REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
212º y 163º

Cagua, 28 de Abril del año 2022.-

Exp. N° T-INST-C-22-17.911.-

Parte Actora: CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.228.707.-
Apoderada Judicial: YBIS TESALIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.553.719, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°67.207.-
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.-
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva

I. ANTECEDENTES.-
En fecha “14 de Marzo del año 2022”, presentaron escrito junto a sus recaudos anexo, de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, la ciudadana YBIS TESALIA HERNANDEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.553.719, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°67.207, apoderada judicial de la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.228.707. Folios (del 01 al 15).
En fecha “15 de Marzo del año 2022” se le dio entrada y curso de ley bajo el N°T-INST-C-22-17.911. (Folio 16).
En fecha “18 de Marzo del año 2022”, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada por los medios telemáticos. Asimismo, se ordenó sea librado el respectivo edicto y boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público. Folios (17 al 19).
Por diligencia de fecha “23 de Marzo del año 2021” la apoderada de la parte demandante informó que desconocía la ubicación de los co-demandados. (Folios 20 y 21).
En fecha “29 de Marzo del año 2022”, se certificó que fue realizada la notificación de Fiscal Superior del Ministerio Público. Folios (22).
En fecha “26 de Abril del año 2022” la apoderada de la parte actora interpuso escrito de REFORMA DE DEMANDA. (Folio 23 al 26).
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:

III. DE LA REFORMA DE LA DEMANDA.-

En principio, se discurre procedente que, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza, es la directora del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su terminación, a menos que la causa se encuentre en suspenso por algún motivo jurídico; es por ello, que este principio de la conducción judicial al proceso, ya se anticipa en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Civil, en el cual como excepción al principio del impulso procesal, se le permite a quien juzga, actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no sea solicitado por los sujetos procesales; con relación al tema a tratar, en Sentencia N° 779, de fecha 10 de abril de 2002, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”

Motivos por los cuales se hace necesario la transcripción íntegra del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil venezolano aun vigente, de la siguiente forma:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. Inclinado, subrayado y negrita del Tribunal.

En concatenación con la obligatoria reproducción completa del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, de esta forma:
“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. Inclinado, negrita y subrayado nuestro…”

En cuanto al numeral quinto, lo que pretende el legislador, es que el abogado que vaya a ejercer la acción civil sobre cualquier caso en particular, inclusive el de la reconvención o en el estado de reforma de la demanda, debe redactar su pretensión de forma coherente, análoga y lógica a la relación de los hechos, concatenados a su vez con los fundamentos del derecho; sobre el numeral sexto, viene dado por todos los documentos, sean públicos o privados, los cuales corresponderán acompañar con el escrito de la demanda, en donde provengan inminentemente el derecho derivado de la pretensión.
En tal sentido, es el hecho de que la parte actora no precisó de manera idónea la pretensión en su escrito de reforma de la demanda, asunto éste que tiene consecuencias directas y contundentes sobre el desarrollo del proceso.
Anudado a ello, queda señalado, además que la parte actora no precisó el objeto de la pretensión en el escrito libelar original cursante en la presente causa.
Por estos planteamientos y con las múltiples atribuciones que la norma me establece, paso a traer a colación lo contemplado en el artículo 341 de la Ley Procesal Civil, en el que dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Pues bien, según lo relacionado a las distintas normas particulares y anteriormente descritas, esta Juzgadora para a fundamentar el contenido de la Sentencia N° 2558 Sala Constitucional del “28 de Noviembre de 2.001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa:
“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…” Omissis. -

Tales omisiones sobre los requisitos indefectibles referentes a los numerales señalados anteriormente, todos ellos del mismo artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por tales motivos, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, situación que obliga a esta Sentenciadora a declarar que la parte demandante no logró demostrar eficazmente la correcta pretensión de sus derechos, para el momento de interponer la controversia; es por ello, con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, esta Juzgadora actuando conforme a la atribuciones establecidas en los artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, debe ser declarada Inadmisible de conformidad con lo dogmáticamente expresado en el artículo 341 de la Ley adjetiva arriba mencionada, por ser contraria a la disposición expresa de la Ley. Y así se declara y decide.
V. REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

Finalmente, esta Sentenciadora se ve en la necesidad de analizar el presente procedimiento a seguir según el caso que nos ocupa; en tal sentido, los Principios o Garantías que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen las diversas situaciones que pueden surgir dentro de cualquier proceso, como sucede en la presente controversia, específicamente con las actuaciones de ambas partes procesales, sus representantes judiciales y operadores de justicia; ahora bien, el primero de los Principios o Garantías Constitucionales es el llamado “Acceso a la Justicia”, también conocido como “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” establecido en el artículo 26 Constitucional y que consiste en el derecho inalienable que tienen todos los justiciables de poder acceder a la Tutela Efectiva de sus derechos e intereses, mediante la aplicación de mecanismos legales que garanticen una justicia objetiva, imparcial y transparente, constituyendo una disposición de fructíferos resultados, que ha dado lugar al desarrollo y obtención de una Tutela Judicial inmediata, que comporta además como características la de obtener una decisión motivada, que se pronuncie sobre todos los argumentos esgrimidos; a la ejecución de la sentencia; a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Dicha tutela no puede ser efectiva, sin la aplicación del Segundo Principio o Garantía Constitucional, denominado “Debido Proceso Constitucional”, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole al Estado el deber de garantizar una justicia caracterizada por elementos de suma importancia tales como la Gratuidad, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Equidad, Rapidez e Informalidad, para así alcanzar la justicia como valor superior del Ordenamiento Jurídico Constitucional. A su vez, tanto la Tutela Judicial Efectiva como el Debido Proceso Constitucional, requieren de un tercer Principio o Garantía Constitucional, conocido como “Justicia y Proceso”, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece textualmente que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. Es por ello, que la intención que tuvieron los constituyentistas en cuanto al artículo 334 de nuestra Norma Suprema, dogmáticamente se refirieron de esta forma: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”
Por lo anteriormente transcrito, considera la Directora del Proceso de esta Jurisdicción Civil, debe proteger los derechos de los justiciables, y debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes; por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitarse, en cuanto le sea posible, la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del sujeto procesal pasivo por parte de un abogado privado o en su defecto por el defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio reiterado por la doctrina jurídica, que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en el que le impone al Juez, evitar el perjuicio que se le pueda causar a todas aquellas personas que se crean con algún derecho en la controversia planteada, cuando el demandado asistido o representado, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad y el deber del Juez, es el de asegurar la defensa de aquellas personas pasivas de esta relación jurídica procesal en desarrollo, que le permitirán la continuidad de la causa y que tengan la oportunidad de exponer sus alegatos en el tiempo respectivo para ello según sea la especialidad de la materia, sin que les sean atropellado por un silencio del Tribunal tales derechos; por lo que corresponderá al Órgano Jurisdiccional, velar por que dicha actividad, a lo largo de todo el iter procesal, se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los justiciables sean reales y efectivamente defendidos como lo expresa la norma jurídica.
En tal sentido, se hace indispensable transcribir el contenido íntegro del artículo 341, de la Norma Procesal Civil, de esta forma:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
Es por ello, que este Despacho en vista de que fue mal llevado el procedimiento a seguir por este Juzgado por parte de los mismos operadores de justicia, con relación al correcto procedimiento contenido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva, considera necesario decretar la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Así se establece.-
Por otra parte, con relación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente señalando que:
“(…)..Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En consonancia con lo consagrado en el artículo anteriormente transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1851, dictada en fecha “14 de Abril de 2005”, expediente N° 03-1380, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que:
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto. (...Omissis...) Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Procesal Civil, en el que dispone: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”; este Tribunal en cumplimiento del precepto constitucional establecido en su articulado 26, 49, 257, para la defensa de los derechos y garantías de nuestra Carta Magna sobre la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la correcta prosecución del proceso, no porque se le haya violado algún derecho, sino, que como nunca hubo pronunciamiento alguno sobre el correcto procedimiento a seguir (Juicio Oral y Público); en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y en dicho estado declarar la demanda inadmisible por las razones antes expresadas y así se decide

V. DISPOSITIVA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda de la presente controversia, incoada por YBIS TESALIA HERNANDEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.553.719, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°67.207, apoderada judicial de la ciudadana CLARET EMILIA PACHECO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.228.707 contra los ciudadanos PASCUA CALAMITA DE DIVELLA, Italiana, titular de la cédula de identidad N°E-743.836 y los ciudadanos CALAMITA GONZALEZ ANTONIO EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.683.528, CALAMITA GONZALEZ CESAR AUDUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.341.113 y CALAMITA GONZALEZ MAYERLIN RAFFAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.654.279, herederos por representación del Ciudadano PIETRO CALAMITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.742.226; y en consecuencia INADMISIBLE la demanda por no indicar el escrito libelar la debida pretensión jurídica, con fundamento en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el artículo 340 ordinales 5to., y 6to., eiusdem. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Se acuerda la devolución de los originales contentivos a la presente causa.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2.022. Años 213° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:15 p.m .
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES



Exp. N° T-INST-C-22-17.911
MB.-