REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciocho (18) de abril dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: DP11-L-2007-001070
SENTENCIA

PARTE ACTORA: CIUDADANA MERLENYS CARIDAD PEÑA, cedula de identidad nro. V-14.219.382
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDIXON GABRIEL ARRECHERERA MENDOZA en el Inpreabogado, Nro. 101.250.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PALMAVEN S.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto en fecha 26/01/2021, fui juramentada como Juez Provisora del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el ciudadano Carlos Gámez, Juez Rector Judicial en el Estado Aragua, según Oficios Nos. TSJ-CJ-Nº 2210-2020 y TSJ-CJ-Nº 2211-2020, de fecha 05/11/2020, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y habiendo tomado posesión del cargo en esa misma fecha, me ABOCO de OFICO al conocimiento de la presente causa, conformada por una (01) pieza principal constante de ciento cinco (146) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-L-2007-001070, nomenclatura del Tribunal.
Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente y estudiadas estas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día (30 DE OCTUBRE DEL 2012), vista la consignación realizada por el alguacil MARCO LINARES este tribunal insta a la parte actora a los fines de que suministre la ubicación exacta de la empresa PALMAVENS.A.
Asimismo, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente expediente se realizó mediante diligencia de fecha 10 de mayo del 2010, en la que se recibe por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial manifestando la aceptación del cheque, solicitando la homologación del presente acuerdo y el cierre y archivo del presente asunto por cuanto hasta la presente fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), no se ha ejecutado ningún otro acto por las partes en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de once (11) años, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señal:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Igualmente consagra en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y de ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal…”
En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 DE FECHA 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-15-2004) dejo sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….) Fin de la cita. (Negrillas, cursivas propias del tribunal).
Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICILA DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio de por Prestaciones Sociales sigue el ciudadana MERLENYS CARIDAD PEÑA CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL PALMAVEN S.A
Asimismo, se dejara transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente a su tribunal de origen, a los fines del cierre y archivo definitivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de abril del dos mil veintidós (2022). AÑOS 211º DE LA INDEPENDENCIA Y 163º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ

YAJAIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA,


ZULAY CASTRO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA,


ZULAY CASTRO

Exp. DP11-L-2007-001070
YS//ZC/MS