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incida en la toma de decisiones del administrador autorizado, asignado o designado, especialmente en todo lo referido a las facultades para inspeccionar el giro social de la Sociedad Mercantil ATIUM C.A., de los registros contables en su histórico, en la consulta y verificación permanente al Administrador, en cada uno de los actos de comercio que realice en nombre de de la Sociedad Mercantil ATIUM C.A., en la consulta al Comisario de la Sociedad Mercantil ATIUM C.A., en sus funciones y en su gestión, tanto históricas como actuales, presentando al Tribunal informe mensual con sus resultados, para preservar el patrimonio de la Sociedad Mercantil ATIUM C.A., y el propio patrimonio de la parte demandada, a los fines legales consiguientes.El auxiliar de justicia designado tiene por finalidad garantizar que el proceso se constituya como medio para alcanzar la justicia.
En fecha 04 de marzo de 2022, compareció la Secretaria y consigno certificación de Notificación por medios telemáticos del Veedor designado, quien en fecha 09 de marzo de 2022, acepto el cargo y prestó juramento de Ley. En fecha 11 de marzo de 2022, acepto el cargo y prestó juramento de Ley el Administrador designado. En fecha 15 de marzo de 2022, se acordaron las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 22 de marzo de 2022, se recibió escrito de oposición a las medidas decretadas suscrito por Eddy Jesús Tapiquen Duarte, apoderado judicial de la parte demandada, en esta misma fecha prestó escrito de ampliación a la oposición.
En fecha 24 de marzo de 2022, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora, el cual fue agregado y admitido en fecha 25 de marzo de 2022. En fecha 25 de marzo de 2022, se recibió de informe suscrito por el administrador Lucio Medolago.
En fecha 30 de marzo de 2022, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada, el cual fue agregado y admitido en esa misma fecha.
En fecha 30 de marzo de 2022, tuvo lugar acto de exhibición promovida por la parte actora. En esta misma fecha se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JOSE FREITES ARTEGADA, SIMON RAFAEL CORDOBA, JOSE GREGORIO ROMERO LEAL, Y EDUAR INDEMAR CABRERA LOPEZ.
En esta misma fecha se recibió Informe suscrito por el Veedor Gabriel García, mediante auto separado se agrego a los autos.
En fecha 31 de marzo de 2022, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2022, se recibió escrito de control de medios de prueba de la accionada y escrito de ratificación de los medios promovidos, y diligencia de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada.
En fecha 01 de abril de 2022, este Tribunal declaro con lugar la oposición a la admisión de prueba de exhibición promovida por la demandada.
En fecha 01 de abril de 2022, tuvo lugar acto de exhibición de documentos promovido por la parte demandada.
En fecha 05 de abril de 2022, se ordeno dar cumplimiento a la citación del co-demandado ciudadano ROGER EDUARDO PLAZA TORI, quien es titular de la cédula de identidad N°V-11.685.863, a los fines legales consiguientes, y la misma consta a los autos de la pieza principal que fue practicada en fecha 05-04-2022.
En fecha 07 de abril de 2022, se acordaron las copias certificadas por Estela Goitia. En fecha 07 de abril de 2022, se recibió diligencia suscrita por Jhon Rojas, solicitando devolución de originales, se acordó mediante auto en fecha 04 de marzo de 2022.
En fecha 08 de abril de 2022, se recibió escrito de oposición a las medidas decretadas suscrito por Estela Goitia Graterol, apoderada judicial de los demandados. En fecha 18 de abril de 2022, se recibió escrito de pruebas suscrito por Jhon Rojas, el cual fue agregado a los autos y admitido en fecha 21 de abril de 2022. En fecha 22 de abril de 2022, se recibio escrito de pruebas suscrito por Estela Goitia. En fecha 25 de abril de 2022 , se anunció a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, el acto de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, compareciendo la abogada Estela Goitia, Inpre No. 191.503, apoderada judicial de la parte demandada, y el abogado Luis Calderón, Inpre No. 162.854, apoderado judicial de la parte actora. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intimó a la parte accionada sin mucho formalismo conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Aragua, a exhibir Libro de accionistas, libro de actas, libro diario, libro mayor, libro de inventario de ATIO C.A. En este estado interviene la abogada Estela Goitia, y expone: manifiesto que mi representada no tiene en su poder los Libros de ATIO C.A. Por cuanto el Tribunal observa dado lo manifestó y expresado en el auto de admisión de pruebas, que por error involuntario se ordeno la exhibición de una prueba no señalada por la parte demandante, se procede a corregir el error conforme a lo establecido en el artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Aragua, referido a derecho de acción, derecho de petición, debido proceso y tutela judicial efectiva, en la cual este Tribunal debe garantizar a las partes un debido proceso y garantías procesales establecidas, y no obstante que aun la presente articulación probatoria no ha concluido, procede en este acto a admitir la prueba de exhibición de documento conforme como fue solicitado en el escrito de promoción de prueba, presentado, consignado y agregado a los autos, por el abogado JHON ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 18 de abril de 2022, y en consecuencia, queda en este acto intimada la demandada, a que exhiba Libro de accionistas, libro de actas, libro diario, libro mayor, libro de inventario de la Sociedad Mercantil ATIUM C.A., para el día 26-04-2022 a las 9:00am, quedando los presentes debidamente notificados para dicho acto. En fecha 25 de abril de 2022, se declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas realizada por el abogado Luis Calderón, respecto a la prueba de exhibición. Mediante auto se agrego a los autos el escrito de pruebas suscrito por Estela Goitia y se admitieron las documentales. En fecha 26 de abril de 2022, se recibieron escritos de control de medios de prueba de la accionada y ratificación de los medios de prueba producidos por ATIO C.A., suscritos por Luis Calderón. En esta misma fecha siendo las 9:00am, se anunció a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, el acto de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, compareciendo la abogada Estela Goitia, Inpre No. 191.503, apoderada judicial de la parte demandada, y el abogado Luis Calderón, Inpre No. 162.854, apoderado judicial de la parte actora. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intimó a la parte accionada a exhibir Libro de accionistas, libro de actas, libro diario, libro mayor, libro de inventario de ATIUM C.A. Acto seguido, toma la palabra la abogada Estela Goitia, antes identificada y expone: De acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del Código de Comercio, se prohíbe expresamente la exhibición de los libros de contabilidad llevados por la empresa a menos que sea por una de las causales establecidas en el artículo 41 del mismo Código, que no es el presente caso. En este estado, toma la palabra el abogado Luis Calderón, supra identificado, y expone: Vista la exposición de la parte accionada, esta representación, solicita a este Tribunal se aplique la consecuencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la accionada tenía la obligación procesal de presentar los referidos documentos, debido a que los mismos son de vital inherentes para la demostración de hechos que forman parte de la incidencia.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: MOTIVACION, ANALISIS, PRUEBAS Y SU VALORACION:
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria en el presente Cuaderno de Medidas este Tribunal lo realiza en los términos siguientes:
La oposición a una medida cautelar es un verdadero mecanismo técnico de impugnación, y un puro ejercicio del derecho a la defensa tal como lo establecido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El régimen de oposición de las medidas cautelares se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 588, Parágrafo Segundo: “Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código. De la norma antes citada se desprende que en caso de que se decreten medidas cautelares nominadas e innominadas es necesaria la oposición por la parte afectada para que siga el trámite procesal previsto en los artículos 602, 603 y 604 eiusdem
Sin embargo el artículo 602 eiusdem, establece: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos… (Omissis)”, ello para el caso de las medidas cautelares típicas, tratándose de un lapso para ejercer la oposición en garantía al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva como han señalado varios doctrinarios.
De manera que, la oposición e impugnación a la medida cautelar innominada no es a partir de la ejecución, sino del simple decreto que la acuerda, sea de su notificación si la parte no estuviere citada, o del mero acuerdo de la medida si la parte está citada, pues existe una norma especial (parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) frente al general (artículo 602 y siguientes eiusdem), pero en el caso de las medidas cautelares típicas, la oposición a las mismas se ejercerá dentro del tercer día a la citación del demandado (art.602 eiusdem). En ambos casos, tanto de oposición a medidas cautelares típicas y innominadas el proceso de sustanciación, probanzas y sentencia se rige conforme a lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto y remitiéndonos al caso de autos, tenemos que el Decreto Cautelar de medidas preventivas típicas fue dictado en fecha 03 de marzo de 2022, consignándose el escrito de oposición de manera telemática en fecha 08 de abril de 2022 y consignado en físico en esa misma fecha; encontrándose citados todos los litis consorcios pasivos necesarios desde la fecha 05 de abril de 2022, transcurriendo en consecuencia los días de despacho virtual y presencial 06, 07 y 08 de abril de 2022, ambos inclusive, por lo que el escrito de oposición a las medidas cautelares fue realizado de manera tempestiva (dentro del lapso) y así se decide.
Analizado y resuelto el punto anterior, corresponde a este Tribunal analizar los escritos consignados y transcritos precedentemente por las partes, así como las pruebas promovidas y evacuadas, y en razón a ello primariamente debe hacer una consideración con respecto al régimen de oposición a las medidas cautelares típicas, por cuanto a diferencia de las medidas cautelares innominadas, la articulación probatoria de las primeras de las nombradas, se abre de oficio aun cuando no hubiere oposición, debiéndose analizar y dejar claro si para la adopción de las medidas se tomaron en cuenta las circunstancias de hecho requeridas, y se verificaron los requisitos legales como se realizara más adelante.

En torno a los requisitos para la procedencia de medidas cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:
Sic: “…En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho….(Omissis)…
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado…(Omissis).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. ...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.... (omissis)”

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la parte interesada en el decreto de una medida cautelar debe además de invocar los extremos aludidos traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley.
El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Es importante destacar que el Juez no está obligado a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida ya que, en ejercicio de su poder discrecional, debe verificar que se cumplan los extremos legales para decretar o no la medida preventiva solicitada (Sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 07/10/1998, expediente Nº 97.0620 con ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaiso).
De modo pues, la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Doctora Isbelia Pérez Velásquez, Exp. Nro. 2009-000618, de fecha 23 de Abril de 2010)
En relación al segundo requisito, es decir el periculum in mora, debemos decir que no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

“(...) En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho... Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil, cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo. Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar. (...)”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81).

De igual forma, Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, sostiene:

“(…) Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente. (…)”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Tales criterios doctrinales son acogidos por este Tribunal de manera absoluta y, consecuentemente, considera que de acuerdo a la naturaleza de las cautelares solicitadas, debe evaluar a los fines del decreto o no de las mismas, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De forma tal, que el juez pueda establecer si se han cumplido o no los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, previa verificación de que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho.
Así, este Tribunal at initio encontró la presunción del buen derecho al observar y verificar que junto a la demanda el actor consignó un conjunto de instrumentos que prima facie (a reserva de que ellos puedan ser desvirtuados en el decurso del debate probatorio del juicio principal o en la articulación a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil -en aquellos casos en que los alegatos y pruebas no toquen el fondo de la controversia-), que permiten presumir que el actor tiene derecho a solicitar la medida in comento. Estos documentos mientras no sean desvirtuados el tribunal los considera como medios de prueba de donde emana una presunción, suficientes para estimar que de ellos dimana una apariencia. En ese orden de ideas, en materia de medidas preventivas este tribunal es soberano y con la amplia facultad de valoración que le conlleva a la conclusión de si efectivamente existen o no las condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida, por lo que al entrar a ponderar sobre la presente tutela cautelar considera esta juzgadora, que en ningún modo se prejuzga sobre el fondo del asunto planteado, ni se contravienen los derechos de las partes, correspondiéndole al juez examinar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y analizar la procedibilidad o no de la medida nominada que se peticiona, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas, porque de lo contrario, al negársela a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Ver: GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).
Así las cosas, debe este Tribunal indicar que la oposición a las medidas cautelares preventivas debe versar porque las mismas son consideradas impertinentes o inidóneas, o porque no se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad, específicamente El fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo ello así las pruebas de la articulación probatoria estarían dirigidas a comprobar que efectivamente están dados o no los extremos legales por lo cual fueron dictadas. La parte afectada por la medida debe dirigir sus pruebas a destruir la verosimilitud y la presunción grave tanto del derecho que reclama el demandante como el periculum in mora, y esto es así precisamente para evitar que a la parte le sea violentado su derecho a la defensa precisamente al desconocer en qué consistiría la oposición de su contraparte, porque sabiendo que la articulación versará sobre los presupuestos antes mencionado no existiría tal violación.
Dado lo anterior, debe hacerse el análisis correspondiente al escrito de oposición y verificar hacia dónde va dirigido y a los medios probatorios y evacuados en la presente incidencia. En tal sentido se analizan y valoran de la manera siguiente:

1.- ALEGATOS DE LA OPOSICION DE LA PARTE DEMANDADA: Expone en el escrito de oposición consignado por la apoderada judicial ESTELA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 191.503, lo siguiente:

“Omissis (…) DE LOS HECHOS. En fecha 03 de marzo de 2022, este Tribunal procedió a dictar MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS INNOMINADAS de: 1) Medida Innominada de autorización a la parte actora sociedad mercantil ALUMINIOS TECNOINDUSTRIALES ORINOCO, C.A. (ATIO, C.A.) representada por su director principal ciudadano LUCIO MEDOLAGO ALBANI, de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad No. E-89.495.488, para que ejerza el cargo de ADMINISTRADOR de la sociedad mercantil ATIUM C.A., parte demandada. 2) Medida Innominada de VEEDOR JUDICIAL y designa como Veedor al Lic. Gabriel Andrés García González, venezolano, titular de la cedula de identidad V14.296.747, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos CPC No. 60.904. DE LA OPOSICION De acuerdo a lo anterior, nos OPONEMOS Y RECHAZAMOS de forma genérica a las medidas cautelares antes mencionada y en especial: En primer lugar, nos oponemos y rechazamos la Medida Innominada de autorización a la parte actora sociedad mercantil ALUMINIOS TECNOINDUSTRIALES ORINOCO, C.A. (ATIO, C.A.), en la persona de LUCIO MEDOLAGO ALBANI, para que ejerza el cargo de ADMINISTRADOR de la sociedad mercantil ATIUM C.A.; observo a este tribunal que al confiar la administración de ATIUM. C.A, a un Administrador Judicial Ad Hoc con el carácter de accionista igualmente responsable del proceso administrativo y operacional de la empresa (RESPONSABLE SOLIDARIO) y más cuando la misma carece de un administrador por encontrase con el carácter de demandado, el Tribunal incurre en la violación del derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto si bien la propiedad podrá estar sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establece la ley con fines de utilidad pública o de interés general, en ninguna forma podría un Tribunal decidir inaudita parte sobre la administración de los bienes de un tercero, ya que con ello se cercena el derecho al libre uso, goce, administración y disposición del patrimonio de la Empresa cuya intervención ha sido decretada. Viola además los derechos económicos previstos en el artículo 112 ejusdem, por cuanto en lugar de que la cautela esté dirigida a la protección del capital social, lo que hace es interrumpir contra la voluntad societaria expresada en los estatutos de la ATIUM. C.A, violentando lo contenido en los estatutos y decisiones tomadas en Asambleas, con lo cual resulta afectado en forma directa la comunidad de propietarios que conforman su composición accionaría. La decisión a la cual hacemos oposición viola además doctrina pacifica en materia judicial, entre ellas, por ser la más emblemática, la contenida en el caso “Café Fama de América” mediante la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida cautelar innominada debía estar limitada por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir la de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de la asamblea, con tal decisión se viola el derecho de nuestra representada como órgano societario de la empresa en el ejercicio de los cargos como lo establece el documento constitutivo–estatutos de la empresa ATIUM, C.A, así como el derecho que tienen a participar en las asambleas que resuelvan acerca de la designación de los órganos por los cuales obra la compañía, con derecho de voz y voto. En segundo lugar, nos oponemos y rechazamos la designación de VEEDOR JUDICIAL en la persona del Lic. Gabriel Andrés García González, venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.296.747, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos CPC No. 60.904; por cuanto de acuerdo a lo decretado en la medidas cautelares, su gestión consiste en OBSERVAR y DETERMINAR cómo está siendo manejada la sociedad mercantil, mediante sus facultades de supervisión y vigilancia, realizando observaciones conducentes para el buen desarrollo de la gestión administrativa, sin obstruir bajo ningún concepto el desarrollo de las funciones y giro ordinario de la empresa, para la cual se ha designado. Debemos informar a este Tribunal que desde el momento que se ejecutaron las medidas cautelares antes indicadas, es decir el 16 de marzo de 2022, la accionante haciendo valer su designación como ADMINISTRADOR AD HOC y de forma abusiva, efectuó el ingreso de manera abrupta y violenta a las instalaciones de la sociedad mercantil ATIUM C.A., rompiendo las cerraduras y candados, cambiando las mismas y PROHIBIENDO el ingreso de los demás integrantes de los demás socios, representados por su DIRECTORA PRINCIPAL ciudadana SHELLEY CAROLINA RIVERO OSORO, identificada en autos, quien posee las más amplias facultades de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Decima estatutaria que dice textualmente: CLAUSULA DECIMA: El Presidente, Vicepresidente y Director Principal actuando separadamente tendrán los más amplios poderes de administración y disposición de los negocios, derechos e intereses de la sociedad, y en especial podrán: 1) Adquirir, comprar, vender, arrendar, contratar, ceder en arrendamiento, recibir en prenda toda clase de propiedades muebles o inmuebles según sea el caso. 2) Abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias con firmas separadas. 3) Emitir y negociar con cualquier clase de valores y documentos de crédito, podrán hacer todo tipo de operaciones en todas las instituciones financieras, privadas o del estado, en todos los organismos públicos o privados. 4) Abrir, trasferir y cerrar sucursales y oficinas. 5) Preparar el presupuesto anual de gastos de la Sociedad, presentar los Informes y Balances correspondientes a las Asambleas. 6) Presidir las reuniones de las Asambleas y dirigir los debates. 7) Contratar, despedir y fijar la remuneración de todo el recurso humano y trabajadores de la sociedad. 8) Representar o ejercer por medio de mandatarios generales o especiales la representación judicial de la sociedad, tanto como demandante como demandado, con las atribuciones más amplias, tales como las de convenir, transigir, desistir, someter a árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate, y todas las demás facultades necesarias para ejercer la mejor representación de la sociedad frente a las autoridades políticas, administrativas, comerciales o de cualquier género, de la Republica, para lo cual podrá otorgar poderes en abogados de su confianza con las facultades que estimen convenientes. 9) Otorgar fianzas, dar prenda. 10) Para vender, hipotecar o gravar bienes muebles de la empresa se requiere la firma conjunta del Presidente, Vicepresidente y Director Principal. 11) Para vender el galpón, la línea de producción en parte o su totalidad, o bien enajenarla, se requiere del voto de la totalidad de los socios en asamblea. Conducta manifiesta de la parte accionante que viola el punto tercero de la Dispositiva dictada en fecha 03 de marzo de 2022, que establece: “Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora con relación a una MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LAS FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE ATIUM, C.A.”, por lo que entendemos que la Junta Directiva continua ejerciendo sus funciones ordinarias. En tercer lugar nos oponemos y rechazamos las medidas cautelares dictadas contra nuestra representada sociedad mercantil ATIUM, C.A., al incorporar en el presente expediente un Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Febrero de 2022, en original con sello húmedo, sin nota de certificación, de origen dudoso, supuestamente perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, que riela inserta al folio 14 y vto., que forma parte de una investigación Penal de carácter reservado y en la cual se fundamenta este Tribunal para emitir un pronunciamiento, de acuerdo al siguiente fragmento en sentencia interlocutoria de fecha 03 de Marzo de 2022: Es evidente ciudadana Juez, que los alegatos de la parte actora, sin probanzas, sin garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, basando su decisión en el simple hecho de una supuesta denuncia por irregularidades en el ejercicio de las funciones de los administradores. Es claro que el régimen de gobierno de la empresa se encuentra sujeto a las decisiones de la asamblea de socios, la cual no puede ser sustituida mediante intervención judicial sino mediante circunstancias especialmente graves, debidamente comprobadas, y mucho menos por motivos ajenos a ésta, sobre la base de una acción judicial que carece de soporte probatorio ya que no hay una sentencia definitivamente firme que establezca la responsabilidad penal de la o las persona acusadas. En el presente caso, la medida innominada fue decretada sin que existiera una decisión judicial firme que establezca la responsabilidad penal de mis representados. Por todo lo expuesto, es que solicitamos la INMEDIATA SUSPENSION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS dictadas en la presente causa, ya que socavan derechos fundamentales de carácter Constitucional como LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 49, ENCABEZAMIENTO Y LOS ORDINALES 1º y 3º DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. Solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado y con lugar la suspensión de las medidas cautelares dictadas.”

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Expone en el escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandante JHON DEIVIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.734.144, domiciliado en la ciudad de Maracay Edo. Aragua, abogado de libre ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°305.783, lo siguiente:
1- DE LAS INSTRUMENTALES. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ratifican documentales promovidas con el escrito libelar y escrito de ampliación de la medida cautelar respectivamente y se promueven medios de pruebas para demostrar la pertinencia, necesidad y utilidad de ratificar la medida cautelar innominada decretadas por este despacho:
1.- Ratifica el pleno valor probatorio de la documental que se acompaña al escrito de ampliación de la solicitud de medida cautelar marcada con la letra A, consistente en acta levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) quienes pudieron validar que las instalaciones de la compañía se encontraban totalmente cerrada
2.- Ratifica el pleno valor probatorio de la documental que se acompaña al escrito libelar marcado con la letra B, consistente en copia certificada del expediente mercantil de ATIUM C.A.
3.- Promueve y opone el pleno valor probatorio de la documental que se acompaña marcada con la letra C, consistente en original de informe de actuación emanado de funcionarios adscritos al comando de la Zona N° 42, Destacamento N° 421, 5ta Compañía del comando de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 14 de Marzo del 2022, en el que dejan constancia de las actuaciones llevadas a cabo el día de la ejecución de la medida cautelar REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ACCIDENTAL, TEMPORAL Y EXTRAORDINARIO y el VEEDOR JUDICIAL.
4.- Promueve y opone el pleno valor probatorio de la documental que se acompaña marcada con la letra D, consistente en original de Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, inspección signada con el Número de expediente T1M-C7584-2022.
5.- Promueve y opone el pleno valor probatorio de la documental que se acompaña marcada con la letra E, consistente en copia de certificado de registro de vehículo e inspección técnica efectuada a máquina Cuantimetro marca Spectro.
6.- Promueve y Opone el pleno valor probatorio de correo electrónico remitido por el ciudadano LUCIO MEDOLAGO ALBANI a los ciudadanos: SHELLEY CAROLINA RIVERO OSORO, ya identificada, shelleyrivero@gmail.com, GINO BRENZINI y GUIDO FAUSTO GEROSA REGUZZONI, de nacionalidad italiana titulares de las cédulas de identidad Nros. E-1.035.063 y E-81.096.343, correos electrónicos ginobrenzini@gmail.com y guidogerosa@hotmail.com respectivamente, Atium, C.A correo electrónico atiumca@gmail.com y a Linda Rassmann correo electrónico rassmannlinda@hotmail.com., de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, en consonancia con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 429 del referido Código. La autenticidad de las direcciones de correos electrónicos se constata en los autos que conforman el expediente debido a que este despacho puede verificar que son exactamente las mismas cuentas de correos electrónicos utilizadas para llevar a cabo la práctica de las notificaciones que se llevaron a cabo de forma efectiva en asunto principal.
DE LA EXHIBICION: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de documentos de ATIUM C.A que se encuentran en su poder consistentes en: Libro de accionistas, libro de actas, libro diario, libro mayor, libro de inventario.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Expone en el escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte co demandada SHELLEY CAROLINA RIVERO OSORO, abogado EDDY JESUS TAPIQUEN DUARTE y ESTELA GOITIA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad No. V-14.958.392 y V.-4.350.860, respectivamente, Abogados en Libre Ejercicio, inscritos por ante el instituto de previsión social del abogado bajo los N°. 165.859 y 191.503, lo siguiente:
1- DEL MERITO FAVORABLE: Invoca todo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y muy especialmente lo relativo a lo alegado en el libelo de la demanda.
2.- CAPITULO SEGUNDO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve y opone el valor probatorio de los siguientes correos promovidos por la parte accionada:
Dirigido a: fecha Motivo De: Shelley Rivero A: Todos los Accionistas 14/01/2022 Relación de gastos preoperativos pendientes De: Lucio Medolago A: Richard Blanco 03/11/2021 Oferta de venta de la planta De: Lucio Medolago Albani A: Todos los socios ATIUM 03/11/2021 Servicio de vigilancia y gastos De: Nerio Alvarez A: Accionistas ATIUM C.A. 16/10/2021 Oferta de venta de la planta De: Abg Estela Goitia A: Lucio Medolago Albani 23/09/2021 Información sobre estatutos de la empresa De: Pifim Metals Corporation Ltd A: Todos los socios ATIUM 21/05/2021 Manifestación de interés de adquirir la Planta y aceptación oferta bajo términos De: Bancaribe Curacao Bank A: Socios de ATIUM, C.A. 23/08/2019 Certificación BCB sobre la participación accionaria de la empresa ATIO, C.A.
DE LA EXHIBICION; la misma no fue admitida.
Ahora en relación a los medios probatorios, se procede a dejar constancia que fueron evacuados en las oportunidades correspondientes manteniéndose a cada parte en el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales, salvo aquellos que no fueron admitidas.
Asimismo, se deja constancia que ambas partes presentaron alegatos y defensas de manera oportuna, en garantía a sus derechos a la defensa y ser oídos.
Ahora, se verifica a los autos, que el escrito de oposición presentado por la co demandada SHELLEY CAROLINA RIVERO OSORO, a través de su apoderado judicial no abarca los presupuestos de procedibilidad antes dichos, sino que están centrados en dirimir un presunto asunto de manera suis generis al hacer oposición a la medida preventiva referida al acta policial identificada con el Número MP-18427-2022, la cual no fue tachada e impugnada por la misma parte oponente, solo se limita a traer alegatos de carácter de naturaleza penal que no pueden ser ejercidos en esta incidencia de oposición.
Asimismo se constata que en las pruebas promovidas por ambas partes, se ventilan asuntos que deben ser resueltos en la sentencia de fondo o merito que corresponda dictar en el asunto principal y en la cual éste Tribunal en esta incidencia de oposición no puede emitir pronunciamiento, como son los alegatos efectuados por ambas partes, prueba de exhibición de documentos, y documentos. Sin embargo, en lo referente a la inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua de fecha 15 de marzo de 2022, y al acta levantada por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N°421 de fecha 14 de marzo de 2022, ambas promovidas por la parte actora, éste Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de una autoridad pública, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan al no haber sido tachados, impugnados y desconocidos por la parte contraria. Y así se decide.
Asimismo, también consta a los autos que la parte demandada no promovió y evacuo prueba alguna con el fin de atacar los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco señaló o argumentó que las medidas son impertinentes o inidóneas, toda vez que, la oposición a las medidas cautelares preventivas debe versar porque las mismas son consideradas impertinentes o inidóneas, o porque no se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad, específicamente El fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo ello así las pruebas de la articulación probatoria estarían dirigidas a comprobar que efectivamente están dados o no los extremos legales por lo cual fueron dictadas, en atención a ello, a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes analizados, y los elementos que cursan a los autos que dieron lugar para dictar las medidas preventivas, más verificada como fue la inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua de fecha 15 de marzo de 2022, y al acta levantada por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N°421 de fecha 14 de marzo de 2022, ambas promovidas por la parte actora, concluye esta Juzgadora que ha quedado demostrado que fueron analizados pormenorizadamente los requisitos de procedencia de las medidas aquí decretadas, y por lo tanto se declara sin lugar la oposición a la medidas cautelares preventivas decretadas realizada por el apoderado judicial de la co demandada SHELLEY CAROLINA RIVERO OSORO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.197.183, toda vez tampoco dirigió sus pruebas a destruir la verosimilitud y la presunción grave tanto del derecho que reclama el demandante como el periculum in mora. Y así se establece.
Asimismo el Tribunal deja constancia, que los argumentos desarrollados por la accionante y la co demandada en la presente incidencia de oposición a la medida preventiva típica dictada, solo tienen aforo en la sentencia definitiva que en su momento se dictará, quien suscribe no desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, y no en esta etapa procesal, razón por la cual no son analizados. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Oposición a las medidas cautelares preventivas decretadas en fecha 03 de marzo de 2022, en el presente juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, ejercida por SHELLEY CAROLINA RIVERO OSORO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.197.183, directora principal de la sociedad mercantil ATIUM C.A. SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes el decreto cautelar de 03 de marzo de 2022. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal. Y así se decide. Se ordena remitir vía digital el presente fallo a las partes intervinientes en el presente proceso, como remitirse el dispositivo del mismo a la Rectoría Civil del Estado Aragua a los fines de su carga y data en la página web de la Sala de Casación Civil, Estado Aragua.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese y regístrese la presente decisión conforme al procedimiento establecido. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2022. Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA

LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES

Siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA





Exp. N°T-INST-C-22-17.906