REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 26 de Abril de 2022
211° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2006-000012
En fecha 06 de Julio de 2006, se recibió por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, la presente Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO GUEVARA FEBRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 588.975, debidamente asistido por la Abogada Yanitza Sánchez Ytanare, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.481, contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas.
En fecha 10 de Julio de 2006, se le dio entrada a la presente querella.
En fecha 12 de Julio de 2006, se admitió la presente querella, asimismo se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 06 de Agosto de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, las partes solicitaron apertura del lapso probatorio.
En fecha 18 de Septiembre de 2007, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes. Asimismo se fijó oportunidad para realizar Inspección Judicial solicitada por la parte demandante.
En fecha 01 de Octubre de 2007, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente se declaro desierto el acto de la inspección judicial.
En fecha 11 de Junio de 2008, se ordeno reanudar la presente causa ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 04 de Junio de 2019, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Mircia Rodríguez, en su carácter de Jueza Provisoria.
En fecha 26 de Abril de 2022, se dictó auto mediante el cual el Juez Suplente Ciudadano José Andrés Fuentes Guevara se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
UNICO
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, visto que en fecha 08 de Agosto 2008 fueron presentadas informes de pruebas por la parte actora; asimismo se constata que en fecha 01 de Octubre de 2007, oportunidad fijada para la Inspección judicial solicitada por la parte demandante se declaró DESIERTO el acto en virtud de la incomparecencia de las partes y en fecha 27 de junio de 2013 se libra boleta dirigida a la parte actora del abocamiento de la ciudadana Jueza designada en este despacho el cual fue recibida por el apoderado judicial de la parte demandante y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuación al proceso.
Al respecto, se hace necesario expresar, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y en los procesos judiciales antes de ser vista la causa, es decir, cuando inicia la fase para dictar sentencia.
En este sentido, debe manifestarse que la institución de la Perención de la Instancia esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Cabe destacar que la función de esta institución procesal, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que encuentra justificación en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad innecesaria, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el proceso; es decir, su propósito es impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así pues se colige y lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias, revisión, del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención.
En tal sentido, debe resaltarse que la Ley .Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, instrumentos legales aplicables al caso que nos ocupa, establece en sus artículos 41 y 267, respectivamente, lo siguiente:
“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.”
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”.
Con relación a los artículos parcialmente transcritos, se observa que los mismos regulan la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:
“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer
Nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales tendentes a verificar la perención de la instancia, este Juzgado, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, se verifica que desde el 17 de Septiembre de 2007, se recibió informe de pruebas presentado por la parte actora, asimismo se constata que en fecha 01 de Octubre de 2007, oportunidad fijada para la Inspección judicial solicitada por la parte demandante declarándose DESIERTO el acto en virtud de la incomparecencia de la parte actora; y en fecha 27 de junio de 2013 se libra boleta dirigida a la parte actora del abocamiento de la ciudadana Jueza designada en este despacho el cual fue recibida por el apoderado judicial de la parte demandante y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuación al proceso, por lo que ha sido superado con creces el período a que se refieren los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 267 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que, resulta imperioso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declarar que operó de pleno derecho la Perención, a tenor de lo establecido en los artículos anteriormente señalados y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO GUEVARA FEBRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 588.975, debidamente asistido por la Abogada Yanitza Sánchez Ytanare, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.481, contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. No se ordena la notificación de la parte actora conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente,
ABG. José Fuentes
La Secretaria Acc,
Abg. Luisa Lara
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. Luisa Lara
JAF/LL/HM-
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