REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 21 de abril de 2022
212º y 163º
ASUNTO: DP11-L-2019-000022
PARTE ACTORA: SABAS EDUARDO SERRANO CARMONA, cédula de identidad V-15.609.406.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YORGENIS PAREDES, INPREABOGADO Nº 165.832.
PARTE DEMANDADA: La Entidad de Trabajo CENTRO DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE SISTEMA DE ALARMAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MARTINEZ, INPREABOGADO Nº 99.628.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha catorce (14) de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano Sabas Eduardo Serrano Carmona, cédula de identidad V-15.609.406, debidamente asistido por el abogado Yorgenis Paredes, INPREABOGADO Nº 165.832, contra la Entidad de Trabajo CENTRO DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE SISTEMA DE ALARMAS, C.A. por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Recayó el asunto conforme a la distribución aleatoria y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien lo admitió en fecha veinte (20) de febrero de 2019, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2019, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua previa distribución, providenciándose las pruebas en fecha 24 del mismo mes y año; declarada con lugar la inhibición planteada por la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo redistribuido entre los restantes Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial, recayendo su distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio en fecha ocho (08) de febrero de 2022.
En fecha quince (15) de marzo de 2021, se dictó auto de abocamiento de la juez quien suscribe, previa solicitud de la parte demandada, por lo que, una vez notificada la parte demandante se procedió, conforme al principio de inmediación, a la reposición de la causa al estado de celebrarse audiencia de juicio, culminada la audiencia oral de juicio se dictó oralmente el correspondiente dispositivo oral en fecha once (11) de abril del 2022 oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, correspondiendo en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproducir la sentencia completa de este expediente en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, folios 01 al 23 de la pieza Nº 1 de 2, lo siguiente:
Que el trabajador ocupaba el cargo de ANALISTA DE MONITOREO, en la entidad de trabajo CENTRO DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE SISTEMA DE ALARMAS, C.A.
Que se inició la relación laboral en fecha 26 de abril del año 2.010.
Que percibía una remuneración salarial básica a la decretada por el Ejecutivo Nacional, adicionándoles bonos y comisiones durante toda la relación laboral hasta la presente fecha que otorga la empresa a cada analista de monitoreo.
Que en fecha 25 de abril de 2018 fue despedido sin justa causa.
Que en virtud de lo cual en fecha cuatro de mayo de 2018, denunció el despido injustificado y solicitó el Reenganche y Pago de Salarios caídos y demás beneficios laborales ante la Inspectoría del Trabajo.
Que en fecha 07 de mayo de 2018 se ordenó el respectivo reenganche y pago de salarios, siendo la ejecución del acto en fecha 14 de diciembre de 2018, donde se procedió a ejecutar la orden de reenganche y solicitó la cancelación de salarios caídos para el día 18 de diciembre de 2018.
Que en fecha 18 de diciembre de 2018, tuvo lugar el acto administrativo para hacer efectivo la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios laborales, siendo el caso que la empresa para la fecha precitada en forma temeraria y timadora, afirmó haber cancelado los salarios caídos y bono de alimentación, aduciendo que la empresa efectuó una transferencia electrónica a la cuenta nomina por la cantidad de Bs. 8.151,00.
Que la empresa desconoció el salario real que cancela a los trabajadores y asienta un salario de Bs. 45,00 asimismo se dejaron de computar los bonos de productividad trimestral, comisión de recarga de los domingos, vacaciones, utilidades.
Que extraordinariamente a los fines de llegar a una concertación en cuanto en cuanto al cómputo de los salarios y demás conceptos laborales, la empresa en fecha 21-12-2018 envió un E-mail con copia al Apoderado Legal a su cuenta electrónica, adjuntando los datos para su revisión, comprendidos los cálculos del 07-04-2018 al 14-12-2018, donde se computa solamente el bono de productividad mensual y en forma incorrecta el bono de alimentación, Vacaciones, Utilidades, entre otros
Que causaron todo un daño emocional psicológico cuadro represivo al trabajador, ocasionándole un daño patrimonial y un daño moral.
Que en fecha 17-01-2019 ante el Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo, se acciona denuncia contra la entidad de trabajo.
Que en fecha 28-01-2019, se puede constatar todo un Fraude Procesal orquestando por la empresa, lográndose develar y probar, además de pre-construir pruebas, las cuales no cuentan con la intervención y/o participación del trabajador accionante.
Que la empresa quien a la presente fecha se encuentra con el estatus de DESACATO, cancelo y otorgo el disfrute de periodo vacacional al trabajador accionante, aun cuando el trabajador esta desincorporado de supuesto de trabajo.
Que el accionante desistió del procedimiento administrativo 043-2018-01-1754, a la presente fecha 12-02-2019.
Que en fecha 13-02-2019 se interpone la presente demanda.
Que para la fecha del retiro injustificado el trabajador accionante, tenía una antigüedad de Ocho (08) años, nueve (09) meses con Dieciocho (18) días.
Que la entidad de trabajo fijó a partir del 01-01-2019 la remuneración salarial superior al decretado por el Ejecutivo Nacional a todos los ANALISTA DE MONITOREO, para la fecha en 38.000,00 Bs.S., constituido por el salario base, el cual se cancela quincenalmente, además de los siguientes conceptos: Bono de Productividad mensual por la cantidad de (2.000,00 Bs.S, asimismo, otorgaba la cancelación de la Comisión Recargo de Domingo de un día laboral adicional por cada Domingo del calendario al mes, cancelación trimestral del Bono de Asistencia Trimestral por la cantidad de 12.000,00 Bs.S. Lo que arroja como resultado un total de ingresos por salario mensual de 55.066,66 Bs.S.
Que su Salario Diario Promedio Normal de 1.835,55 Bs.S.
Que la entidad de trabajo otorga a cada trabajador la cantidad de 20.000,00 Bs.S., mensuales por concepto de Complemento Bono de Alimentación.
Que demanda a la sociedad mercantil CEPRO ALARM, C.A., para que cancele salarios caídos, bono de alimentación (retroactivas art. 34 RLAT), bono de transporte, bono de incentivo de asistencia perfecta. Bono de incentivo de desempeño, utilidades vencidas 2017, 2018 y fraccionadas 2019, vacaciones vencidas 2017-2018 y fraccionadas 2018-2019, prestaciones sociales, indemnización artículo 82 LOTTT, daños morales, inscripción y solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fondo de ahorro obligatorio habitacional (FAOV), demás beneficios dejados de percibir.
Que solicitan que la demandada, pague todos y cada uno de los conceptos que se mencionaron, de acuerdo a los derechos adquiridos que venía percibiendo el trabajador y otorgados por la empresa posterior a su irrito despido, en sincronía con lo presupuestado en las normativas laborales en materia laboral.
Que reclama el pago de salario integral por la cantidad de 2.646,25 Bs.S.
Que demanda el pago por concepto de cálculo de prestaciones sociales, la cantidad de 732.349,49 Bs.S.
Que demanda el pago por concepto de vacaciones vencidas, fraccionadas, no canceladas y sin disfrutar del periodo 26-04-2017 al 25-04-2018, la cantidad de 191.222,35. Bs.S
Que demanda el pago por concepto de vacaciones vencidas, fraccionadas, no canceladas y sin disfrutar del periodo 26-04-2018 al 13-04-2018, la cantidad de 160.963,78.Bs.S
Que demanda el pago por concepto de utilidades vencidas, fraccionadas y no canceladas del periodo 15-12-2018 la cantidad de 27.204,00 Bs.S.
Que demanda el pago por concepto de utilidades vencidas, fraccionadas y no canceladas del periodo 13-02-2019 la cantidad de 20.931,39 Bs.S.
Que demanda el pago por concepto de Indemnización de despido injustificado, la cantidad de 732.349,49 Bs.S.
Que demanda el pago por concepto de salarios caídos la cantidad de 101.169,79 Bs.S.
Que demanda el pago por concepto de beneficio de alimentación regulado por la Cesta Ticket Socialista la cantidad de 17.340,00 Bs.S.
Que demanda el pago por concepto un complemento de alimentación, el cual cancela en cada quincena en la cuenta nominal del cada trabajador, la cantidad de 27.999,92 Bs.S.
Que demanda el pago por concepto de daños morales la cantidad de trescientos petros (300,00 PTS).
Que demanda la entrega de la solvencia de las contribuciones parafiscales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Fondo de Ahorro Obligatorio Habitacional (FAOV) y Régimen Prestacional de empleo (RPE).
Que demanda la corrección monetaria o indexación en materia de orden público, en consecuencia se acuerde la procedencia del ajuste inflacionario de los montos salariales demandados, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva que tenga lugar.
Que demanda la cancelación de los Fidecomisos correspondientes a los Ejercicios Fiscales 2017, 2018 y 2019.
Que demanda los intereses moratorios.
Que fundamentan la presente demanda en los artículos 86, 87 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1185, 1191 y 1196 del Código Civil de Venezuela y los artículos 2, 18, 19, 20, 104, 106, 121, 131, 141, 143, 190, 192, 195, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, articulo 6, 7, 9, 10 y 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente en los artículos 2, 4, y 6 de la Ley de Cesta ticket Socialista y articulo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Que se estima la presente acción en la cantidad de 12.811.530,15 Bs.S. el equivalente a 355,88 Pts, o en su defecto a 753.619,42 UT con respecto al valor actual de la U.T. (17 Bs.S), más las costas y costos, además de los fideicomisos, intereses moratorios, honorarios profesionales de las partes intervinientes, que se deriven del proceso.
-Que demandaba los intereses moratorios y la indexación judicial.
Que solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar.
Alegó la parte accionada en su escrito de contestación (folios 154 al 170) de la pieza Nº 1 de 2, que admito y convengo como ciertos los siguientes hechos:
Que el demandante laboró para la empresa, siendo su último cargo Analista de Monitoreo y el día 26/04/2010 la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el momento de su renuncia.
Que efectivamente se sustanció en el expediente Nro. 043-2018-01-1754 llevado por la Inspectoría del Trabajo, sede Maracay, un procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el demandante que posteriormente fue desistido por éste.
Que reconoce la existencia y verisimilitud de los correos electrónicos, sin embargo deja controvertido los análisis que el demandante expone en su libelo en cuanto a cada uno de esos documentos.
Que al término de la prestación de sus servicios, el demandante efectivamente devengaba un salario promedio mensual de Bs.S. 55.066,66 que derivan de los conceptos siguientes: (a) Bs.S. 38.000,00 mensuales por concepto de salario, (b) Bs.S. 12.000,00 mensuales por concepto de Bono de Productividad, (c) Bs.S. 4.000,00 mensuales por concepto de incidencia mensual de Bono trimestral de asistencia, establecido en la suma trimestral de Bs.S 12.000,00, y (d) Bs.S. 1.066,66 mensuales promedio por concepto de incidencia de domingos y feriados, todo lo cual genera un salario diario promedio normal de Bs.S. 1.835,55.
Que como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo por renuncia del demandante, la empresa efectivamente le adeuda los conceptos siguientes causados durante su prestación de servicios a saber (a) Prestaciones Sociales, (b) Bono Post Vacacional correspondiente al período 2018 – 2019, dejando controvertido los conceptos que alega el denunciante que integran el mismo.
Que además del señalamiento ya indicado en cuanto al rechazo de los conceptos que integran las vacaciones, este reconocimiento es sólo en cuanto a la existencia y/o procedencia de los beneficios adeudados al trabajador ya indicados, sin que ello implique de ninguna manera reconocer el monto, metodología de cálculo ni las circunstancias en que se producen y/o generan, pretendidas en el libelo de la demanda, los cuales se niegan y rechazan a tenor de los siguiente capítulos:
Que la empresa desde el 01/01/2019 pagaba a sus trabajadores la suma de Bs.S. 20.000,00 mensuales derivado del cumplimiento de la Ley de Cestaticket Socialista.
Que al momento de concluir la relación de trabajo, la empresa pagaba a sus Analistas de Monitoreo la suma de 80 días de salario por concepto de utilidades.
De los Hechos Negados:
Que negaba y rechazaba que el demandante haya laborado para la empresa hasta la fecha de introducción de la demanda 14/02/2019 y/o hasta el día 13/02/2019, por lo cual niega y rechaza la antigüedad alegada de 08 años, 09 meses y 18 días.
Que negaba y rechazaba que la empresa pagaba bonos y comisiones que resulten distintos a los expresamente admitidos en el capítulo anterior.
Que negaba y rechazaba que en fecha 18/10/2018, durante el acto de cancelación de salarios caídos y demás beneficios laborales ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, la empresa: (a) haya actuado de manera temeraria y timadora (b) haya desconocido el salario real que cancelaba a sus trabajadores, (c) haya incumplido con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (d) haya incumplido con la sentencia 482 del 24/04/2015 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (e) haya proferido un fraude procesal, y (f) haya configurado los tipos penales de falta de Atentación a funcionario Público y Desacato Laboral.
Que negaba y rechazaba que el correo electrónico del 21/12/2018 y su anexo, marcado por el demandante “CE-01” y “CS-01” correspondientes a los cálculos del 07/04/2018 al 14/12/2018 se cómputa de forma incorrecta el bono de alimentación, vacaciones, utilidades y se haya dejado de incluir la comisión de recargo del día domingo y el bono de productividad trimestral y el mismo constituya burlas y demuestre rebeldías y desobediencia a la ley laboral, jurisprudencia y las instituciones del Estado.
Que negaba y rechazaba que el correo electrónico del 21/12/2018 y su anexo marcado por el demandante como “CE-01” y “CS-01”, se haya causado una notable discriminación salarial entre el demandante y el resto de los trabajadores Analista de Monitoreo.
Que negaba y rechazaba que la intención del correo electrónico del 28/10/2018 y su reenvío del 29/12/2018, ambos emitidos por el demandante marcados por éste como “CE-03” y “CS-03” haya sido gestionar una fórmula alternativa de solución de conflicto.
Que negaba y rechazaba que en fecha 02/01/2019 la respuesta del Gerente General de la empresa al correo electrónico del 28/12/2018 y 29/12/2018 emitido por el demandante marcados por éste como “CE-03” y “CS-03” haya dispuesto un doble discurso y constituya un fraude procesal y por tanto niego, rechazo y contradigo que demuestre un juego y burla de la empresa en cuanto a los derechos laborales del rango y orden Constitucional que alega el accionante.
Que negaba y rechazaba que la actuación de la empresa tanto en las actas que integran el expediente administrativo como en los correos electrónicos entre las partes, así como en cualquiera otra actuación haya causado un daño “psicológico” y/o cuadro depresivo al trabajador producto de no haber podido cubrir las necesidades materiales de su núcleo familiar como buen father family y más para la temporada de decembrina cuando según había sido reenganchado.
Que negaba, rechazaba y contradice que la actuación de la empresa tanto en las actas que integran el expediente administrativo como en los correos electrónicos intercambiados entre las partes, así como en cualquier otra situación hayan constituidos continuas y prolongadas burlas de la empresa en reconocer los derechos del demandante, que representen rebeldía y contumacia contraria al orden público.
Que negaba y rechazaba la denuncia que en fecha 17/01/2019 el demandante acciona ante el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo.
Que negaba y rechazaba que en fecha 28/01/2019 se pueda constatar todo un fraude procesal y lograr pre constituir prueba, por lo cual niega y contradice que la actuación que riela inserta al expediente administrativo en esta fecha, correspondiente a escrito diligenciario de la empresa, marcado por el demandante “DLG-01” no cuente con la participación y/o intervención del actor.
Que negaba y rechazaba que en los documentos marcados por el demandante “DLG-01” y “DLG-02” no se haya emitido una discriminación en forma detallada y pormenorizada de los conceptos remunerados y que se establezca o deduzca de los mismos una incongruencia, así mismo, niega, rechaza y contradice que con tales actuaciones y/o cualquier otra acción que haya generado la empresa se haya cometido una aberración jurídica por haber cancelado y otorgado el disfrute del periodo vacacional 2017/2018 y que estén infestados de nulidad.
Que negaba y rechazaba que desde el 18/12/2018 el demandante no estaba prestando sus servicios a la empresa hasta tanto se efectuará el acto administrativo de ejecución forzosa, por lo cual negaba y rechazaba que en la oportunidad en el pago de las vacaciones 2017 - 2018, el demandante estuviese desincorporado de su puesto de trabajo, es decir, cesante desde el 18/12/2018 por virtud del desacato.
Que negaba y rechazaba que la Inspectoría del Trabajo no haya certificado el cumplimiento efectivo de la orden del reenganche.
Que negaba y rechazaba que no hayan sido computados (y además pagados) los pasivos laborales comprendidos entre el 01/01/2019 al 29/01/2019 inclusive a la fecha 12/02/2019.
Que negaba y rechazaba que la actuación de la empresa tanto en las actas que integran el expediente administrativos como en los correos electrónicos entre las partes, así como en cualquiera otra actuación haya obligada al demandante a desistir el 12/02/2019 del procedimiento administrativo 043-2018-01-1754, aun en contra de su voluntad, por lo cual niega, rechaza y contradice que la renuncia del demandante según su documental marcada “DLG-04” haya sido justificada de conformidad con la letra “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Que negaba y rechazaba que al momento de la interposición de la presente demanda, es decir, 14/02/2019 la empresa continuará en desacato ante la omisión de no cancelar efectivamente los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.
Que negaba y rechazaba la inseguridad laboral que el demandante le atribuye a la empresa y la responsabilidad subjetiva y adjetiva que pretenda adjudicársele.
Que negaba y rechazaba que la empresa no haya querido reconocerle al demandante su derecho a su estabilidad laboral y a pagarle los salarios caídos y demás beneficios laborales conforme a derecho.
Que desconoce el salario diario integral de Bs.S 2.646,25 para el cálculo de las prestaciones sociales presentados en la demanda, así como, los días de antigüedad referidos en la misma, correspondiente a 276,75 días, por lo cual niega, rechaza y contradice el monto total de Bs.S 732.349,49 que ha decir del demandante, mi representada le adeuda por este concepto.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la alícuota o incidencia del bono vacacional de 79 y/o 80 días indicadas por el demandante para la estimación del salario diario integral para el cálculo de las prestaciones sociales.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la antigüedad deba pagarse y/o calcularse hasta la fecha de interposición de la demanda (14/02/2019).
Que negaba y rechazaba que la empresa otorgue el disfrute y cancelación de vacaciones y sus trabajadores 22 días hábiles de vacaciones y un día adicional por año de servicio, más 22 días hábiles por bono vacacional, 28 días hábiles por bono contractual y 09 días de sábados y domingos/feriados.
Que negaba, rechazaba y contradecía el monto de Bs.S 10.000,00 que a decir del demandante la empresa otorga por concepto de bono post vacacional.
Que desconoce la metodología de cálculo de salario diario promedio para la determinación de las vacaciones vencidas fraccionadas, no canceladas y sin disfrutar presentados en la demanda ya que el incluye el concepto vacacional para calcularse así mismas, por lo cual desconoce la suma de Bs.S. 2.238,35 que se establece al respecto.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la demandada adeude al demandante la suma de Bs.S. 191.222,35 por concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas del periodo 26/04/2017 al 25/04/2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la demandada adeude al demandante la suma de Bs.S. 160.963,78 por concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas del periodo 26/01/2018 al 13/02/2019.
Que desconoce la metodología del cálculo del salario diario promedio para la determinación de las utilidades vencidas fraccionadas no canceladas presentado en la demanda, ya que incluye el concepto de utilidades para calcularse así mismo por lo cual desconoce la suma de Bs.S. 340,05 y de Bs.S. 2.243,45 correspondiente al periodo 15/12/2018 y 13/02/2019, respectivamente.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la representada adeude al demandante la suma de Bs.S 27.204,00 por concepto de utilidades al periodo 15/12/2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la representada adeude al demandante la suma de Bs.S. 20.931,39 por concepto de utilidades al periodo 13/02/2019 por lo cual negaba, rechaza y contradecía a si mismo que la representada adeude por este concepto 9,33 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que a la representada le corresponda pagar la suma de Bs.S. 732.349,49 por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con lo establecido en el artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el demandante haya dejado de percibir sus salarios y demás beneficios laborales a consecuencia del irrito despido proferido por la empresa por lo cual negaba, rechazaba y contradecía que se le adeude al demandante 295 días cesantes desde el 25/04/2018 al 12/02/2019, así como, negaba y rechazaba que el demandante haya estado fuera de su puesto de trabajo por responsabilidad de la empresa.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la empresa adeude al demandante la suma de Bs.S. 101.169,73 por concepto de salarios caídos por despido injustificado.
Que desconocía los cálculos presentados por concepto de salarios caídos por despido injustificado en el libelo respecto a salario, día feriado, bono de productividad, recargo de domingo, bono de asistencia trimestral, deducciones de SOS, RPE y LPH los cuales reproduzco en sus cantidades totales a continuación: (a) Bs.S 14,22 del periodo 23/04/2018 al 30/04/2018: (b) Bs.S 61,14 del periodo 01/05/2018 al 30/05/2018: (c) Bs.S. 146,79 del periodo 01/06/2018 al 30/06/2018: (d) Bs.S. 251,30 del periodo 01/07/2018 al 31/06/2018: (e) Bs.S. 421,01 del periodo 01/08/2018 al 31/08/2018: (f) Bs.S. 2.188,23 del periodo 01/09/2018 al 30/092018: (g) Bs.S. 3.783,79 del periodo 01/10/2018 al 31/10/2018: (h) Bs.S 6.587,68 del periodo 01/11/208 al 30/11/2018: (i) Bs.S. 10.622,04 del periodo 01/12/2018 al 31/12/2018: (j) Bs.S. 54.587,67 del periodo 01/01/2019 al 31/01/2019:, y (k) Bs.S. 22.505,86 del periodo 01/02/2019 al 12/02/2019.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la representada le adeude al demandante 295 días desde el 25/04/208 al 12/02/2019 por concepto de cestaticket socialista dejado de percibir calculado retroactivamente al último valor y forma de pago regulado por el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación: por lo cual negaba, rechazaba y contradecía que la representada adeude al respecto la suma de Bs.S. 17.340,00 desconociendo los días y periodos estimados con relación a este concepto en el libelo.
Sin menoscabo del reconocimiento que se indica en el capítulo I de este escrito de Contestación respecto al pago de Bs.S. 20.000,00 mensuales desde el 01/01/2019 derivado del cumplimiento de la Ley de Cestaticket Socialista negaba, rechazaba y contradecía el monto pretendido por el Actor desde el 01/01/2019 al 12/02/2019 de Bs.S. 27.999,92 así como la denominación que respecto a éste beneficio aduce el demandante en su libelo al indicarlo erradamente, “complemento de Bono de Alimentación sobre lo cual negaba, rechazaba y contradecía que el mencionado beneficio no sea reflejado en los recibos de pago así como que constituya un fraude patronal con el objeto de causal los efectos de ley.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el bono de cumplimiento de la Ley de Cestaticket Socialista antes indicado constituya parte integral del salario de los trabajadores de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que desconocía el procedimiento de Sanción/multa registrada en el SIRIS del Ministerio del Trabajo con el Nro. INS-043-98976 por no haber sido notificada a la empresa de conformidad con las garantías constitucionales correspondientes.
Que desconocía la investigación penal que se deriva de la denuncia ante el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo en fecha 17/01/2019 incoada por el demandante.
Que negaba, rechazaba y contradecía que a partir del 03/01/2019 la representada comenzaría a pagar a su conveniencia y en forma irregular de los montos de manera imprecisa al demandante causándole desasosiego e incertidumbre.
Que negaba, rechazaba y contradecía la pretensión directa, indirecta, explícita y/o implícita con lo cual el demandante atribuye a la empresa responsabilidad alguna con respecto a los artículos y fundamentos siguientes (a) último aparte del artículo 30 Constitucional (b) artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (c) artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, (d) Sentencia Nro. 112 de fecha 01/11/2018 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, (e) Sentencia Nro. 482 de fecha 24/04/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la representaba haya ocasionado un Daño Moral al demandante; por lo cual negaba, rechazaba y contradecía la indemnización que solicita por este concepto equivalente a 300 Petros.
Que negaba, rechazaba y contradecía la pretensión directa, indirecta, explícita y/o implícita con la cual el demandante atribuye a la empresa responsabilidad alguna con respecto a la ausencia de inscripción y/o emisión de solvencia derivada del cumplimiento de las obligaciones parafiscales ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Fondo de Ahorro Habitacional y Régimen Prestacional de Empleo y de ninguna otra obligación parafiscal.
Que negaba y rechazaba que corresponda a la empresa – en el supuesto negado de que resulte condenada en la presente demanda – el pago de Corrección Monetaria o Indexación Judicial por lo cual negaba, rechazaba y contradecía los intereses moratorios que solicita el demandante respecto a los salarios caídos.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la empresa adeude suma alguna por concepto de Fideicomisos de los ejercicios fiscales 2017, 2018 y 2019 así como de ningún otro periodo.
Que negaba y rechazaba que corresponda a la empresa el pago de los costos y costas procesales u otros conceptos, incluyendo los honorarios profesionales de las partes intervinientes debidamente indexadas en los términos solicitados por el demandante.
Que rechaza la estimación de la demanda prevista en la suma de Bs.S. 12.811.530,15 equivalente a 355,58 Petros o en su defecto a 753.619,42 Unidades Tributarias.
Que solicita que declare:
La aplicación de los efectos establecidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Traban, sobre los hechos que con claridad fueron admitidos en la contestación.
Sin lugar los beneficios socioeconómicos solicitados por el demandante y analizados como improcedentes en esta contestación, correspondientes a Vacaciones del período 2017-2018, Utilidades vencidas 2018, Indemnización prevista artículo 92 de la LOTTT, Salarios Caídos por Despido Injustificados, Cestaticket Socialista, Daños Morales y Fideicomiso de los años 2017, 2018 y 2019.
Con lugar los beneficio socioeconómicos valorados como procedentes en esta contestación y en los montos y cálculos que se señalas en la misma, correspondientes a: Prestaciones Sociales, Bono Postvacacional 2017-2018, fracción de las vacaciones 2018-2019, Fracción de Utilidades al 12/02/2019 y Diferencia sobre Bono de Alimentación, para lo cual pide se valore desde la sana crítica la improcedencia sobre estos conceptos de la Indexación Salarial e Intereses Moratorios, en virtud del carácter extemporánea por anticipada en que fue interpuesta la demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Analizados los argumentos de las partes, se constata que el hecho controvertido en esta causa se circunscribe en determinar si la demandada, le adeuda al actor los conceptos y cantidades dinerarias contenidos en el libelo de la demanda, visto que ha sido admitida la relación de trabajo, el cargo, tiempo de inicio de la relación laboral, el salario devengado por el trabajador. Siendo negada la forma de la terminación de la relación laboral, así como niega las cantidades que fueron expresadas en el petitorio estableciendo una cuantía de Bs.S 732.619,42.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de las diferencias y conceptos reclamados, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, visto que la metodología aplicada en la contestación a la demanda invirtió la carga probatoria a la parte actora, por lo que este Juzgado, aplicando las reglas de la sana crítica, y una vez como han quedado fijados los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
-Respecto de la documental marcada “DL-01”, que se corresponde con original de denuncia de despido Injustificado de fecha 04/05/2018, y que cursa al folio 24 de la pieza Nº 1 de 2, consta en autos que la parte accionada la desestimó, no obstante se valora como demostrativa de la denuncia de despido injustificado.
-Respecto de la documental marcada “AC-01”, que se corresponde con original de Actas de Ejecución de Reenganche de fecha 14/12/2018, y que cursa a los folios 30 y 31 de la pieza Nº 1 de 2, sobre el cual ambas partes realizaron sus observaciones, por cuanto se trata de copia simple de documento público administrativo, este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa del procedimiento sustanciado que contiene la acta de ejecución de reenganche impartida por la autoridad competente a favor del ciudadano actor. Y así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “EC-AB/18” y “EC-EN/19, “EC-DC/18 y “EC-EN/19, que se corresponde con original de estados de cuentas nominales de los meses de Abril y Diciembre del año 2018 y Enero del año 2019, y que cursa desde el folio 42 al 44 de la pieza Nº 1 de 2, este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la cancelación en pagos fraccionados los salarios caídos. Y así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “CE-01” y “CS-01, que se corresponde con original correo electrónico de fecha 21/12/2018 y cálculo de salarios caídos del período 07/04/2018 al 14/12/2018, y que cursa a los folios 34 y 35 de la pieza Nº 1 de 2, consta en autos que la parte accionada contradijo la valoración de la parte actora e insiste en hacerlas valer, este Tribunal le confiere valor como demostrativo que se presentó una oferta presupuestaria. Y así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “CE-02” “CS-02”, que se corresponde con original de correo electrónico de fecha 26/12/2018 y cálculo de salarios caídos del período 25/04/2018 al 27/12/2018, y que cursa a los folios 36 y 37 de la pieza Nº 1 de 2, este Tribunal le confiere valor como demostrativo que se presenta una contra oferta. Y así se establece.
-Respecto de la documental marcada “CE-03” “CS-03”, que se corresponde con original de correo electrónico de fecha 28/12/2018 y cálculo de salarios caídos del período 25/04/2018 al 21/12/2018, y que cursa a los folios 38 y 39 de la pieza Nº 1 de 2, este Tribunal le confiere valor como demostrativo que se presenta una nueva contra oferta. Y así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “CE-04”, que se corresponde con original de correo electrónico de fecha 29/12/2018, y que cursa a los folios 40 y 41 de la pieza Nº 1 de 2, este Tribunal le confiere valor como demostrativo de presentar propuesta como fórmula alternativa de solución de conflicto. Y así se establece.
-Respecto de la documental marcada “DEN-MP”, que se corresponde con original de denuncia dirigida a la Fiscalía Superior, y que cursa al folio 45 de la pieza Nº 1 de 2, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso motivado a que nada aporta a los hechos debatidos. Y así se establece.
-Respecto de la documental marcada “DEN-P”, que se corresponde con original de denuncia dirigida a la Defensoría del Pueblo del Estado Aragua de fecha 17/01/2019, y que cursa al folio 46 de la pieza Nº 1 de 2, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso motivado a que nada aporta a los hechos debatidos. Y así se establece.
-Respecto de la documental marcada “DLG-01”, que se corresponde con copia de escrito de la parte demandada de fecha 28/01/2019, y que cursa desde el folio 47 al 55 de la pieza Nº 1 de 2, ambas partes realizaron sus observaciones, se le concede valor probatorio a dicha documental como demostrativo de consignación de pagos y solicitud de cierre y archivo. Y así se establece.
-Respecto de la documental marcada “DLG-02”, que se corresponde con copia de escrito de fecha 29/01/2019, y que cursa al folio 56 de la pieza Nº 1 de 2, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no se opuso a la referida documental, se le da pleno valor probatorio. Y así se establece.
-Respecto de la documental marcada “DLG-03”, que se corresponde con copia de escrito de fecha 30/01/2019, y que cursa al folio 57 de la pieza Nº 1 de 2, consta en autos que la parte actora la ratifica y la parte demandada desconoce documental, se le confiere valor probatorio. Y así se establece.
-Respecto de la documental marcada “DLG-04”, que se corresponde con copia de escrito de fecha 12/02/2019, y que cursa al folio 58 de la pieza Nº 1 de 2, consta en autos que la parte actora la ratifica y la parte demandada admite documento, se le confiere valor probatorio, como demostrativo de que el trabajador desiste del procedimiento administrativo de inamovilidad laboral. Y así se establece.
-Respecto de la documental marcada “MULTA-01”, que se corresponde con copia de propuesta de sanción expediente Nro. SOL15-2016-06-00232, y que cursa al folio 88 de la pieza Nº 1 de 2, sobre el cual ambas partes realizaron sus observaciones, por cuanto se trata de copia simple de documento público administrativo, este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa del estado de desacato de la entidad de trabajo. Y así se establece.
-Respecto de la documental marcada “CE-IUTA”, que se corresponde con copia de constancia de estudio y horario de fecha 04/09/2017, y que cursa a los folios 89 y 90 de la pieza Nº 1 de 2, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso motivado a que nada aporta a los hechos debatidos. Y así se establece.
-Respecto de la documental marcada “RN-01” “RN-02”, que se corresponde con copia de reporte de notas, y que cursa a los folios 91 y 92 de la pieza Nº 1 de 2, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso motivado a que nada aporta a los hechos debatidos. Y así se establece.
-Respecto de la documental marcada “FP-01”, que se corresponde con original de facturas de pago Nro. FC-275477, de fecha 31/01/2018, y que cursa al folio 93 de la pieza Nº 1 de 2, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
-Respecto a recibos de pago correspondientes al mes de abril de 2018 del accionante, y que cursa a los folios 26 y 27 de la pieza principal, los cuales no fueron marcados, este tribunal los valora como demostrativos de pagos efectuados por la demandada en favor del trabajador por los monto y conceptos allí mencionados. Y así se establece.
-En cuanto a la Exhibición de Documentos, la parte actora solicito intimar a la parte demandada a exhibir los originales de los siguientes documentos: Recibos de pago correspondiente al ejercicio fiscal de enero, febrero, marzo y abril del 2018 y recibo de vacaciones de fecha 02/10/2017 correspondiente al periodo 2016/2017, debidamente acreditados y recibidos por el trabajador Sabas Eduardo Serrano Carmona, titular de la cedula de identidad Nº V-15.609.406.
Como quiera que la parte demandada cumplió con la referida Exhibición, en consecuencia no es necesaria la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece.-
Respecto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Maracay en Sala de Fuero e Inamovilidad Laboral, no constan en autos sus resultas por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto a la prueba de informe solicitada Inspectoría del Trabajo de Sanciones adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo con sede en la Inspectoría del Trabajo de Maracay, constan del folio 250 al 253 de la pieza 1, sus correspondientes resultas, este Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativo del expediente Nº SOL15-2019-06-00232, es procedente de Inamovilidad por una propuesta de Sanción. Y así se establece.
-Respecto a la prueba de informe solicitada al Instituto de Tecnología de Administración Industrial, constan del folio 07 al 10 de la pieza 2, sus correspondientes resultas, no obstante, este Tribunal evidenciándose que las mismas nada aportan a la resolución de la cusa y en tal virtud, no les otorga valor probatorio y las desecha de este proceso. Y así se estable
-Respecto a la prueba de informe solicitada Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constan a los folios 21 y 22 de la pieza 2, sus correspondientes resultas, no obstante, este Tribunal evidenciándose que las mismas nada aportan a la resolución de la causa y en tal virtud, no les otorga valor probatorio y las desecha de este proceso. Y así se establece.
-Respecto a la prueba de informe solicitada a la Defensoría del Pueblo del Estado Aragua, constan al folio 237 de la pieza 2, sus correspondientes resultas, no obstante, este Tribunal evidenciándose que las mismas nada aportan a la resolución de la cusa y en tal virtud, no les otorga valor probatorio y las desecha de este proceso. Y así se establece.
Respecto a la prueba de informe solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) Banco Mercantil Agencia Las Delicias, no constan en autos por lo que nada se tiene por valorar. Y así se establece.
DE LA PRUEBA TESTIMONIALES
-Respecto de la prueba de testigos, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba) devenidas por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, el legislador, no ha establecido su fuerza probatoria dejando entonces abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora que comparecieron a la audiencia de juicio:
Ciudadano ANTHONY GONZALEZ, una vez juramentado fue interrogado de la siguiente forma:
1) ¿señor Anthony usted tiene usted guarda algún tipo de relación de trato, vista y comunicación con el ciudadano Eduardo Serrano? R: si
2) ¿puede indicarnos por favor cuál es? R: nos conocemos desde muchos muchos años casi toda una vida conociéndonos.
3) ¿puede indicar usted si guardo si guardo conocimiento sobre sus relaciones laborales? R: sí.
4) ¿tiene conocimiento si esta y el tiempo en la con la empresa CEPROLALM? R: tiempo exacto exacto, no pero el trabajo por varios años en la empresa.
5) ¿Cuándo dice trabajo? ¿Qué información maneja usted en cuanto en la relación laboral? R: el hasta donde tengo entendido él trabajó en una empresa lo votaron de la empresa y lo que conozco de él es que ha trabajado en la empresa con su uniforme y todo el transporte lo llevaba hasta la casa donde él vivía donde estaba viviendo pues.
6) ¿aparte de trabajar en esa empresa que usted refiere CEPROLAM nos podría indicar qué otras actividades desarrollaba el señor Eduardo Sabas Serrano? R: hasta donde yo conozco estudiaba, trabajaba, estudiaba y estaba en la empresa trabajando
7) ¿el señor Sabas Serrano tiene conocimiento si continuo con sus estudios? R: no, no siguió.
8) ¿usted guarda conocimiento de porque dejo de continuar con sus estudios? R: bueno una de las cosas que tengo conocimiento de porque yo hablaba mucho con él, él era de que el cambio entre los turnos le estaba afectando un poco con lo que era la asistencia a las clases y podía ir bueno me imagino que no pudo seguir costeando pagando la universidad.
9) ¿usted llego a evidenciar algún estado de necesidad económica del señor Sabas Serrano? R: sí.
10) ¿puede indicarnos cuales fueron esos estados de necesidad al tribunal? R: bueno, bueno de verdad en muchas oportunidades parte de la que no había terminado de estudiar era eso la parte económica, yo en muchas oportunidades le llegue a prestar dinero y esa pues, la verdad si pues el me comentaba en un grupo muy cerrado de amigos que no tenia o había pensado pues el pensado de él era trabajar en la empresa pero había bajado un poco los ingresos de el de hecho, a mí por lo menos me tiene un dinero desde el me estaba diciendo que se lo iban a pagar y hasta ahorita me está llamando hasta acá, yo lo había dado por perdido ya.
11) ¿tiene conocimiento si el señor Sabas Serrano ha parte de mantenerse con su relación laboral mantenía a alguien más? R: el ayudaba al papá, a la tía.
12) ¿esas personas vivían con Eduardo Serrano? R: no.
13) ¿ok hubo algún otro episodio de fuerte necesidad que fuera conocido por su persona producto de la interrupción laboral con CEPROLAM que haya sufrido Sabas Serrano? R: no, no que yo sepa la parte de ingreso y abandono los estados los estados situaciones económicas por las que pasamos todos porque no estamos trabajando no producimos nada.
Abogado: cesa todo tipo de preguntas
Abogado de la parte demandada:
1) ¿escuché que tiene una relación de amistad con el ciudadano Eduardo Sabas Serrano? R: sí.
2) ¿que lo motiva a venir a esta audiencia? R: bueno responder porque conozco la situación por la que el ha estado pasando y por la que ha transcurrido hasta ahorita.
3) ¿tiene usted conocimiento que la empresa cumplió con sus obligaciones con respecto al trabajador?
4) ¿señale cuales considera o señale si tiene conocimiento o cuales son las causas del conocimiento que tiene sobre los estados de necesidad que indica sobre el señor Sabas Serrano? R: ¿las necesidades que tiene Sabas Serrano en ese momento?
5) las que tiene para el momento que ocurrieron los hechos que hoy se presentan a la demandada estamos hablando para el año 2018, primer trimestre, primer semestre del año 2019. R: bueno cuando el dejo cuando el dejo el me hizo el comentario que lo habían despedido del trabajo, las necesidades empezaron a verse porque no tenía ingreso, con lo cercano que somos nosotros supimos la bajada económica que tenía, ósea somos amigos amigos muy cercanos y tuvimos que apoyarlo muchas veces en cosas económicas, una de las que más así fue la parte de los estudios que él nos decía, él apoyaba todos sus estudios con los ingresos que tenía estaba estudiando trabajando.
Ciudadano MIGUEL ROJAS, una vez juramentado fue interrogado de la siguiente forma:
Abogado del actor:
1) señor Miguel conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduardo Sabas Serrano. R: sí.
2) ¿le une algún vínculo pariental, familiar con el ciudadano Sabas Eduardo Serrano? R: sí.
3) ¿podría indicar a este tribunal a usted, si conoce o tiene conocimiento que el ciudadano Eduardo Sabas Serrano haya trabajado en la empresa CEPROLAM? R: si, si mucho tiempo.
4) ¿guarda conocimiento si aún está trabajando en dicha empresa el ciudadano Sabas Serrano? R: no, él no trabaja ahí él está desempleado la última vez que lo vi, desconozco su paradero porque sé qué hace mucho estaba con la hermana.
5) ¿podría indicarnos si guarda conocimiento sobre los motivos de la interrupción laboral con la empresa CEPROLAM? R: la última vez que hable con él me dijo que lo habían votado.
6) ¿aparte de trabajar en la empresa CEPROLAM tiene usted conocimiento si conoce o tiene conocimiento si el ciudadano Eduardo Sabas Serrano desarrollaba algún tipo de actividades académicas, culturales, deportivas? R: si él estaba estudiando.
7) ¿tiene conocimiento si el ciudadano Eduardo Sabas Serrano se gradúo o continúo estudiando? R: no, no pudo seguir estudiando.
8) ¿podría indicarnos a nosotros si guarda conocimiento de los motivos por el cual se interrumpieron sus estudios?
Reformulada la pregunta: indíquenos a nosotros o a este tribunal si el ciudadano Sabas Serrano usted tiene conocimiento se gradúo de TSU en Seguridad Industrial indíquenos a nosotros honorable testigo si el ciudadano Sabas Serrano estuvo expuesto a necesidad después del despido que fuera producto de la empresa CEPROALARMA. R: si (asentó con la cabeza)
9) ¿nos puede indicar a nosotros cuales fueron esos estados de necesidad a los que fueron sometidos el ciudadano Eduardo Sabas Serrano? R: si pasaron un mal momento económico, llego un momento en navidad en que tuvimos que ayudarlo.
10) ¿puede indicarnos a nosotros ya que está llegando a una línea de tiempo pero definir específicamente cual fue ese tipo de ayuda? R: con los alimentos.
Abogado: eso es todo ciudadana juez.
Abogado parte demandada.
1) buenos días señor Miguel tiene alguna evidencia de esas ayudas económicas de haber presenciado el estado de necesidad de ese señor. R: la mayoría de los vecinos, la mayoría de los vecinos somos testigos de la colaboración que le hicimos.
2) ¿y en qué consistían esas colaboraciones? R: el mal momento que estaba viviendo eee… Sabas hace mucho tiempo se le fue una pérdida de su madre.
3) ¿puede decirnos ciudadano testigo en que año ocurrieron esos eventos? R: no, no le puedo decir porque no recuerdo.
Abogado: en este estado ciudadana juez.
De las declaraciones rendidas por los ciudadanos Miguel Rojas y Anthony González, promovidos y evacuados como testigos en la audiencia de juicio, de sus deposiciones se evidencia que las mismas nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.
Por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS, cédula de identidad Nro: V-24.173.507, no compareció a rendir su testimonio, declarándose desierto el acto, no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
-Respecto de las documentales consistentes en expediente administrativo signado con el Nro. 043-2018-01-1754 llevado por la sala de inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo, sede Maracay
-Respecto de las documentales marcadas “B1” y “B2”, que se corresponde con originales de diligencia y escrito con sello húmedo de recepción del 14/08/2018 y 05/09/2018, respectivamente, registrado bajo los Nros 4.253 y 4.508, en el orden mencionado, consistente en la notificación voluntaria de la parte accionada y la solicitud de emisión de exhorto para el cumplimiento de los fines del procedimiento y que cursa a los folios 115 y 116 de la pieza Nº 1 de 2, este tribunal lo valora como demostrativo de los hechos allí descritos. Y así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “C”, que se corresponde con copia del acta de fecha 14/12/2018, correspondiente a la “Ejecución Voluntaria”, y que cursa a los folios 117 y 118 de la pieza Nº 1 de 2, se valora como demostrativo del acta levantada en fecha 14/12/2018. Y así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “D”, que se corresponde con acta de fecha 18/12/2018 correspondiente al acto de pago de salarios caídos y demás conceptos laborales, y que cursa al folio 119 de la pieza Nº 1 de 2, se valora como demostrativo del acta levantada en fecha 18/12/2018. Y así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “E”, que se corresponde con original de escrito recibido el 18/12/2018, bajo Nro. 2.458-2018 por el Despacho de la Inspectoría del Trabajo y Nro. 6.619 por la Unidad de Registro de la Sala de Fuero e Inamovilidad correspondiente a petición especial de mediación solicitado al Inspector del Trabajo, y que cursa a los folios 120 al 125 de la pieza Nº 1 de 2, este tribunal lo valora como demostrativo de los hechos allí descritos. Y así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “F”, que se corresponde con original de diligencia del 28/01/2019 recibido el 20/01/2019 bajo el Nro. 0071, por la Unidad de Registro de la Sala de Fuero e Inamovilidad correspondiente a la consignación de pago y la solicitud de cierre y archivo de las actuaciones y que cursa a los folios 126 al 136 de la pieza Nº 1 de 2, este tribunal lo valora como demostrativo de las actuaciones allí solicitadas. Y así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “G”, que se corresponde con original de escrito recibido el 21/01/2019, bajo el Nro 0084, por la Unidad de Registro de la Sala de Fuero e Inamovilidad y Nro. 0012-19 por el Despacho de la Inspectoría del Trabajo correspondiente a la solicitud de intervención urgente, y que cursa al folio 137 de la pieza Nº 1 de 2, este tribunal lo valora como demostrativo de las actuaciones allí solicitadas. Y así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “H”, que se corresponde con original de diligencia recibida el 15/02/2019, bajo el Nro. 0390, la Unidad de Registro de la Sala de Fuero e Inamovilidad correspondiente a y peticiones finales, y que cursa al folio 138 de la pieza Nº 1 de 2, este tribunal lo valora como demostrativo de las actuaciones allí realizadas. Y así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “I”, que se corresponde con recibo de vacaciones del período 2016-2017, de fecha 02/10/2017, correspondientes al demandante Salas Eduardo Carmona debidamente suscrita en original por el beneficiario, y que cursa al folio 139 de la pieza Nº 1 de 2, este tribunal los valora como demostrativos de pagos efectuados por la demandada en favor del trabajador por los montos y conceptos allí mencionados. Y así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “J1” al “J4”, que se corresponde con originales de los recibos de vacaciones de fecha 13/11/2015, 15/11/2016, 06/11/2017 y 01/10/2018, correspondiente a los periodos vacacionales 2014-2015. 2015-2016, 2016-20178 y 2017-2018, perteneciente a los trabajadores GIBERTO ANTONIO CHAURAN BRITO, HUMBERTO VIDAL CONDE SÁNHEZ, PEDRO VARQUEZ GILLEN y GUSTAVO ISMAEL MARTINEZ PEÑA, y que cursa a los folios 140 al 143 de la pieza Nº 1 de 2, este tribunal los valora como demostrativos de pagos efectuados por la demandada en favor del trabajador por los monto y conceptos allí mencionados. Y así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “K1” al “K3”, que se corresponde con impresión de los recibos de pagos Nros. 0000051563, 0000051761 y 0000051795, correspondientes a las nóminas del 01/01/2019 al 15/01/2019, 16/01/2019 al 31/01/2019, respectivamente por un neto a pagar de Bs.S 2.470,91, Bs.S. 9.000 y Bs.S 1.000 en el orden mencionado pagados al demandante Sabas Eduardo Serrano, mediante transferencia a su cuenta 010501903111901299 del Banco Mercantil, correspondiente a las remuneraciones quincenales y cestaticket Socialista abonado al accionante a su cuenta nomina en el mes de enero de 2019, y que cursa a los folios 144 al 146 de la pieza Nº 1 de 2, la parte actora los impugna, por lo que se desestiman del proceso. Y así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “L”, que se corresponde con impresión de la transferencia electrónica Nro. 058-00562650, de fecha 18/12/2018 por Bs.S. 8.151,65, correspondiente a la trabajadora Osleydy Serrano, y que cursa al folio 147 de la pieza Nº 1 de 2, la parte actora lo impugna por ser copia simple, por lo que se desestiman del proceso. Y así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “M1” y “M2”, que se corresponde con impresión de certificado electrónico de solvencia emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a CEPROALARMA inscrito bajo el número patronal A26126730, expedida el 19/02/2019, y vigente hasta el 02/03/2019 código de verificación Nº 90-6dd664-2019, así como factura de orden de pago Nº 2019020959448118 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por Bs. 300.027,07 correspondiente al período 02/2018, y que cursa desde el folio 148 al 152 de la pieza Nº 1 de 2, se valora como demostrativo del estado de solvencia de la entidad de trabajo. Y así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “N”, que se corresponde con impresión de certificado electrónico de solvencia tributaria Nº S190593842, emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) correspondiente a CEPROALARMA, inscrito bajo el Nº de Registro R180547778, con código único de solvencia 423759027014074369, y que cursa al folio 153 de la pieza Nº 1 de 2, se valora como demostrativo del estado de solvencia de la entidad de trabajo. Y así se establece.
-Respecto a la prueba de informe solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines que se sirva autorizar al Banco Mercantil Agencia Las Delicias, no constan en autos por lo que nada se tiene por valorar. Y así se establece.
-Respecto a la prueba de informe solicitada Inspectoría del Trabajo de Sanciones adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo con sede en la Inspectoría del Trabajo de Maracay, constan del folio 219 al 226 de la pieza 2, sus correspondientes resultas, se valoran como demostrativo de las actuaciones realizadas por la parte actora y la entidad de trabajo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Y así se establece.
PUNTO PREVIO
Con relación a dicha prueba el apoderado judicial de la parte actora realiza una serie de observaciones manifestando que hubo un concierto de fraude procesal porque para la fecha 26-02-2019 la Inspectora Jefe del Trabajo era Vice-Ministra del Trabajo, por lo que procede a tachar la prueba, solicitando los lapsos procesales para la promoción de la referida prueba. Este Tribunal niega lo solicitado en virtud de que existen otros medios para demostrar el fraude procesal alegado en relación a los cargos que ostentaba la referida Vice-Ministra del Trabajo. Y así se establece.
-Respecto a la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), constan del folio 209 al 214 de la pieza 2, sus correspondientes resultas, se valoran como demostrativo de que acrediten su solvencia en todas sus obligaciones parafiscales con ese organismo. Y así se establece.
-Respecto a la prueba de informe solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines que se sirva autorizar al Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), no constan en autos sus resultas por lo que nada se tiene por valorar. Y así se establece.
-Respecto a la prueba de informe solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines que se sirva autorizar al Banco de Venezuela, no constan en autos sus resultas por lo que nada se tiene por valorar. Y así se establece.
DE LA PRUEBA TESTIMONIALES
Ratificación de documentos
Ciudadano Gilberto Antonio Chauran Brito, una vez juramentado fue interrogado de la siguiente forma:
Ciudadano Gilberto Antonio Chauran Brito, cédula de identidad Nº 14.891.960, el cual fue promovido por la parte demandada a los fines de que ratifique si es cierto el contenido y la firma que se observa en el recibo de vacaciones de fecha13/11/2015, inserto al folio 140 de la pieza Nº 1 de 2 reconocimiento de firma.
1) solicita que reconozca el contenido y la firma de este folio. R: si, si es.
2) ¿Ciudadano Gilberto Chauran qué relación tiene usted con la empresa con la entidad de trabajo CREPOLAM? R: comencé a laboral con él desde el 06 noviembre de 2014 hasta ahorita todavía laboro con ellos.
3) En razón a su respuesta y de ser afirmativo su respuesta, indique el monto que monto pagaba la empresa CEPROLAM para el periodo vacacional 2018 2019 a todos sus trabajadores. R: 2.000,00 bolívares.
4) cuando usted se refiere a… R: a la moneda de esa fecha como se calculaba en ese momento para el periodo 2018 2019.
5) no más preguntas ciudadana Juez.
Abogado de la parte actora: señor Gilberto buenos días. R: buenos días.
1) ¿usted maneja algún conocimiento si existe firma contractual o algún tipo de estipulación para el cómputo de los derechos laborales que usted acaba de indicar que hace la empresa? R: háblame en término que yo te pueda entender.
2) Perfecto ¿usted tiene conocimiento como se computa, se calcula los pagos que usted acaba de indicar que le hace la empresa? R: salario, salario, mensual semanal perdón mensual y lo acumulado.
3) ¿conoce las estipulaciones, las conceptualizaciones del pago sobre esas vacaciones? R: háblame que te entienda, me pones palabras técnicas que no entiendo.
4) Me dispensa, nos indica su edad por favor? R: 39 40
5) nos indica por favor su formación académica.
Por favor insisto en la pregunta, ¿podría por favor indicarnos a nosotros y no es nada desmesurado para acá el cargo de su nivel de instrucción y así mismo el cargo que usted ocupaba dentro de la empresa CEPROLAM? R: entre como analista de monitoreo y ahorita soy coordinador de sala de monitoreo.
6) ¿Coordinador de sala de monitoreo nos indica por favor su nivel de instrucción?
R: T.S.U. Informática.
7) ¿ok el coordinador de sala de monitoreo supervisa las actividades de un analista de monitoreo? señor Gilberto ¿usted sabe o tiene conocimiento de cómo se computan sus vacaciones? R: eso lo calculan Recursos Humanos.
8) ¿ha participado usted en los cómputos de sus vacaciones? R: en la notificación cuando ya estoy por salir de vacaciones y haciendo la solicitud.
9) me dispensa ¿usted ha formado parte o sabe o conoce como hacen sus cómputos las vacaciones que usted recibe? ¿Usted ha formado parte o sabe o conoce como hace sus cómputos de sus recibos? R: no.
Abogado: que deje constancia en acta ciudadana juez cesaron.
Ciudadano Levis Pedro Vásquez Guillen, una vez juramentado fue interrogado de la siguiente forma:
Ciudadano Levis Pedro Vásquez Guillen, cédula Nº 9.691.705
Abogado de la parte demandante, procedo hacer solicitar el reconocimiento del contenido de la firma del documento inserto al folio 142 marcado J3, pido a este despacho que le exhiba este documental al declarante para que indique expresamente el contenido de la firma. R: si
1) señor Levis reconoce como cierto la firma de este recibo que se exhibe
2) señor Levis ¿qué relación tiene usted con la entidad de trabajo CEPROLAM? R: actualmente estoy activo para la empresa, trabajo en el área administrativa.
3) ¿para el 2008 2019, tenía usted alguna relación con CEPROLAM? R: si, pertenece al área al área de administración.
4): en función de ese conocimiento en relación con CEPROLAM ¿puede indicarnos cuanto pagaba la empresa por concepto de bono postvacacional para el periodo 2018 2019? R: mira eran bolívares dos mil para la expresión monetaria de aquel tiempo para el 2018.
Abogado: no más preguntas ciudadana juez.
Abogado parte actora
1) buenos días señor Levis.
R: buenos días.
2) ¿por favor nos indica su cargo para el 2009? R: para el 2009 estaba en el área de auxiliar administrativo.
3) ¿en qué área específicamente? R: en el área de atención al cliente.
4) ¿el área de atención al cliente es conexa e inherente al área de recursos humanos señor Levis? R: no.
5) ¿conoce usted como se hicieron los cómputos de sus vacaciones? R: bueno la expresión de esa vez me la pasó recursos humanos y como se ve esta desglosado todo el beneficio que tenía yo para ese tiempo.
6) ¿ha formado parte usted de esos cómputos realizados? R: ¿a qué se refiere formado parte?
7) de los cómputos ¿ha formado parte usted de efectúa los cómputos de los cálculos de sus vacaciones y utilidades? ¿puede responder verbalmente? R: no.
Vista la comparecencia de las personas firmantes comparecieron a la audiencia de juicio a ratificarlas, en tal virtud se les otorga valor probatorio, así se establece.
MOTIVA
Hecha la valoración de las pruebas antes explanadas y verificados cada uno de los alegatos esgrimidos por la partes, este Tribunal evidencia que el punto central de la controversia se encuentra en la antigüedad del accionante en la entidad de trabajo, la forma de terminación de la relación de trabajo, el pago de indemnización por despido injustificado, así como la procedencia de los conceptos prestacionales demandados.
Ahora bien, determinado lo anterior corresponde dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto se hace necesario analizar lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación, análisis éste que se hace en forma pormenorizada como a continuación se detalla:
La accionante alegó haber iniciado la relación de trabajo el 26 de abril de 2010, lo que fue admitido por la demandada en la contestación a la demanda, no obstante ello negó que la relación de trabajo hubiere finalizado el 14/02/2019 y/o hasta el 13/02/2019,Respecto del motivo de la finalización de la relación de trabajo y de la indemnización por despido injustificado, se tiene que el demandante alegó que fue despedido en forma injustificada en fecha 25/04/2018, folio 02 pieza principal, mas adelante en el folio 17 señala que en fecha 12/02/2019 teniendo sobrevenidamente su renuncia justificada, tal alegato fue contradicho por la demandada.
A tenor de lo antes expuesto, este Tribunal para a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que a continuación se determinan:
Primero: De las Prestaciones Sociales, respecto a este reclamo, es necesario puntualizar que en el presente caso quedo como un hecho admitido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la parte demandada, razón por la cual corresponde el pago por concepto de Prestaciones Sociales. Por otro lado también quedó admitido por parte de la demandada la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, tomando como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional aplicable a cada período, respectivamente, por cuanto la parte demandante logró demostrar los salarios establecidos en el libelo de la demanda, y tomando en consideración los recibos de pago que cursan en la descarga de pruebas admitidas en el líbelo de la demanda, por lo que se ordena pagar a la parte actora la suma de cero con setenta céntimos (0,70) Bs.D. Monto ajustado a la reconversión monetaria ordenada y entrada en vigencia a partir del 01 de Octubre del año 2021, según Decreto N° 4.553 de la Nueva Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021.
Efectuándose los cálculos de dicho concepto conforme al literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando luego de efectuar las cuentas relacionadas, el cálculo que más le favorezca al trabajador, lo cual se detalla en la información aportada en el cuadro siguiente:
PRESTACIONES SOCIALES LITERAL C ART. 142 LOTTT
Fecha Sueldo Mínimo Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Vacaciones Salario Integral Diario
Días Prestaciones Sociales
12/02/19 55.066,66 1.835,56 407,90 356,91 2.600,37 270 702.099,92
Monto determinado según Reconversión Monetaria del año 2021: 0,70 Bs.D
Segundo: Vacaciones, Bono Vacacional y la Fracción Correspondiente, en cuanto a estos conceptos, esta Juzgadora trae a colación el principio de no desmejoramiento de la condición del único apelante; en tal sentido, se ratifica los períodos que fueran acordados a favor del demandante por el a quo por los aludidos conceptos, es decir; durante toda la vigencia de la relación laboral, considerando para su cuantificación el último salario percibido por el hoy demandante y que fuera determinado supra de Bs.D 1.835,56 diario, conforme a las previsiones del artículo 145, 219, y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 aplicable ratione temporis, artículos 121, 190 y 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la doctrina reiterada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 31 de fecha 05 de febrero de 2002, que estableció que las vacaciones se cancelan en base al salario normal (no integral). Además las vacaciones y bono vacacional deben ser cuantificados en base al último salario al no ser canceladas. Se constata en la correspondiente planilla de pago de vacaciones en favor del demandante, promovida por la parte accionada, los pagos efectuados por tal beneficio de los períodos demandados, que demuestra que efectivamente los trabajadores de la demandada tendrán derecho al pago de 70 días por cada año laborado, por concepto de bono vacacional, siendo su cuantificación la siguiente:
VACACIONES ART. 190 ART. 195 ART. 196 LOTTT
CALCULO DE VACACIONES VENCIDAS (INCLUYE FRACCIÓN DE VACACIONES VENCIDAS)
Período Sueldo Mínimo Salario Diario
Días
Total
2017-2018 55.066,66 1.835,56 22 40.382,22
2018-2019 55.066,66 1.835,56 17,25 31.663,33
Monto determinado según Reconversión Monetaria del año 2021: 0,07 Bs.D
Siendo la cantidad antes cuantificada de Bs.D 72.045,55, que está Juzgadora acuerda a favor del demandante, por concepto de vacaciones, la cantidad de cero céntimos con siete centésimas 0,07. Monto ajustado a la reconversión monetaria ordenada y entrada en vigencia a partir del 01 de Octubre del año 2021, según Decreto N° 4.553 de la Nueva Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021.
BONO VACACIONAL CALCULADO EN BASE A LO ESTABLECIDO ART. 192 LOTTT
Período Sueldo Mínimo Salario Diario
Días
Total
2017-2018 55.066,66 1.835,56 70 128.488,87
2018-2019 55.066,66 1.835,56 52,50 96.366,66
Monto determinado según Reconversión Monetaria del año 2021: 0,22 Bs.D
Siendo la cantidad antes cuantificada de Bs.D 224.855,53, que está Juzgadora acuerda a favor del demandante, por concepto de bono vacacional, la cantidad de cero céntimos con veintidós centésimas 0,22. Monto ajustado a la reconversión monetaria ordenada y entrada en vigencia a partir del 01 de Octubre del año 2021, según Decreto N° 4.553 de la Nueva Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021.
Tercero: Utilidades y la Fracción Correspondiente, en cuanto a este concepto, no consta en autos hubiere pagado la accionada al demandante.
UTILIDADES ART. 131 LOTTT
Período Sueldo Mínimo Salario Diario
Días
Total
2018 55.066,66 1.835,56 30 55.066,66
ENE-2019 55.066,66 1.835,56 2,50 4.588,89
Siendo la cantidad antes cuantificada de Bs.D 59.655.55, que está Juzgadora acuerda a favor del demandante, por concepto de bono vacacional, la cantidad de cero céntimos con seis centésimas 0,06. Monto ajustado a la reconversión monetaria ordenada y entrada en vigencia a partir del 01 de Octubre del año 2021, según Decreto N° 4.553 de la Nueva Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021.
Cuarto: Indemnización por Despido, en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, el actor pretende el pago de la indemnización por despido injustificado, negando la demandada en forma pura y simple haber despedido al trabajador. De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, está juzgadora acuerda a favor del demandante, por concepto de Indemnización la cantidad de cero con setenta céntimos (0,70) Bs.D.Monto ajustado a la reconversión monetaria ordenada y entrada en vigencia a partir del 01 de Octubre del año 2021, según Decreto N° 4.553 de la Nueva Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021.
Quinto: De los Salarios Caídos dejados de percibir
Se tomaron en consideración los sueldos mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional para dichos periodos, en virtud de que no se evidencia recibos de pagos donde se refleje los montos realmente percibidos por el trabajador.
Período
Días Sueldo Mínimo Salario Diario
Total
25/04/18 6 10 0,33 2
Mayo-2018 31 10 0,33 10,33
Junio-2018 30 30 1 30
Julio-2018 31 30 1 31
Agosto-2018 31 30 1 31
Septiembre-2018 30 1800 60 1800
Octubre-2018 31 1800 60 1860
Noviembre-2018 30 1800 60 1800
Diciembre-2018 31 4500 150 4650
Enero-2019 31 18000 600 18600
Febrero-2019 13 55066,66 1835,56 23832,22
En tal sentido, está juzgadora acuerda a favor del demandante, por concepto de Salarios Caídos dejados de percibir la cantidad de cero céntimos con seis centésimas 0,06 Monto ajustado a la reconversión monetaria ordenada y entrada en vigencia a partir del 01 de Octubre del año 2021, según Decreto N° 4.553 de la Nueva Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021.
Sexto: De la prestación de Bono de Alimentación o Cesta Ticket prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Dichos montos adeudados por este concepto, se realizó en base al valor actual establecido en el Decreto N° 4.654 mediante el cual se incrementa el beneficio del Cesta Tickets Socialista, publicado en Gaceta Oficial N° 6.691, extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022.
Meses Días Valor actual Total
Enero -2019 30 45 45
12/02/19 12 45 18
En tal sentido, está juzgadora acuerda a favor del demandante, por concepto de la prestación de Bono de Alimentación o Cesta Ticket la cantidad de Sesenta y tres Bolívares con cero céntimos (63,00) Bs.D.
Séptimo: Daño Moral, El accionante reclama cantidad de trescientos petros (300,00 PTS) por daño moral, como tal se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la persona.
Pues bien, en relación con el daño moral derivado del hecho ilícito del patrono como consecuencia de un despido injustificado, esta Sala de Casación Social, en sentencia n° 1.000 del 12 de agosto de 2004 (caso: Antonio José Tovar Rodríguez contra C.A. Luz Eléctrica del Yaracuy) indicó lo siguiente:
(…) Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (citado parcialmente por la parte formalizante) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.
Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, sin embargo en la formalización se indica que el patrono no le imputó al trabajador ningún hecho concreto al momento de despedirlo, y la sola calificación como “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.
La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En reciente fallo del 17 de febrero de 2004 (caso: Agostini de Matute contra Colegio El Amanecer, C.A.), la Sala estableció que “no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual ...” (Resaltado por la Sala).
Por cuanto el despido injustificado no puede considerarse como un hecho ilícito de los empleadores que dé lugar a la responsabilidad extracontractual, sino como un incumplimiento contractual por parte de éstos. En atención al criterio imperante en esta Sala, resulta forzoso declarar sin lugar el reclamo efectuado por concepto de daño moral. Así se decide.
Establece la sala que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho y que no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, por lo que no procede la demanda del daño moral en caso de despido injustificado.
Examinado el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que este Tribunal comparte a plenitud, es por lo que se hace forzoso para quien decide declarar la improcedencia de lo demandado por concepto de daño moral. Así se establece.
Total Monto Condenado sesenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (64,82) Bs.D.
Así mismo, este tribunal acuerda los intereses generados por las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados directamente por el Juez Ejecutor que resulten competente 2°) para la cuantificación el juez ejecutor utilizara la tasa activa fijada por el banco central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme el artículo 143 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; para lo cual se considera el tiempo de duración de la relación laboral. Y así se decide.
En lo que respecta de los intereses moratorios por la falta de pago de las sumas condenada a favor del demandante, son acordados, en ese sentido, lo mismo será cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) será realizado por el juez ejecutor que resulte competente 2°) para la cuantificación el juez ejecutor utilizara la tasa del banco central de Venezuela 3°) la cuantificación de los intereses moratorios se realizara a partir de la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo 4°) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses de los propios intereses. Así se decides.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar al demandante, de la manera siguiente: a) sobre las prestación social los intereses, generados las misma y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuesto únicamente el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acurdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuara el Juez Ejecutor competente, ajustado su díctame a el índice de precios al consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el banco central de Venezuela. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el Artículo 185 de la ley Orgánica Del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones y motivos anteriormente expuestos los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando Justicia, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano SABAS EDUARDO SERRANO CARMONA, cédula de identidad V-15.609.406, en contra de La Entidad de Trabajo CENTRO DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE SISTEMA DE ALARMAS, C.A., condenándose en consecuencia a la demandada a cancelar la cantidad de sesenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (64,82) Bs.D SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
YAJAIRA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ZULAY CASTRO
En esta misma fecha, 21-04-2021, siendo las 03:10 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ZULAY CASTRO
YS/ZC.
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