REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín cuatro (04) de Abril de dos mil veintidós (2022)
211° y 163°

ASUNTO: NC11-R-2020-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. presentada por la Abogada YUSANGEL LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 143.626, conforme consta de instrumento Poder Autenticado por la Notaria Pública Décima Séptima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 30 de Agosto de 2018, inserto bajo el Nº 34, Tomo 238, Folios 142 hasta 148 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría Pública; y que riela en los folios del 05 al 09 respectivamente de la primera Pieza del asunto principal; recurso de apelación que se ejerció contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil veinte (2020), emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad Providencia Administrativa, seguido en el expediente número NP11-N-2019-000007, en la cual se declara la SIN LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo incoado.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal que dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo hace en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación de la Sentencia dictada es oído en ambos efectos en fecha 13 de diciembre de 2021, ordenando la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada.

En fecha 17 de Enero de 2022, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al transcurso del lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del auto de recibo, presentara los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, procedería a decidirse la causa.

En el presente caso, la Recurrente presenta el escrito de fundamentación del Recurso en fecha 20 de Enero de 2022, mediante el cual anunció el recurso de apelación, este Tribunal Superior toma como efectivamente realizada la respectiva fundamentación; ello aplicando el criterio jurisprudencial y vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1582 de fecha 18 de noviembre de 2014, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso: FONCREDEMO), que señaló:

“Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.
De allí que, se constata que no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, “lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.” (vid decisión de esta Sala Nº 1350/2011).”

En fecha 22 de Febrero de 2022, este Juzgado emite un Auto mediante el cual deja constancia que se dejaron transcurrir los diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso, los cuales vencieron en fecha 07 de Febrero de 2022, inclusive y constando en autos dicho escrito, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual finalizó el 14 de febrero de 2022, inclusive y a partir de esta misma fecha exclusive, inició el lapso de treinta (30) días de despacho para publicar la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem.
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia, para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.

Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas por la Primera Instancia; por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Apelación. Así se decide.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO

En fecha 20 de Enero de 2022, la Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual alega:

Que en la sentencia recurrida, el Juez de Juicio hace referencia a la inexistencia de vicio de falso supuesto de derecho, ello en virtud de que el rechazo del acta convenio no recayó sobre la enunciación del artículo 389 de la ley.

Indica que el vicio de falso supuesto de derecho, que acarrea la nulidad del respectivo acto administrativo, se verifica cuando la administración fundamenta sus actos en hechos existentes pero los subsume en una aplicación errónea, ya que en su parte motiva del auto de efectos particulares establece con respecto al acta de convenio que suscribió, considera este operario de justicia, que las cláusulas con las que se pretende darle legalidad a la misma, no llenan los extremos legales mínimos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras que determina el articulo 389, resultando sorprendente para su representación, siendo que dicha norma no se ajusta en forma alguna al supuesto abstracto que se pretende aplicar, toda vez que dicha norma regula la validez legal de la suscripción de un acta convenio, suscrita y acordada con la organización sindical en apego a lo estipulado en el articulo 435 de la Ley sustantiva laboral.

Conforme a derecho y en apego a lo dispuesto en el precipitado articulado, reza que de existir acuerdo entre la organización sindical y la representación patronal, se puede efectivamente acordar la prorroga de la duración de la convención colectiva, sin mayores requerimientos de ley que el simple acuerdo de las partes, toda vez que es entendido que dicha prorroga se fundamenta en una convención colectiva de trabajo, como en efecto lo fue, debidamente homologada en su momento por la Inspectoria del Trabajo en fecha 28 de enero de 2016.

Insiste la parte recurrente, que se verifica claramente la configuración del falso supuesto de derecho al fundamentar el Inspector del Trabajo la improcedencia de un acta convenio suscrita legalmente transgrediendo así los derechos de su representada ya que la disposición legal no guarda relación con el presente asunto, interpretando así erróneamente la norma.

Para finalizar expone la recurrente, que el sentenciador declara sin lugar en contra de autos de efectos definitivos, cuando la solicitud fue realizada en contra de auto de efectos particulares, ya que la misma esta contenida en una decisión no normativa. Señala además, que su representación en ningún momento se negó a suscribir un proyecto de convención colectiva, sino que en virtud del estado de emergencia decretado por el Ejecutivo Nacional ha afectado la situación económica y financiera de la empresa y encontrándonos dentro del basamento del articulo 435.

En tal sentido solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio en fecha 20 de Febrero de 2020, mediante la cual declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo auto de efectos particulares de fecha 10 de enero de 2018, emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

No hubo contestación al recurso de apelación.

CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO

Bajo este contexto, se evidencia del escrito de demanda presentado por la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, declaro IMPROCEDENTE el acta convenio celebrada entre ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., PLANTA MONAGAS y SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ACEITE PALMA ALIMENTOS POLAR PLANTA MONAGAS. (SUTAPAPM), a pesar que la recurrente actuó apegado a las disposiciones de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y por ello considera, que tanto el acto administrativo de efectos particulares, como la sentencia recurrida, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de derecho, afectando además el derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente sobre el vicio de falso supuesto de derecho, alega la recurrente, que de común acuerdo en fecha 18 de enero de 2018, los trabajadores y la empresa firman un acta convenio, reconociendo el actual estado de excepción y emergencia decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual ha afectado la situación económica y financiera de la entidad de trabajo, mermando así su capacidad de producción., y la Inspectoria del trabajo, no se pronuncia sobre su validez.

Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al dictar el acto administrativo de fecha 10 de enero de 2019 y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y las Trabajadoras, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación el acta convenio, y el acto administrativo cuestionado que rielan en el expediente (folios 132 al 141 de la pieza Nro. 1 del expediente), al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y a tal efecto observa:

En la sede de la entidad de trabajo el día 18 de diciembre de 2018, siendo las 08:30 a.m., la Sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. y “SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ACEITE PALMA ALIMENTOS POLAR PLANTA MONAGAS. (SUTAPAPM), estando debidamente representadas ambas partes, consideraron que en virtud del actual estado de excepción, y emergencia decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual ha afectado la situación económica y financiera de la entidad de trabajo, así como su capacidad de producción en un trece (13%) debido a su imposibilidad de adquirir y/o cosechar palma aceitera para su funcionamiento, han acordado firman un acta convenio (…).

Que resulta de suma importancia preservar la entidad de trabajo como fuente de empleo, y como medio de producción de las necesidades agroalimentaria de la población.

Que es un derecho fundamental a la negociación colectiva voluntaria que consagra el artículo 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

Que como consecuencia de la prorroga acordada en el acta convenio, la entidad de trabajo, otorgará a cada trabajador una BONIFICACIÓN GRACIOSA, ESPECIAL, ÚNICA Y EXTRAORDINARIA, equivalente a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 35.000.00). Quedando entendido entre las partes, que dicha bonificación especial no tiene carácter salarial, sino que se otorga en el marco de la prorroga de la Convención Colectiva del trabajo, homologada por la autoridad administrativa en fecha 28 de enero de 2016. (…)

Que vencida la prorroga de la duración de la Convención colectiva del trabajo establecida en el acta convenio, las partes se compromete a evaluar la situación económica y financiera de la ENTIDAD DE TRABAJO para, con base en ello, se fijen los ajustes que resulten procedentes en materia de organización del trabajo, salarios, prestaciones, beneficios laborales, y prestaciones adicionales.

Que las partes acuerdan, con el objeto de preservar la ENTIDAD DE TRABAJO, asegurar a los trabajadores y trabajadoras la fuente de empleo, y continuar satisfaciendo las necesidades alimentaría de la población, suspender a partir de la fecha de la firma del acta, los efectos de la convención colectiva de trabajo celebradas entre la ENTIDAD TRABAJO Y EL SINDICATO, debidamente homologada por la autoridad administrativa en fecha 28 de enero de 2016.

Que como consecuencia de la prorroga, y la suspensión de efectos establecidos en la presente acta convenio, la ENTIDAD TRABAJO administrara un paquete de beneficios y condiciones de trabajo destinados a atender las necesidades fundamentales de los trabajadores, y trabajadoras que presten servicios efectivamente y a su grupo familiar, atendiendo fundamentalmente los aspectos prioritarios identificados como salud, educación, alimentación, y poder adquisitivo, tomando en cuenta la capacidad financiara de la ENTIDAD TRABAJO , con la finalidad de preservar la fuente de empleo y la sostenibilidad de la ENTIDAD TRABAJO.

Que durante la vigencia del presente acuerdo, y con el objetó de preservar la ENTIDAD TRABAJO, ésta quedara exceptuada de negociar y celebrar una nueva convención colectiva con el SINDICATO, éste se compromete a no negociar el nuevo proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por ante la inspectoria de trabajo competente en fecha 12 de noviembre de 2018 (…)

Examinado el acto Administrativo, se observa que dicho Funcionario señaló lo siguiente:

Que vista el acta levantada en fecha 19/12/2012, por la Sala de Derechos Colectivos, de esta Inspectoria del Trabajo, en donde se evidencia que la representación patronal abogada YUSANGEL LOPEZ, alego, y consigno documentales contentivas de seis (06) folios útiles, identificados: acta convenio, prorroga de duración y suspensión de efectos de la convención colectiva de trabajo por razones de emergencia económica. (….)

Que la entidad de trabajo tenia la responsabilidad de presentar su Junta Negociadora el día 19/12/2018, según acta que se levantó en fecha 13/12/2018, donde se le insta la fecha para su instalación, no lo hizo en la oportunidad fijada.

Que analizadas y estudiadas exhaustivamente, cada uno de los elementos sometidos a consideración por la autoridad administrativa, los mismos fueron dilucidados bajo los siguientes términos: con respecto al Acta convenio que se suscribió, considera este operario de justicia, que las cláusulas con las que pretenden darle legalidad a la misma, no cumplen con los requisitos mínimos del articulo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y Las Trabajadoras., por cuanto su validez dependerá a todo evento de los requisitos indispensable de procedencia que bien pudiesen proveer los interesados, dado su inobservancia acarrea las consecuencias jurídicas negativas para el promoverte, como, lo es, en el presente caso, además de ello dicho documento se presenta bajo lineamientos difusos y contradictorios, que podrían verse comprometido en su esencia y espíritu por los cuales se inspiran los principios de ley que rigen la materia laboral. (…)

Que con relación a la no presentación de la junta negociadora, por parte de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR PLANTA MONAGAS y del irregular sometimiento al acta convenio que suscribieron las partes del presente asunto, ese despachó, a los fines de llevar las mejores relaciones armónica que deben prevalecer dentro de dicha Entidad laboral, le concede la oportunidad de presentar su junta negociadora en la oportunidad que fije este despacho para la continuación de las discusiones del presente proyecto de convención colectiva.

Por ultimo, el órgano administrativo ordenó a las partes que deben asistir el día jueves 24/01/2019, a las 02:00 PM, Por ante la sala de derechos colectivos del trabajo de la inspectora del Trabajo, a los fines de continuar con la discusión del proyecto de convención colectiva.

Ahora bien, este Tribunal Superior considerando el vicio denunciado de falso supuesto de derecho, ha de señalar que la jurisprudencia pacífica y reiterada de las Salas del Máximo Tribunal de la República, han señalado que tal vicio se verifica cuando la Administración al dictar el acto subsume los hechos en una norma inaplicable al caso o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.

En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. Sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Definido el Vicio de Falso Supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Precisado lo anterior, este Tribunal visto el vicio de falso supuesto de derecho invocado por la recurrente, por la errónea interpretación del artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y Las Trabajadoras., considera necesario citar la referida norma, que a la letra dispone:

Artículo 389. Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de las organizaciones sindicales, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:

1. Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos.

2. Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros de la organización sindical. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento de los afiliados y las afiliadas.

3. Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mitad de los y las integrantes presentes.

4. Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los y las integrantes concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.

Vale la pena destacar que con la firma del acta convenio celebrada entre ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. Y “SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ACEITE PALMA ALIMENTOS POLAR PLANTA MONAGAS. (SUTAPAPM), no se ve menospreciada la voluntad de las partes, vale decir, los trabajadores(as), y la entidad de trabajo de que se trate, las partes no pueden violentar el orden público laboral, y en tal sentido, respetando la voluntad de las partes, y ante la insistencia de las mismas, se homologaría el convenio que no fuese contrario al orden público.

De otra parte, luce de interés transcribir el contenido del artículo 435 de la LOTTT:

Artículo 435. - Duración de la convención. La convención colectiva de trabajo tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres años ni menor de dos años, sin perjuicio que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores.

Vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y las trabajadoras, CONTINUARÁN VIGENTES HASTA TANTO SE CELEBRE OTRA QUE LA SUSTITUYA. Las partes podrán, mediante Acta Convenio, prorrogar la duración de la convención colectiva por un límite que no excederá de la mitad del período para la cual fue pactada, tal y como ocurrió en el presente caso.


De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe confirmar el razonamiento esgrimido por el Juzgador A quo al señalar que la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, no vulnero derecho alguno, ni incurro en el vicio denunciado, mas bien protegió los derechos laborales fielmente establecidos en al Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y visto que no hubo más vicios delatados, y por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares interpuesto por la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C,A., en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Líbrese oficio. Agréguese copia certificadas de la presente decisión. Cúmplase.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cuarto (04°) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.

LA SECRETARIA
ABG. CORINA CASTILLO C.

En esta misma fecha, siendo las 09:35 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. CORINA CASTILLO C.