REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERECERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 07 de abril de 2022, el ciudadano JAVIER ADOFO ZABALA MIJARES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n° 16.658.416, asistido del abogado Yorgenis Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas n° 165.832, mediante escrito presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la sede de este Circuito Laboral, recurso de hecho, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.
Posteriormente, y una vez realizada la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondió a este Tribunal su conocimiento, quien lo recibió el día 08/04/2022; y este Tribunal por auto de fecha 11 de abril de 2022 fijó un lapso de cinco (5) días hábiles, para que el recurrente de hecho, consignasen la copias certificas de las actas conducentes.
En fecha 18 de abril de 2022, fueron consignadas las copias certificadas que la parte recurrente de hecho consideró pertinente.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace en los siguientes términos:
Ú N I C O
A los fines de decidir, sobre el recurso de hecho interpuesto, este Tribunal observa:
Que, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
Que, el Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
De esta manera, a tenor de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aplica por analogía el recurso de hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De acuerdo con el texto copiado en precedencia, para la procedencia del recurso de hecho se requiere la existencia de una actuación por el Tribunal de la causa, esto es, un pronunciamiento en el que se haya negado la apelación, o admitida en un solo efecto. No contempla el legislador el ejercicio del recurso de hecho por omisión del Tribunal. Tiene que haber, necesariamente, un pronunciamiento, para contra ese pronunciamiento de negar o admitir en un efecto, se ejerza el recurso de hecho, acompañando las copias conducentes, entre las cuales debemos integrar el auto que se pronunció negando la apelación, o admitiéndola en un solo efecto.
Con vista a lo anterior, se verifica que la parte recurrente de hecho en fecha 29 de marzo de 2022 interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de marzo de 2022; y en fecha 31 de marzo de 2022, estableció:
“En consecuencia se deja sin efecto el auto de fecha 22 de marzo de 2022, que corre inserto al folio 50 de la pieza Nº 2 de 2. Resultando inoficioso dar respuesta a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Yorgenis Paredes, Inpreabogado Nº 165.832 en su diligencia suscrita en fecha 29/03/2022….”

Del extracto anterior, se verifica sin ninguna dificulta que el Juzgado Tercero de Juicio, considero inoficioso dar respuesta en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2022; es decir, no lo negó y tampoco lo admitió en un solo efecto. Así se declara.
En atención a lo anterior, es oportuno para quien decide traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“De acuerdo a la norma parcialmente transcrita (se refiere al artículo 305 del CPC) el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo procedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.” (Sentencia N° 4506 de fecha 13/12/2005).
Consecuente con lo expuesto en precedencia, al no constar a los autos que la apelación se interpone contra un auto que negare la admisión de la apelación o porque el auto apelado acordó la apelación en un efecto –devolutivo-, cuando ha debido acordarlo a dos efectos –suspensivo y devolutivo-, pues el recurso de hecho en el caso sub exámine se interpone contra el auto que declaró inoficioso dar respuesta sobre el recurso de apelación interpuesto, resultado forzoso declarar la inadmisibilidad del recurso de hecho. Así se establece.
D E C I S I ÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano JAVIER ADOFO ZABALA MIJARES, ya identificado.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase copia de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 28 días del mes de abril de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 1:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE

Asunto N° DP11-R-2022-000020.
JHS/nyd.