REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. (Carora)
Carora, veintiséis (26) de abril de 2022
212° y 163º

ASUNTO: KP12-J-2022-000065

SOLICITANTE: Elena Mercedes Pernalete Ferrer venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.299.352.
ABOGADA ASISTENTE: María Matilde Ferrer Zubillaga inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.120.
DEMANDADO: Ricardo Ignacio Aguerrevere López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.992.550.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) fecha de nacimiento 28/02/2019

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA.

En el día 06 de abril de 2022 se recibe solicitud de Autorización de Viaje y Cambio de residencia, presentada por la ciudadana: Elena Mercedes Pernalete Ferrer venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.299.352, asistida por la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.120, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha siete (07) de abril de 2022, se admite por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en concordancia con la norma del artículo 177 en su literal “g” de la referida Ley. Asimismo, este Juzgado ordena la notificación electrónica del ciudadano Ricardo Ignacio Aguerrevere López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.992.550, domiciliado actualmente en Panamá, correo electrónico ricardoignacioa29@gmail.com, a los fines de informarle que por ante este despacho cursa solicitud de Autorización de Viaje y Cambio de Residencia Fuera del País, presentada por la ciudadana Elena Mercedes Pernalete Ferrer, ya identificada, que una vez certificada la boleta de notificación electrónica, dentro de los (02) días de despacho siguientes de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 512 eiusdem, para que conozca día y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar, la cual se fijará dentro de un plazo no menor de cinco (05) ni mayor de diez (10) días, se prescinde de escuchar la opinión del niño, ya identificado, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. Igualmente, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense boletas de notificación.

En fecha 11 de abril de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación firmada y recibida por la Fiscal, del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara.

En fecha 12 de abril de el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación Electrónica firmada y recibida Ricardo Ignacio Aguerrevere López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.992.550, domiciliado actualmente en Panamá, correo electrónico ricardoignacioa29@gmail.com. Asimismo en esa misma fecha la suscrita secretaria certifica las notificaciones de conformidad con la norma del artículo 459 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de abril de 2022, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fija la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria para el día viernes veintidós (22) de abril de 2022, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), entre los ciudadanos Elena Mercedes Pernalete Ferrer y Ricardo Ignacio Aguerrevere López, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.299.352 y V-17.992.550, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de abril de 2022, siendo las 10:30 am, día y hora fijado por este Tribunal para dar inicio a la Audiencia de Mediación para la AUTORIZACIÓN DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL incoado por la ciudadana ELENA MERCEDES PERNALETE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.299.352, madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de fecha de nacimiento 28 de febrero de 2019, de tres (03) años de edad, pasaporte N° 156523853, con permanencia provisional de PANAMÁ N° 1160518, permanencia N° 760629 provisional N° 388.381, debidamente asistida por la Abogada Maria Matilde Ferrer Zubillaga, debidamente inscrita en el IPSA N° 28.120.

Se constituye el Tribunal con la asistencia de la Jueza Suplente Abg. Oliva Gil, el Secretario de Sala, y el Alguacil adscrito al Tribunal, quien a realizar el llamado a viva voz, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ELENA MERCEDES PERNALETE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.299.352, y se realizará VIDEO LLAMADA, desde la sede del despacho judicial la cual se procede a realizarse el permiso a través de video llamada vía Whatsapp con el padre de la niña el ciudadano RICARDO IGNACIO AGUERREVERE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.992.550, quien se encuentra residenciado actualmente en PANAMÁ, estando presentes la madre de la beneficiaria en la Audiencia en beneficio de la ante mencionada y se da inició la Audiencia preliminar.

Vistas las actas procesales que conforman la presente causa, donde se acuerda la Audiencia de preliminar para el día de hoy estando presente la ciudadana ELENA MERCEDES PERNALETE FERRER, la cual Ratifica la solicitud realizada de AUTORIZACIÓN DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL de la beneficiaria antes identificada con destino a PANAMÁ, con fines de cambio de residencia al país de PANAMÁ con su padre y establecer su permanencia definitiva en ese país con la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en la dirección Avenida Emilio Jurado Vía vieja Boquete segunda entrada vía Olga PHTERRAVITA apto 1, en PANAMÁ. Dicho viaje se realizará vía Aérea Turpial Airlines, según vuelo Aéreo N° T9 820, según Ticket Nros 0670210056774 y 0670210056775, Foid: IDVP156523853 de (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y IDVP166626869 de ELENA MERCEDES PERNALETE FERRER, fecha de salida el día 4 de mayo de 2022, hora 10:00am, del aeropuerto Arturo Michelena de Valencia – Carabobo Venezuela, hora 11:00am de llegada al aeropuerto de Tocumen PANAMÁ.

Acto seguido esta juzgadora vista la información aportada procede a realizar VIDEO LLAMADA, desde la sede del despacho judicial la cual se procede a realizarse permiso a través de video llamada vía Whatsapp con el progenitor el ciudadano RICARDO IGNACIO AGUERREVERE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.992.550, que se encuentra domiciliado en la Avenida Emilio Jurado Vía vieja Boquete segunda entrada vía Olga PHTERRAVITA apto 1, en PANAMÁ, a los fines del que el padre antes señalado manifieste su consentimiento de que su hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de fecha de nacimiento 28 de febrero de 2019, de tres (03) años de edad, pasaporte N° 156523853, con permanencia provisional de PANAMÁ N° 1160518, permanencia N° 760629 provisional N° 388.381, viaje en compañía de su madre ELENA MERCEDES PERNALETE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.299.352, pasaporte N° 166626869, con permanencia provisional de PANAMÁ N° 1160516 permanencia 760633, provisional 388.381, realice el Viaje y Cambio de Residencia Internacional con destino a PANAMÁ.

Concediéndole el derecho de palabra a la solicitante, quien manifiesta: “Solicito permiso de viaje internacional y cambio de residencia la cual voy a viajar con mi hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a PANAMÁ para encontrarme con mi esposo”. Es todo.
Seguidamente, se verifican los datos de identificación del padre de la niña los cuales son los siguientes: ciudadano el ciudadano RICARDO IGNACIO AGUERREVERE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.992.550, quien actualmente se encuentra domiciliado en la Avenida Emilio Jurado Vía vieja Boquete segunda entrada vía Olga PHTERRAVITA apto 1, en PANAMÁ, código de identificación del área +507 63355857, correo electrónico: ricardoignacioa29@gmail.com, por medio del cual se realizara el día de hoy una video conferencia por vía telefónica, el día de hoy, en este estado esta juzgadora solicita al ciudadano mostrar sus documentos de identificación a los fines de constatar su identidad y presente en primer lugar su cédula cuyo número se constato que es N° V-17.992.550, asimismo, hace presentación del pasaporte, cuyo es N°105724153 con visa de PANAMÁ y se le concede la palabra quien manifiesta: “Si autorizo a la madre ELENA MERCEDES PERNALETE FERRER, para que viaje a PANAMÁ, con mi hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), las estoy esperando en este país.”. Es todo.

En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora otorgo la AUTORIZACIÓN DE VIAJE y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL para la Salida del País, de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que viajara con su madre la ciudadana ELENA MERCEDES PERNALETE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.299.352, pasaporte N° 166626869, con permanencia provisional de PANAMÁ N° 1160516 permanencia 760633, provisional 388.381, realice el Viaje y Cambio de Residencia Internacional con destino a PANAMÁ.

En consecuencia, expídase la correspondiente AUTORIZACIÓN DE SALIDA DEL PAIS Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL en el siguiente itinerario: dicho viaje se realizara vía Aérea Turpial Airlines, según vuelo Aéreo N° T9 820, según Ticket Nros 0670210056774 y 0670210056775, Foid: IDVP156523853 de (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y IDVP166626869 de ELENA MERCEDES PERNALETE FERRER, fecha de salida el día 4 de mayo de 2022, hora 10:00am, del aeropuerto Arturo Michelena de Valencia – Carabobo Venezuela, hora 11:00am de llegada al aeropuerto de Tocumen PANAMÁ.

La Juez, visto realizada la video conferencia donde el padre concede la AUTORIZACIÓN DE VIAJE y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL de la beneficiaria, para que viaje junto a su madre la ciudadana antes identificada, con destino a PANAMÁ, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 literal “e” y los artículos 347, 348, 358, 385, 359, 512, 391, 392, y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA HOMOLOGADO el señalado acuerdo, el cual se reduce en la presente acta, señalándose de manera expresa que el mismo tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. Se deja constancia que el acuerdo total indicado pone fin al presente proceso. A todo evento díctese de inmediato el auto homologatorio correspondiente.

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre los progenitores cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria de auto, su nivel de vida, desarrollo integral y derecho a tener contacto con ambos progenitores y que ambos sean los custodio de la niña, y que ha sido garantizadas con el acuerdo celebrado; en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia de Jurisdicción Voluntaria tiene como fin garantizar la protección de los derechos de la beneficiaria de auto, es por lo que se procede a impartir la homologación de ley en los términos que la norma lo prevé y así se decide.

Fundamentos de Derecho:

La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el objeto de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria y siendo que el mismo no vulnera sus prerrogativas, por cuanto la custodia entra en las instituciones familiares susceptibles de conciliar por las partes, estableciéndose su regulación en los artículos 450 y 512 de la ley especial. Y en atención a lo referido a la responsabilidad de crianza y el derecho al libre tránsito, la legislación especial, así lo establece:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Ahora bien, señala el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.

De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo a la Autorización de Viaje y el Cambio de Residencia Internacional en favor de la beneficiaria de autos, es un deber impartir la HOMOLOGACIÓN de Ley por esta Juzgadora y Así se Decide.


Dispositiva

Visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Mediación, Sustanciación Y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, del Circuito Judicial del Estado Lara, extensión Carora, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a HOMOLOGAR EL ACUERDO DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL celebrado entre los progenitores ciudadanos Elena Mercedes Pernalete Ferrer y Ricardo Ignacio Aguerrevere López. Por el cual acordaron que la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), portadora del Pasaporte Venezolano N° 156523853, viajara junto a su madre la ciudadana Elena Mercedes Pernalete Ferrer antes mencionada.

En consecuencia, expídase la correspondiente AUTORIZACIÓN DE SALIDA DEL PAIS Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL en el siguiente itinerario: Dicho viaje se realizara vía Aérea turpial Airlines, según boleto Aéreo N° T 9820, según ticket N° 0670210056774 y 0670210056775, el día 04 de mayo de 2022, con salida valencia Estado Carabobo – Venezuela 10:00 hasta la ciudadana de PANAMÁ city con hora de llegada al terminal 11:00 am horas.

DE LO ANTES EXPUESTO SE REQUIERE DE LA COLABORACIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN ESTE PARTICULAR.
Expídanse por la secretaria dos (02) juegos de copias certificadas que las partes soliciten. Y por consiguiente la devolución de los originales a la parte interesada. Que riela al folio tres (03) de autos.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Carora, a los veintiséis (26) de abril de 2022. Años 212° y 163°.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



Abg. OLIVA DEL CARMEN GIL
LA SECERTARIA


Abg. PAOLA MELENDEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 137-2022 y se publicó siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. PAOLA MELENDEZ

Asunto: KP12-J-2022-000065.
.OG/ajag.