REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 12 de Abril de 2022
211° y 163º


ASUNTO: NE01-G-2019-000003

En fecha 14 de Agosto de 2019, se recibió en la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano ANGEL LUIS CHACON CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.115.145, asistido por el Abogado Antonio Rafael Zapata, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.714, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANO.
En fecha 16 de Septiembre de 2019, se dictó auto de entrada a la presente querella.
En fecha 19 de Septiembre de 2019, se dictó despacho Saneador en la presente causa.
En fecha 25 de Septiembre de 2019, se dictó auto ordenando agregar a los autos escrito de subsanación del libelo de demanda suscrito por la parte demandante.
En fecha 1° de octubre de 2019, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 19 de Febrero de 2020, se dictó auto ordenando agregar a los autos comisión Nº AP31-C-2019-000894, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de Marzo de 2021, se dictó auto mediante el cual se ordenan reanudar la causa al estado de notificar a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 21 de Julio de 2021, se dictó auto mediante el cual el Juez Suplente designado se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1° de Diciembre de 2021, se realizó Audiencia Preliminar, en presencia de la parte querellante, aperturandose el lapso probatorio.
En fecha 13 de Diciembre de 2021, se dictó auto ordenando agregar a los autos escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandandante.
En fecha 20 de Enero de 2022, se dicto auto de admisión de pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 21 de Febrero de 2022, se celebró Audiencia de Exhibición de Documentos en la cual la parte querellada no acudió.
En fecha 24 de Noviembre de 2022, se celebró Audiencia para dictar el Dispositivo del Fallo en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró SIN LUGAR, la presente Querella Funcionarial.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito manifiesta que: “el presente recurso sea declarado con lugar (…) Que se anule el Acto Administrativo de Efectos Particulares, adoptado y dictado por el Consejo Disciplinario de Policía, de fecha 04 de junio del año 2.019, mediante el cual se declara mi destitución (…) Que se ordene mi reincorporación al cargo ocupado como Oficial Agregado. (…) Que se condene al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a pagarme los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de la irrita destitución hasta la total y efectiva reincorporación (…) Que se condene al pago del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación (…)”
Alega que” (…) interpongo (…) un Recurso de Nulidad por ilegalidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, adoptado y dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO POLICIAL DEL ESTADO MONAGAS, órgano dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES DE JUSTICIA Y PAZ (…) contenida en el Expediente Administrativo signado con nomenclatura: ID-ANZ-MON-0036-18, mediante el cual se me notifica, que por disposición del referido CONSEJO DISCIPLINARIO, se declaró procedente mi destitución como OFICIAL AGREGADO (CPNB), cargo que vengo desempeñando en esta institución desde hace mas de once (11) años (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Arguye que” El acto administrativo que declara procedente mi destitución como Oficial Agregado, parte de un Falso Supuesto de Hecho puesto que el Consejo Disciplinario (…) fundó su decisión en hechos falsos puesto que no quedó demostrado que yo me hubiere apropiado de algún bien durante el procedimiento (…) Durante el proceso administrativo no hubo comprobación de los hechos para que pudiere darse una correcta calificación y apreciación de los mismos (…) La Administración fundamentó su decisión en hechos que sucedieron de manera distinta a la manera que fueron apreciados por el ente que tomó la decisión, (…) se limito a dejar constancia de los alegatos y de las pruebas de manera descriptiva pues no valoró de manera críticas las pruebas ofrecidas (…) “
Alega que “Fundamenta este vicio en los artículos 25, 26, 49, 51, 141 y 259 de la Constitución Nacional; artículos 7, 18, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) se inobservó lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de l Función Policial sobre el Régimen Disciplinario (…) en los artículos 49, y 51 de la Constitución Nacional; artículos 10, y 11 de la Declaración Universal; artículo 25 de Declaración Americana; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su Articulo 8 (…)”

II
DE LA CONTESTACIÓN

Dentro de la oportunidad fijada para dar contestación a la querella conforme a lo establecido en el artículo 80 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la parte accionada no consignó escrito de contestación, razones por las que este Tribunal entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella.

III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley espacialísima que rige la materia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:

De la querella funcionarial:

Solicita la parte querellante la nulidad del Acto Administrativo de fecha 04 de junio de 2019, notificado a su persona en fecha 05 de junio de 2019, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado, que el mencionado acto administrativo en primer lugar hubo violación al debido proceso y el derecho a la defensa, alegando que no fue notificado de la fecha para el inicio de la audiencia celebrada por la parte querellada, finalmente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho afirmando que la Administración no logró demostrar su participación en los hechos por los cuales se procedió a su destitución, en virtud a ello solicita se declare con lugar la querella funcionarial, se proceda a la reincorporación en el cargo que venia desempeñando como Oficial Agregado de la policía, que se le pague los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones se le reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal actuación, hasta su efectiva reincorporación y se le cancele el beneficio contemplado en la Ley de Alimentación.
V
DE LA CONTESTACION
La parte recurrida no dio contestación al presente recurso, por lo tanto entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella, según el artículo 80 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,

En primer lugar previo al pronunciamiento de fondo, se estima necesario quien aquí decide acotar que la Administración no presentó en la oportunidad legal correspondiente el expediente administrativo que le fuere solicitado junto a la notificación de la admisión, tal como riela al folio 23 del presente expediente.
Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor.”
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que solo la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 …”
Visto los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos.
Establecido lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento de fondo, se debe analizar si el procedimiento instruido en contra del ciudadano Ángel Luís Chacón Cortez, cumplió con los extremos de ley.
Ahora bien, por ser derechos de rango Constitucional los denunciados por la parte actora, se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya presunta vulneración son denunciados en la presente causa, por lo que es necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:

“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Habiendo abordado lo anterior, resulta oportuno entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el querellante relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, defensa esta directamente relacionada con los derechos indicados en el petitorio.
“Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En efecto, el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 del 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).
Siendo esto así, quien aquí juzga indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Conforme a lo anterior y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela transcrito up supra y se le violento el artículo 84 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, el cual establece:
Artículo 84: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinarlo de Policía, se fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, tomando en consideración el cronograma de actividades del Consejo Disciplinarlo. Fijada la fecha de la audiencia oral y pública se notificará a las partes que deban comparecer a la misma. La audiencia no podrá realizarse antes del décimo (10°) día ni después del vigésimo (20°) día hábil siguiente a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía. El Secretario o Secretarla del Consejo Disciplinarlo de Policía deberá utilizar todos los medios que considere pertinente para Informar de manera Inmediata a todas las partes sobre la fijación de la audiencia. Todas las diligencias realizadas para el cumplimiento de este objetivo, deberán constar en el expediente

Considerara necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la 1
1.- Se observa desde el folio 04 al 09 y sus vltos del Expediente Principal, Oficio de notificación de fecha 04 de Junio de 2019, dirigido al ciudadano Oficial Agregado Ángel Luís Chacón Cortez, mediante el cual se le notifica al ciudadano up supra identificado del acto administrativo que resolvió su destitución de las filas del organismo policial, el cual contiene mención expresa de los recursos, lapsos y órgano competente ante el cual podrá ejercer la acción correspondiente, en caso de considerar lesionados sus derechos personales y legítimos. Asimismo, se puede constatar que la mencionada notificación fue debidamente recibida por el funcionario destituido, en fecha 05 de junio de 2019.
2.- Se observa desde el folio 89 al 206 del presente Expediente copias simples de la Investigación Disciplinaria ID-ANZ-MON-0036-18, correspondiente a la investigación indiciada al Oficial Agregado Ángel Luís Chacon Cortez.
3.- Se observa desde el folio 95 al 97 y sus vltos del presente expediente, acta de denuncia contra el funcionario Ángel Luís Chacón Cortez de fecha 20 de febrero de 2018.
4.- Se observa al folio 103 y su vlto, copia simple de auto de inicio de investigación disciplinaria, de fecha 28 de Febrero de 2018, suscrito por el Coronel Director de la Inspectoría para el Control de las Actuación Policial.
5.- Se observa al folio 107 del presente expediente copia simple de boleta de citación de fecha 20 de abril de 2018, dirigida al oficial Agregado Ángel Luís Chacón Cortez, mediante el cual le notifican que debe comparecer el día 23 de abril de 2018, a los fines del expediente disciplinario ID-ANZ-MON-0036-18, asimismo, se puede constatar que la mencionada notificación fue debidamente recibida por el funcionario destituido, en fecha 21 de abril de 2018.
6.- Consta desde el folio 108 al 113 y sus vltos del presente expediente, copia del acta de entrevista realizada al funcionario Ángel Luís Chacon Cortez, en relación a la investigación disciplinaria signada con la nomenclatura ID-ANZ-MON-0036-18.
7.- Consta desde el folio 122 al 123 y sus vltos del presente expediente, copia del acta de entrevista realizada al funcionario Euclides Antonio Lara Zerpa, en relación a la investigación disciplinaria signada con la nomenclatura ID-ANZ-MON-0036-18.
8.- Consta desde el folio 126 al 127 y sus vltos del presente expediente, copia del acta de entrevista realizada al funcionario José Natanael Escalona Montilla, en relación a la investigación disciplinaria signada con la nomenclatura PNB-SP-015-GD-01860-2017.
9.- Se observa al folio 130 copia del presente expediente, copia del acta del procedimiento realizado por el funcionario Ángel Luís Chacon Cortez, según nomenclatura PNB-SP-015-GD-0860-2017.
10.- Se observa desde el folio 137 al 138 del presente expediente, copia del acta del procedimiento realizado por el funcionario Ángel Luís Chacon Cortez, según nomenclatura PNB-SP-015-GD-0860-2017.
11.- Se observa desde el folio 137 al 138 del presente expediente, copia del acta policial de fecha 09 de febrero de 2018, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento Ángel Luís Chacon Cortez y Euclides Antonio Lara Zerpa.
12.- Se observan desde el folio 144 al 167, copias de actas de entrevistas.
13.- Se observa desde el folio 172 al folio 175 y sus vueltos, del presente expediente, copia del oficio N° CPNB-ICAP-MON:002-18, contentivo del auto de valoración y determinación de cargos, con acuse de recibo por parte del funcionario investigado acta disciplinaria de fecha 15 de enero de 2019, en la cual se deja constancia que el ciudadano Ángel Luís Chacon Cortez, se presento para firmar el Auto de Valoración y Determinación de Cargo, el cual contiene mención expresa de los recursos, lapsos para poder ejercer su defensa, Asimismo, se puede constatar que el mencionado oficio fue debidamente recibido por el funcionario Ángel Luís Chacon Cortez, en fecha 15 de enero de 2019.
14.- Se observa al folio 176, del presente expediente, copia de comunicación dirigida por el funcionario Ángel Luís Chacon Cortez, de fecha 15 de enero de 2019, en la cual solicita se le asigne un Defensor Público.
15.- Se observa al folio 178, del presente expediente copia de comunicación dirigida por el funcionario Ángel Luís Chacon Cortez, de fecha 16 de enero de 2019, en la cual solicita copia simple del expediente.
16.- Se observa al folio 179, del presente expediente, copia del auto de apertura de lapso para la presentación del escrito de descargo y promoción de pruebas de fecha 16 de enero de 2019, por 05 días.
17.- Se observa al folio 183, del presente expediente, copia de comunicación suscrita por el Defensor Público de Oficio, mediante la cual acepta asistir al ciudadano Ángel Luís Chacon Cortez.
18.- Se observa al folio 185, del presente expediente, copia de auto de consignación de promoción de escrito de descargo y evacuación de los medios probatorios, en fecha 22 de enero de 2019, en la cual el defensor público designado consigna escrito de descargo constante de tres (03) folios útiles.
19.- Se observa al folio 193, del presente expediente, copia de auto de cierre de la evacuación y valoración de las pruebas promovidas y admitidas, en la cual se deja constancia que se procede a cerrar el lapso de evacuación y promoción de pruebas, en el expediente signado con el número ID-ANZ-MON-0036-18.
Como puede observarse del contenido del acto impugnado, el cual riela desde los folios 4 al 09 y sus vueltos de la presente pieza judicial, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del funcionario hoy querellante, anteriormente identificado, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 99 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en el cual se establece la Comisión intencional o por imprudencia negligencia o impericias graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial (…).
Ahora bien, se observa en el caso de marras, boleta de citación de fecha 20 de abril de 2018, la cual riela al folio 107 del presente expediente, con acuse de recibo por parte del ciudadano Ángel Luís Chacón Cortez, parte querellante en fecha 21 de abril de 2018, mediante la cual se le notifica que debe comparecer ante la Inspectoría de Control para la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los fines de ser entrevistado sobre los hechos investigados en el Expediente Disciplinario ID-ANZ-MON-0036-18. es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le aperturo el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, asimismo se observa al folio 183, del presente expediente, comunicación suscrita por el Defensor Público de Oficio, mediante la cual acepta asistir al ciudadano Ángel Luís Chacon Cortez, posteriormente en fecha 22 de enero de 2019, riela al folio 186, del presente expediente, copia del acta de comparecencia, mediante el cual el Defensor de Oficio del funcionario investigado, consigna escrito de descargo, constante de tres (03) folios útiles.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha establecido, que se cumple con el debido proceso cuando se han respetado las condiciones mínimas de un procedimiento, como serían: Auto de apertura de la investigación, notificación de la apertura de la investigación, formulación de cargos, otorgamiento del lapso de tiempo para hacer los descargos, oportunidad de promover y evacuar pruebas, valorar las pruebas, emitir resolución de fondo y notificar la decisión, situación como ya se señaló constan que todas esas actuaciones en sede administrativa se cumplieron, e inclusive tuvo la oportunidad de presentar descargos; queda en evidencia para este Juzgador, que efectivamente el hoy querellante tuvo un debido proceso, en donde pudo tener conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo, por lo tanto, en el presente caso no se encuentran configurados los vicios de Violación del Debido Proceso alegado por la parte querellante. Así se decide.

Precisado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto del falso supuesto de hecho denunciado, al respecto es oportuno indicar que el referido vicio se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, que acarrearía la anulabilidad del acto, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica.

Es una figura en forma de vicio que se manifiesta concretamente en el seno de un acto administrativo, delimitado por patrones de comportamiento en los cuales la Administración establece conclusiones deliberadas a partir de la ausencia, vacíos, carencias o inexactitud de los hechos que componen el acto, o por la incorrecta subsunción de los hechos en el dispositivo legal correspondiente. La actividad mental que priva en la decisión del procedimiento administrativo, deberá versar exclusivamente sobre aquellos hechos cuyo contenido hayan sido tallados por razón de la asunción de los diferentes medios probatorios, es decir, la Administración a los efectos de obtener una coherente decisión le corresponderá acreditar con pruebas la ocurrencia de hechos, los cuales serán articulados cabalmente en la norma que los regule hipotéticamente. (Vid. En similares términos Sentencias de esta Corte Nº1444/2009,1445/2009).

La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01708 de fecha 24 de octubre de 2007, Caso: Constructora Termini, S.A. (COTERSA) contra el Estado Anzoátegui, en relación al falso supuesto ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)” [Negrillas de la Corte].
Este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente: en fecha 09 de febrero del 2018, ocurrió el hecho cierto de en el cual el querellante de autos se encontraba patrullando en el casco central de la Ciudad en compañía de un grupo de oficiales de policía en fase de entrenamiento, produciéndose la incautación de materiales a un ciudadano el cual fue detenido y trasladado a la sede policial al igual que lo incautado; por lo que se evidencia, que los hechos narrados y esgrimidos en el acto administrativo, se corresponde perfectamente a cómo efectivamente se dieron los acontecimientos; en tal sentido, queda desvirtuado el alegato referido al falso supuesto de hecho. Así se decide.
En relación al falso supuesto de derecho, se evidencia que la Administración al momento de dictar su decisión, lo hizo fundamentando la misma en el contenido del artículo 99 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en el cual se establece:
Artículo 99 numeral 2: Comisión intencional o por imprudencia negligencia o impericias graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.

En este contexto, de la lectura detallada de las actas que conforman en presente expediente, se observa lo siguiente: cursante desde el folio 108 al 113, consta acta de declaración del ciudadano Ángel Luís Chacón Cortez, en la cual expresó: “…el día 09 de febrero 2018, (…) prestaba mis servicios como funcionario policial, (…) fui designado para cubrir patrullaje (…) al mando de nueve oficiales de la décima promoción donde al encontrarnos a la altura de la alcaldía de Maturín pudimos observar que en un puesto ambulante de reparación de equipos electrónicos unos ciudadanos se encontraban utilizando unas computadoras tipos Canaimas, las cuales no pudieron justificar su procedencia y estaban dandole un uso el cual no es el destinado por el gobierno nacional para dichas computadoras (…) abordamos a los ciudadanos que ejercían trabajos de técnicos y actualización de equipos electrónicos (…) posteriormente se realizo llamado al comando central, para que enviaran una unidad en busca de los ciudadanos y de los equipos electrónicos, para ser trasladados al comando y verificar su procedencia, enviando la unidad siglas 0627, (…) trasladando lo incautado y a los ciudadanos en compañía de cuatro oficiales, donde le informe a los oficiales que al llegar al comando resguardaran la evidencia y no permitieran que personas ajenas al procedimiento tocaran la mercancía, procediendo yo a retornar caminando con el resto de los oficiales al centro de coordinación, al llegar observe (…) todos los equipos electrónicos y resto de las evidencias dispersos en un escritorio procediendo a organizarlo y a realizar la cadena de custodia de todo lo contabilizado (…)”
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados CONTESTO: Calle Azcue, detrás de la alcaldía del municipio Maturín, estado Monagas. Aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día Viernes (09) de Febrero del año 2018” SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos antes narrados ¿ CONTESTO: de nueve oficiales TERCERA PREGUNTA diga usted, puede mencionar ante este despacho el nombre de los oficiales que lo acompañaban en el servicio asignado el día 09/02/2018 CONTESTO: no recuerdo los nombres lo único que se, es que deben estar reflejados en la orden del día? CUARTA PREGUNTA: Diga usted, quien se encontraba al mando del dispositivo de seguridad punto a pies el día 09 de Febrero de del ano (sic) 2018 CONTESTO: de esa escuadra el comandante era mi persona oficial agregado Angel Chacón (…) DECIMA PREGUNTA: Diga usted, teniendo once años de servicio, tiene conocimiento que al retener alguna evidencia se debe en la medida de lo posible contra lo retenido en presencia de testigos ¿CONTESTO: si DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿ Diga usted, puede indicar ante este despacho motivo por el cual el día 09/02/2018, cuando retuvo equipos electrónicos no realizo e respectivo inventario en presencia de testigos y de los propietarios del local? CONTESTO: no lo realice, porque se aglomeraron muchas personas y habían ciudadanos alterados por la actuación policial, ya que son trabajadores informales que se encontraban cerca del lugar y no estaban de acuerdo con la presencia policial” (…) DECIMA CUARTA PREGUNTA Diga usted, conoce lo contenido en la Ley del Estatuto de la Función Policial y su reglamento CONTESTO: muy poco (…) VIGESIMA TERCERA PREGUNTA Diga usted realizo la respectiva cadena de custodia de las evidencias incautadas? CONTESTO: si VIGESIMA CUARTA PREGUNTA Diga usted al indicar no recordar los nombres de los funcionarios actuantes con su persona en el procedimiento donde se incautaron equipos electrónicos y se detuvo a un ciudadano, quienes firmaron el acta policial remitida a la fiscalia CONTESTO: el funcionario que le pedí apoyo y otro funcionario que estaba presente” VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, a que funcionario le pidió apoyo? CONTESTO: Al oficial Jefe Euclides Lara de la Policía del Estado Monagas, (…) VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, puede indicar el motivo por el cual el Oficial Jefe Euclides Lara, de la Policía del estado Monagas, (…) firma el acta policial cuando en ningún momento fue funcionario actuante en el procedimiento comandado por su persona? CONTESTO: por el apoyo que le solicite, ya que inicialmente desconocía que los funcionarios que me acompañaban no podían firmar actas policiales, por encontrarse en un período de prueba y no estaban facultados constitucionalmente”(…) (Mayúsculas y subrayados propios del escrito)
Asimismo consta acta de entrevista realizada al funcionario Oficial Jefe Euclides Antonio Lara Zerpa la cual es del tenor siguiente: QUINTA PREGUNTA: Diga usted que tiempo tiene de servicio como funcionario policial CONTESTO: 15 años” SEXTA PREGUNTA: Diga usted, por que motivo, razón o circunstancia firmo un acta policial en la cual no fue funcionario actuante? CONTESTO: porque el funcionario Angel Chacon me pidió el apoyo y pensé que era un procedimiento pulcro” SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, en algún momento su persona estuvo presente en el inventario que se debió hacer al momento de elaborar la cadena de custodia? CONTESTO: no, en ningún momento estuve presente” (…) DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento después de haber firmado el acta policial a tenido comunicación donde su persona le exija al Oficial Agregado Ángel Luis Chacón explicación en cuanto a lo sucedido? CONTESTO: una sola vez y no me supo dar una respuesta convincente DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como funcionario policial con quince años de servicio esta usted conciente que al refrendar un acta policial se hace responsable de todo el contenido que se encuentre plasmado en dicha acta policial? CONTESTO: “si estoy conciente como funcionario policial pero en dicha acta firme de buena voluntad” (…) (Mayúsculas y subrayados propios del escrito)
Ahora bien, considera este Juzgado oportuno señalar vista las causales por el cual fue destituido el hoy querellante como lo es en primer lugar la causal establecida en el numeral 2 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a la Comisión intencional o por imprudencia, negligencia desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial.
Dichas causales se circunscriben a sancionar las conductas de desobediencias a instrucciones del ejercicio de la función policial, el abuso policial en el cual se ve inmiscuida la credibilidad y el desempeño del funcionario policial en el cumplimiento de sus deberes, así como la falta de probidad.
La falta de probidad, se configura cuando el funcionario en el desempeño de sus funciones adopta actitudes o actuaciones contrarias a los principios morales y éticos propios del cargo que ejerce, como en el caso de autos, el querellante se venía desempeñando como agente policial, funcionario que está en el deber de velar por la seguridad de las personas y sus bienes, así como preservar el orden público, ajustado a la disciplina y los principios que regulan la Institución Policial, por lo que una conducta contraria a la misma conllevaría inevitablemente a la máxima sanción administrativa disciplinaria que se le puede otorgar a un funcionario público, esto es, la destitución, la cual implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, provocando su egreso de la Administración por la comprobación de hechos que comprometan su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. Lo cual cobra mayor importancia cuando uno de las características de la función policial comprende la prevención de la comisión de los delitos e infracciones de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales (Artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial), siendo un mandato de policía controlar y desestimular la violencia (artículo 5 ejusdem).
Siendo así, la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta. Implica cumplir de manera eficiente en las actividades asignadas. La probidad va mas allá de un delito, sino que toca elementos mas profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad, la buena fe, la conducta del funcionario `no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende el ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio”.
Así las cosas, observa este Órgano jurisdiccional que la falta de probidad ha sido definida como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe. De la misma manera, la falta de probidad no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio. Aunado a ello, en el caso bajo estudio, el ciudadano querellante se desempeñaba como funcionario policial, debiendo garantizar la seguridad de la ciudadanía e inclusive resguardar la vida y bienes, tanto públicos como privados, además que el ejercicio de dicha profesión se conduce ante un régimen de jerarquía y las reglas de subordinación.
No cabe duda que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido en este caso por el funcionario policial, quien está en el deber de velar por la seguridad de las personas y sus bienes. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: H.J.N.B. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
En tal sentido quien fungía como funcionario del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ciudadano Angel Luís Chacon Cortez, en el desempeño de sus funciones adoptó actitudes o actuaciones contrarias a los principios morales y éticos propios del cargo que ejerce, al realizar un operativo donde detuvo a un ciudadano y retuvo equipos electrónicos propiedad del mismo ciudadano, en el cual primeramente se violentó todas las normas establecidas en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, aunado a la denuncia realizada por el ciudadano que fue detenido que aduce que el funcionario Angel Luis Chacón Cortez le solicito tres (03) teléfonos inteligentes para dejar el procedimiento sin efecto: Ahora bien, siendo un funcionario con 11 años de servicios declara que desconocía que los funcionarios que lo acompañaban no podían firmar un acta policial, por su condición de recién graduados, solicitándole a otro funcionario no actuante en el mencionado procedimiento que suscribiera en conjunto el acta respectiva, dejándolo de manifiesto en el acta de entrevista de fecha 26 de abril de 2018, la cual riela desde el folio 122 al 123 y sus vueltos.
Esta situación sin duda atenta contra esos principios morales y éticos con el cual deben regirse los funcionarios policiales. es por ello que la forma en el cual actuó el querellante deja de manifiesto que careció de rectitud, justicia, honradez e integridad.
También debe señalarse, que entre las características que debe poseer todo funcionario público es el ser un ciudadano de reconocida solvencia moral; por ello, la falta de probidad en su conducta es suficiente para proceder a la destitución; siendo, esta la sanción más grave que puede imponérsele a un funcionario público, establecido lo anterior resulta forzoso para este tribunal confirmar que efectivamente el querellante actuó con falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, no actuó con rectitud y respeto a sus funciones, teniendo una conducta que atenta contra el buen nombre de la institución policial, siendo la destitución la sanción más grave que puede imponérsele a un funcionario público, consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Con base a las anteriores consideraciones, no habiéndose verificado ninguna de las denuncias presentadas por el accionante, el acto administrativo legalmente dictado y el cual es válido, motivo por los cuales este Juzgado Superior, visto y analizado cada uno de los vicios alegados por el querellante de autos, declara válido en todas y cada una de sus partes y por ende ajustado a derecho, el acto administrativo de fecha 04 de junio de 2019, emanado del Consejo Disciplinario Policial del Estado Monagas, por lo cual se confirma dicha actuación y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ANGEL LUIS CHACON CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.115.145, representado judicialmente por el Abogado Antonio Rafael Zapata, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.714, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANO. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano ANGEL LUIS CHACON CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.115.145, representado judicialmente por el Abogado Antonio Rafael Zapata, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.714, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANO.
Ppublíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General de la República, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de Abril del Dos Mil Veintidós (2022). Año: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Suplente,
La Secretaria Acc.,
Abg. José Andrés Fuentes
Abg. Luisa Lara

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Acc.,


Abg. Luisa Lara