REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 29 de Abril de Dos mil veintidós (2022)
212º y 163°
ASUNTO: NP11-R-2022-000022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el Abg. RUBEN MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714, actuando como apoderado judicial de la parte demandante., contra del auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 29 de Marzo de 2022, que negó la admisión de la prueba de exhibición contenida en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas, y que recae sobe las documentales distinguidas como anexos N° 02, 03, 04, 05 y 07, así como de la prueba de Inspección judicial contenida en el capitulo III.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado en Primera Instancia, es admitido y escuchado a un solo efecto, mediante auto de fecha 01 de abril de 2022, otorgándole el Tribunal de la causa, un lapso de tres (3) días hábiles para que señalara y consignara las copias certificadas, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 06 de abril del año en curso, la recurrente consigna en este expediente, diligencia y anexo legajo de copias certificadas. Posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha 08 de abril de 2022, recibe la presente causa, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día miércoles 20 de abril de 2022, compareciendo la parte demandante recurrente por medio de su apoderado judicial, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, ordenando al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio proceda a admitir las pruebas exhibición contenida en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas y que recae sobe las documentales distinguidas como anexos N° 02, 03, 04, 05 y 07, así como de la prueba de Inspección judicial contenida en el capitulo III.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte accionada recurrente, Abogado Rubén Moreno, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Expone que el Juez recurrido, incurrió en la errónea interpretación y ejecución de la norma, en virtud de la inadmisión de unas pruebas solicitadas por su representación judicial, por cuanto según indica, el A quo solo se limito a fundamentar someramente que no se cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, creando incertidumbre jurídica y estado de indefensión, ya que manifiesta que para la exhibición solicitada, consigna copia simple de las documentales señaladas en el escrito de promoción de pruebas.
Señala además, en cuanto a la inspección judicial solicitada, el Juez de Juicio manifestó que no fue establecido el objetivo para la práctica de la misma, y en ese sentido procedió a in admitirla, siendo que la pertinencia de la prueba se encuentra de forma detallada y especifica dentro del escrito de promoción.
Por todo lo antes expuesto solicitó se declara con lugar el presente recurso y se revoque la decisión recurrida.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previas las consideraciones siguientes:
El Auto de Admisión de pruebas de fecha 29 de Marzo de 2022, emanado del Tribunal de Instancia señaló lo siguiente:
Vistas las pruebas promovidas por los Ciudadanos Rubén Dario Moreno Caura y Antonio Rafael Zapata, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.714 y 162.743, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante; y las promovidas por las Ciudadanas Arnelsa Ravelo y Karelys Chacón, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 101.343 y 101.328, en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada. Este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a Derecho, las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva; A EXCEPCION, de la prueba de exhibición contenida al Capítulo I del escrito de promoción de pruebas y que recae sobre las documentales distinguidas como Políticas y Normativas – Bono de Producción, marcada anexos N° 2; Comunicado, marcada anexo N° 3; Penalización de Bono $ del Personal de Cementación, marcada anexo N° 4; Relación de pago en dólares, marcado anexo N° 5; Autorización, marcada anexo N° 7, ello en virtud a que las mismas no cumplen el requisito de procedencia al que se contrae el artículo 82 de la norma adjetiva laboral; así como la prueba de Inspección judicial contenida al Capítulo III, señalada N° 9, ya que la misma a criterio de este Tribunal, no cumple con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de que su formulación no concentra un punto, especifico y concreto, en cuanto al objeto de inspección; toda vez que: refiere en cuanto a los particulares de forma genérica lo siguiente: “Primero.- Se inspeccione el Departamento de Nomina a los fines de dejar constancia de los pagos realizados al trabajador en moneda extranjera (dólares americanos). Segundo.- Se inspeccione el Departamento de Contabilidad a los fines de dejar constancia de la erogaciones en moneda extranjera (dólares americanos) Tercero.- Se verifique la existencia de cualquier otra documental perteneciente al proceso, las cuales se señalaran en su debida oportunidad”. En este sentido con relación a la Prueba de Exhibición de Documentos, correspondiente a los demás instrumentos se insta a la parte demandada a la exhibición de los mismos en la celebración de la audiencia de juicio. En lo concerniente a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante, se fija el traslado y constitución de este Tribunal para el día jueves Veintiuno (21) de abril de 2.022, a las nueve y treinta de la mañana ( 9:30 a.m.), en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, Unidad de Archivo, ubicado en la ciudad de Maturín, Calle Carlos Molhe, entre las Avenidas Luís del Valle García y Bolívar, Edificio Soucre, Piso 1, Parroquia San Simón Municipio Maturín de este estado Monagas, relativa al distinguida con el número 10 del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas; así en lo que respecta a la discriminada con el numero 11, de igual capitulo, se fija el traslado y constitución de este Tribunal, el día jueves Veintidós (22) de abril de 2.022, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, específicamente en la Unidad de Supervisión. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte accionada, en la sede de la entidad de trabajo Cnpc Services de Venezuela LTD, S.A. Ubicada en la Parcela 03 de la calle 12 con calle 03, manzana 42 de la Zona Industrial de Maturín estado Monagas, concretamente en el Sistema de Nomina, para el día lunes Veinticinco (25) de abril de 2.022, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). En lo referente a las PRUEBAS DE INFORMES, promovida por la parte demandada a la entidad bancaria BANCO BANESCO, Banca universal Agencia Maturín, ubicado en la Calle Monagas de esta Ciudad de Maturín de este estado Monagas; el mismo se tramitará a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en virtud de la nueva normativa que rige la actividad bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010, a tal efecto se librará el exhorto correspondiente a los fines de proveer sobre lo solicitado. En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL, promovida por la parte demandante, se le advierte al promovente que los testigos deberán ser presentados al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, con motivo a su evacuación. Líbrese lo conducente en relación al medio probatorio de solicitud de Informes, estableciéndose un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, a los fines del cumplimiento a lo aquí solicitado. Se insta al Alguacil a dejar constancia de haber hecho entrega de los mismos. Cúmplase.-
Como bien puede apreciarse del texto anterior, el Tribunal de Primera Instancia de juicio, admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, a excepción de la prueba de exhibición contenida al Capítulo I del escrito de promoción de prueba de la parte accionante, y que recae sobre las documentales distinguidas como Políticas y Normativas – Bono de Producción, marcada anexos N° 2; Comunicado, marcada anexo N° 3; Penalización de Bono $ del Personal de Cementación, marcada anexo N° 4; Relación de pago en dólares, marcado anexo N° 5; Autorización, marcada anexo N° 7 ello en virtud a que las mismas no cumplen el requisito de procedencia al que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la revisión de las actas procesales y de las copias certificadas aportadas de la parte recurrente, específicamente la que corresponde al escrito de promoción de pruebas de la parte accionante; este Juzgador observa que en el Capítulo Primero, denominados “ DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS”, respectivamente, que promueve la exhibición de la documental referida a las políticas y normativas del Bono de Producción en Moneda Extranjera, marcado anexo N° 02, planilla de pago de utilidades en divisa marcado anexo N° 03, planilla de cancelación penalización de Bono en Dólares del Personal del Departamento de Cementacion marcado anexo N° 04. Relación de pago de Bono en Moneda Extrajera marcado anexo N° 05 y constancia de autorización para recibir pago del concepto “Bonificación en Dólares”. Marcado anexo N° 7
En atención a lo anterior, cabe destacar que la Ley Orgánica Procesal Laboral dispone que medios de prueba sean admisibles, al respecto el artículo 70 establece lo siguiente:
Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.
En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral con respecto a la exhibición de documentos dispone lo siguiente:
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador...”
Por ello, en vista de que la parte que deba servirse de un documento deberá, - lo cual es una obligación – consignar una copia del documento o indicar en el escrito de promoción de pruebas cuales son los datos que tienen cada uno de esos instrumentos. La exclusión del segundo aparte del articulo citado, en el caso de que los libros o documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; la ley lo que exime a la parte solicitante, es la prueba de que esos instrumentos se encuentren en poder del patrono, mas sin embargo no le exime de la obligación de acompañar la copia del documento o que en el escrito de promoción de pruebas, realice una descripción de los datos contenidos en el documento que se indique.
En este mismo orden, continua esta Alzada esgrimiendo el contenido del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual señala:
“… Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”
De lo anteriormente trascrito y para que proceda la admisión de la prueba de exhibición, necesariamente el promovente debe cumplir con los requisitos estipulados en la ley, es decir, debe acompañar copia del documento a solicitar la exhibición.
Por otra parte de las copias certificadas cursantes desde el folio seis (06), hasta el folio doce (12), correspondientes al escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión de las mismas, constata esta Alzada que efectivamente la parte actora cumplió con los requisitos ya señalados, consignando copias simples de los documentos para la admisión de la prueba de exhibición. En consecuencia, se ordena admitir la referida prueba de exhibición contenida en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas, y que recae sobe las documentales distinguidas como anexos N° 02, 03, 04, 05 y 07, a lo fines de su evacuación en la oportunidad legal que corresponda. Así se establece.
El segundo punto delatado por la parte demandante recurrente, esta referido a la negativa de la admisión de prueba de inspección Judicial.
Con respecto a este punto, este juzgado luego de realizar una revisión respecto a la solicitud en el “CAPITULO III ”, que de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve un solicitud de inspección judicial en el departamento de nomina, y contabilidad de la entidad de trabajo demandada, con la promoción de la aludida prueba de inspección judicial el apoderado judicial de los accionantes, pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos controvertidos en este juicio, en los términos indicados en su escrito.
Por su parte, el Tribunal A - quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de esta probanza, negó su admisión estableciendo lo siguiente:
“…en virtud de que su formulación no concentra un punto, especifico y concreto, en cuanto al objeto de inspección; toda vez que: refiere en cuanto a los particulares de forma genérica lo siguiente: “Primero.- Se inspeccione el Departamento de Nomina a los fines de dejar constancia de los pagos realizados al trabajador en moneda extranjera (dólares americanos). Segundo.- Se inspeccione el Departamento de Contabilidad a los fines de dejar constancia de la erogaciones en moneda extranjera (dólares americanos) Tercero.- Se verifique la existencia de cualquier otra documental perteneciente al proceso, las cuales se señalaran en su debida oportunidada...”
Así las cosas y a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de inspección judicial propuesta promovida por la parte demandante, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70, 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.
No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues sólo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.
Ahora bien, visto los términos en los que ha sido promovida la prueba de inspección judicial en el caso bajo estudio, y siendo que la misma no resulta manifiestamente ilegal ni inconducente, por lo motivos explanados supra, así como tampoco impertinente, en virtud de que el objeto de prueba guarda relación con los hechos que se ventilan en el presente juicio, esta alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, sin embargo se INSTA a la parte demandante recurrente en este caso promovente, a que en futuras promociones o en sus escritos de promoción de pruebas, ser más especifico para evitar estas situaciones de interpretación en relación a la prueba de Inspección Judicial. En Consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio admitir la referida prueba de Inspección Judicial, debiendo ser evacuada en la oportunidad legal que corresponda. Así se establece.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante; SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, admitir la prueba de exhibición contenida en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas, y que recae sobe las documentales distinguidas como anexos N° 02, 03, 04, 05, y 07 , así como de la prueba de Inspección judicial contenida en el capitulo III. Promovidas por la parte demandante, al no ser las mismas ilegales, impertinentes, ni contraria a la ley, ni a las buenas costumbres, debiendo ser evacuada en la oportunidad legal que corresponda.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA CASTILLO C.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA CASTILLO C.
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