REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, 29 de abril de 2022
212º y 163º

ASUNTO: KP12-J-2022-000051.

Solicitante: Frank Alexander Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.368.
Abogados Asistentes: Por la Defensora Pública Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Abg. Rosymar Betania Ure.
Demandada: Gloris Melanier Muñoz Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.300.830.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (niña) fechas de nacimiento: 26/10/2015.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Por escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2022, por el ciudadano Frank Alexander Navarro, ya identificado, debidamente asistida Por la Defensora Pública Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Abg. Rosymar Betania Ure. Se recibió la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, actuando en beneficio de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que el padre biológico del beneficiario de autos, tiene planificado salir del país en aproximadamente en un mes, el solicitante fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 49 (ordinal 1°) y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 262 del Código Civil Venezolano; en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la aplicación del sistema vinculante de la sentencia N° 284, de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con lo establecido en el artículo 511 y siguientes ejudem. La presente solicitud fue Admitida la solicitud en fecha 29 de marzo de 2022, conjuntamente con los documentos que la acompañan, De igual forma, se prescinde de escuchar la opinión de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en vista de la situación de riesgo generada por el virus covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. Asimismo, este juzgado ordeno la notificación de la ciudadana Gloris Melanier Muñoz Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.300.830. Y la notificación del fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia de Niños Niña y Adolescente del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 463 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 30 de marzo de 2002, el alguacil adscrito de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada del ciudadana Gloris Melanier Muñoz Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.300.830.

En fecha 04 de abril de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara.

En fecha 07 de abril de 2022, la suscrita secretaria certificó las boletas de notificación de conformidad con la norma de los artículos 458 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de abril de 2022, por medio de auto, fijó la audiencia Preliminar para el día martes veintiséis (26) de abril de 2022, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) entre los ciudadanos Frank Alexander Navarro y Gloris Melanier Muñoz Cordero, ya antes identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de abril de 2022 siendo el día y la hora fijada mediante auto de fecha ocho (08) de abril de 2022, para que tenga lugar la audiencia preliminar conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, entre los ciudadanos Frank Alexander Navarro y Gloris Melanier Muñoz Cordero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.344.368 y V-19.300.830, respectivamente, debidamente asistida por la Defensora Publica Provisoria Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, Abogada Rosymar Betania Ure. En beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Frank Alexander Navarro, ya identificado, asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Gloris Melanier Muñoz Cordero, ya identificada. Fijada la referida audiencia, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial y estando presente la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Oliva Del Carmen Gil, el alguacil ciudadano Venancio Álvarez y la Secretaria Abg. Paola Meléndez. La Juez abrió el acto y de conformidad con el artículo 512 de la referida ley, celebra la presente audiencia de forma oral y pública. No se ordenan correcciones, ajustes ni proveimientos por cuanto se encuentra completamente claro lo indicado en el escrito libelar.
Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Frank Alexander Navarro, ya identificado, quien expone: “Necesito cederle el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de mi hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), porque el mes que viene voy fuera de este país, para que la madre represente a mi hija en cualquier trámite de documentos en mi ausencia”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Gloris Melanier Muñoz Cordero, ya identificada, quien expone: “Acepto representar a mi hija en cualquier trámite legal que se requiera en ausencia de mi esposo”. Es todo.
En este sentido, esta Juzgadora procede a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte demandante, consistentes en: 1.- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio cuatro (04) de autos; 2.- Copia fotostatica de las cédulas de identidad de los ciudadanos Frank Alexander Navarro y Gloris Melanier Muñoz Cordero, ya identificados, las cuales rielan al folio cinco (05) de autos; 3.-Constancia de residencia del solicitante, emitida por el Consejo Comunal “Sector Corazón de Jesús, que riela al folio seis (06) de autos; 4.- Constancia de residencia de la ciudadana Gloris Melanier Muñoz Cordero, ya identificada, emitida por el Consejo Comunal “Sector Corazón de Jesús, que riela al folio siete (07) de autos. Se admiten para su valoración.
Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:

Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.


En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia N° 284, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, en el expediente No. 13-0332, la cual manifestó:

“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.

El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”

Considerando el material probatorio, se apreció conforme a la Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 284, de fecha 30 de abril de 2.014, en donde se determino que estos deben ser tramitados como justificativos de perpetua memoria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, visto lo solicitado por el padre de la niña, y por cuanto el cuanto el mismo tiene planificado viajar aproximadamente en un mes lo que conlleva a la imposibilidad del padre para ejercer su derecho a representarla como elemento de la patria potestad, se consideró ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos a la madre, ciudadana Gloris Melanier Muñoz Cordero, ya identificada, por lo que en interés superior de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano, 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, incoada por el ciudadano Frank Alexander Navarro, ya identificado, en consecuencia el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana Gloris Melanier Muñoz Cordero, ya identificada, por el lapso de dos (02) años contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos atinentes al ejercicio de la custodia de niña beneficiaria de auto, así como la de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de su hija.
La presente solicitud contentiva de SUSPENSION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, tendrá validez por dos (02) años a partir de la publicación del presente fallo.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintinueve (29) de abril de 2022. Años: 212º y 163º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA DEL CARMEN GIL
LA SECRETARIA



Abg. PAOLA MELENDEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 144-2022 y se publicó siendo las 10:34 a.m.
LA SECRETARIA



Abg. PAOLA MELENDEZ

Asunto: KP12-J-2022-000051
OG/aja.
“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.