REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Vista la solicitud realizada en fecha 21.03.2022, efectuada por el Abg. PETRA CORONADO, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS RAMON LAGO LOPEZ, natural de CARABOBO, nacido: 18-02-1969, de 52 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: VIGILANTE, residenciado en: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 7 URB. VALLES DE ARAGUA TORRE 17 PISO PB APTO 260 ESTADO ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 10.757.017, TELEFONO: 0426-9343113, a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 55.1, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal observa que en fecha 18 de enero de 2022, se realizo audiencia preliminar, acordando: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 14°° del Ministerio Público del estado Aragua, el ciudadano JESUS RAMON LAGO LOPEZ, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 55.1, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 Ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado JESUS RAMON LAGO LOPEZ si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, admito los hechos, a los fines que se me imponga la suspensión condicional del proceso, es todo”. Antes de imponer el régimen provisional de conformidad con el artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal se les otorga el derecho de la palabra a la Representación Fiscal y la víctima a los fines que exponga en relación a lo solicitado en este acto por el acusado de autos. La representación Fiscal, expone “El Ministerio Público no se opone a la misma, es todo”. De seguidas se le da la palabra a la victima quien manifiesta lo siguiente: “Si acepto que se suspenda condicionalmente el proceso, es todo”. Escuchada la opinión favorable de la Representación Fiscal y de la víctima, en la cual no se oponen a que se otorgado el beneficio de suspensión condicional del proceso, quien aquí decide de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le asigna un régimen de prueba de UN (1) AÑO, contados a partir de hoy, en tal sentido esta Juzgadora le impone de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: A) Residir en un lugar determinado debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal. B) Presentarse cada 30 días ante el Delegado de prueba. C) Permanecer en un trabajo o empleo determinado y presentar la debida constancia o certificación de ingresos ante la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario del estado Aragua. D) Deberá realizar labores de trabajo comunitario las cuales serán dirigidas por el equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer. Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales: 3°, Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, asi como la salida inmediata del inmueble. Se deja constancia que esta juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Oficiar al equipo de Apoyo Técnico, a fin de que le designe un delegado de prueba quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. TERCERO: De la misma manera, aun cuando se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en razón que el imputado existe una prohibición de Ley, contemplada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual éste JUZGADOR, impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 1 Eiusdem, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, esto en razón de Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sent. Nro. 1212), en consecuencia el imputado JESUS RAMON LAGO LOPEZ, natural de CARABOBO, nacido: 18-02-1969, de 52 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: VIGILANTE, residenciado en: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 7 URB. VALLES DE ARAGUA TORRE 17 PISO PB APTO 260 ESTADO ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 10.757.017, TELEFONO: 0426-9343113. Tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se ordena a la víctima evaluación psicológica ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Igualmente el imputado, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que reciba evaluación psicológica y psiquiátrica. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, el imputado deberá cumplir la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en: CALLE NEGRO PRIMERO CASA N° 59, EL CENTRO, MUNICIPIO GIRARDOT.

De igual forma se evidencia que en fecha 18.03.2022, se consigno ante la URDD Informe Integral por parte del Licenciado Agustin Ortega, Coordinador de Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer del Estado Aragua, donde se explana el Informe Integral realizado por los Profesionales adscritos a este Equipo, al acusado de marras, por lo que tomando en cuenta este Informe, así como la Audiencia Preliminar realizada en fecha 18 de enero de 2022, y de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 229 eiusdem, en concatenación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua otorga INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano JESUS RAMON LAGO LOPEZ, natural de CARABOBO, nacido: 18-02-1969, de 52 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: VIGILANTE, residenciado en: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 7 URB. VALLES DE ARAGUA TORRE 17 PISO PB APTO 260 ESTADO ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 10.757.017, TELEFONO: 0426-9343113, Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional en la fecha ya mencionada, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales: 3°, Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, salida inmediata del inmeble, asi como debe estar sujeto y cumplir cabalmente las condiciones impuestas por este Tribunal en virtud de la manifestación de voluntad realizada por el acusado de marras relacionada a la admisión de hechos la cual suspendió condicionalmente el proceso. Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, y al UTA. CUMPLASE.-