REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de abril de 2022.
211º y 163º

El 08 de abril de 2022, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito presentado por el abogado EFRAIN ALFREDO ESTE GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 153.371, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA, C.A “VENCERAMICA”, contentivo de demanda de amparo constitucional con medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2022 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Victoria, mediante la cual declaró improcedente el recurso de regulación de la jurisdicción, interpuesto por el hoy solicitante en amparo; para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, conforme a los artículos 2, 253, 49 ordinal 4° y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizada la distribución respectiva, correspondió a este Tribunal su conocimiento.
En fecha 08/04/2022, fue recibido por este Tribunal Superior del Trabajo, el presente expediente y siendo la oportunidad para pronunciarse, se hace en los siguientes términos:
I
DE LA ACCION DE AMPARO
El recurrente presento escrito contentivo de amparo constitucional, donde indica:
Que, en fecha 22 de marzo de 2022, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Victoria, dictó sentencia en el que declaró IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REGULACION DE LA JURISDICCION.
Que, la sentencia viola el derecho a la defensa, debido proceso, ya que el Tribunal de Primera Instancia, negó el derecho que tiene la entidad de trabajo a la doble instancia, al no remitir las actuaciones a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que decidiera el recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto.
Que, el Tribunal de Primera Instancia, asumió la competencia que tiene atribuida la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo que constituye una violación al derecho al juez natural, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, que se acuerde la medida cautelar innominada de suspensión de la prolongación de la audiencia preliminar, fijada para el día 18 de abril de 2022.
Que, Se declare con lugar la demanda de amparo y se revoque la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Victoria.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el caso de autos, la demanda fue incoada contra las presuntas infracciones constitucionales cometidas por el Juzgado Sexto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Victoria, y siendo este Juzgado el superior jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la presunta violación de sus derechos al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, conforme a los artículos 2, 253, 49 ordinal 4° y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber declarado improcedente el recurso de regulación de la jurisdicción, interpuesto por el hoy solicitante en amparo.
Solicita, a través de esta vía, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional revoque la sentencia hoy cuestionada por vía de amparo, por cuanto vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de la entidad de trabajo COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA, C.A “VENCERAMICA”.
Ahora bien, debe este Tribunal en sede Constitucional, pronunciarse inicialmente sobre la admisión de la presente acción de amparo, y en tal sentido se precisa:
Que, se hace necesario realizar ciertas precisiones en torno a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante dispone de una vía judicial idónea.
Esta disposición consagra textualmente lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
La norma antes transcrita fue interpretada por la Sala Constitucional en su sentencia del 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y en la misma se señaló lo siguiente:
“Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
Observa este Juzgador, que contra los actos presuntamente ejecutados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Victoria, y en la forma en que es planteado por el accionante, podrían ser corregidos a través del ejercicio del recurso de apelación, es decir, a criterio de esta Alzada, existía otra vía que permitía el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.
En tal sentido, no cabe duda para este Juzgador que estamos en presencia de un amparo autónomo contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, por lo que considera oportuno esta Alzada invocar la sentencia Nº 957, de fecha 09/05/2006, la Sala Constitucional, en lo que respecta a este punto, señaló: “…se observa que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado
.Respecto del artículo supra transcrito, esta S. en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s M.C.A., ha señalado lo siguiente:
La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N..
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido).
De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente caso, la Sala comprueba que, si bien en un inicio la parte demandante denunció violaciones a sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso sobre la base de la actuación material en su contra, también consta que el propio demandante propuso recurso de reconsideración contra esa decisión y el mismo fue respondido por la Comisión Judicial con la remisión de las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a quienes compete su resolución de conformidad con las Normativas sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial nº 37.014 del 15.08.00.
Así, la Sala considera que, por cuanto el recurso de reconsideración no se pronunció sobre el fondo del asunto, el quejoso dispondrá de la pretensión contencioso administrativa para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales; medio judicial que puede ser interpuesto sin que deba agotarse, de manera previa y obligatoria, la vía administrativa, puesto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito del agotamiento previo de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares y la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal así ya lo ha precisado (Ver, entre otras, sentencias nos 786/2004, 944/2004 y 1609/2004); de forma tal que el justiciable pueda escoger entre acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa o el ejercicio de los recursos administrativos.
(…).
En conclusión, la Sala declara la inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la disponibilidad, para el quejoso, de una vía judicial idónea y eficaz para la protección de sus derechos constitucionales…
. (N. de este Tribunal).
En este mismo sentido, y más recientemente (sentencia Nº 477 de fecha 25 de abril de 2012), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado
En apoyo a lo anterior, debe señalarse que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la vía ordinaria, como lo pretende la solicitante de este amparo.
Por tanto, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes o ha acudido primero a la vía judicial o administrativa ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dichas vías para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional (Ver sentencia señalada supra). Así se establece.
De allí que, no habiendo la parte quejosa dispuesto de los mecanismos idóneos ofrecidos por el ordenamiento jurídico para solventar la situación que plantea (como es el recurso de apelación), y que en materia laboral resulta ser expedito dicha tramitación y decisión, se indica que de admitirse esta acción se estaría subvirtiendo el orden jurídico establecido, en el entendido que por ninguna razón debe aceptarse que la acción de amparo ha sido concebida por el legislador para sustituir otras formas procesales establecidas; por lo demás, repito, si los accionantes en amparo, consideraban que el uso de tal medio jurisdiccional (el recurso de apelación) resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, debió alegarse y justificarse las circunstancias fácticas y jurídicas correspondientes a esa insuficiencia o esterilidad de la vía a elegir y no habiéndolo hecho así, la acción que interpusiera resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, intentada por la entidad de trabajo COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA, C.A “VENCERAMICA”, representada por el abogado en ejercicio EFRAIN ALFREDO ESTE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.371, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2022, por el Tribunal Sexto de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Victoria, que declaró Improcedente el Recurso de Regulación de la Jurisdicción. No hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los trece días (13) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º y 163º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
El Juez Superior,

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JUAN CARLOS BLANCO M
La Secretaria

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NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha y siendo las 10:00 am, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

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NUBIA YESENIA DOMACASE



Asunto Nº DP11-0-2022-000004
JCB/nyd.