REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 26 de Abril de 2022.
212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2002-000018
ASUNTO ANTIGUO: 1297

En fecha 9 Abril de 2001, se recibió por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, demanda contentiva de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana GLADYS BERMUDEZ DE STELLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.338.628, asistida por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Aboga do bajo el Nº 29.755, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 26 de Abril de 2001, se dictó auto de entrada en la presente causa, ordenándose librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 27 de Septiembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se REPONE el presente recurso al estado que se Admite nuevamente, en cumplimiento a la sentencia de fecha 04-04-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ordenándose librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de Noviembre de 2001, se dictó auto mediante el cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara Incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y declina la competencia al Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy día Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.
En fecha 18 de diciembre del 2001, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy día Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó auto de entrada haciéndose las anotaciones estadísticas respectivas.
En fecha 15 de Julio de 2002, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos escrito presentado por la Abogada Ana Cecilia Silva, apoderada judicial de la empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A.
En fecha 16 de Julio de 2002, se dictó auto mediante el cual el Tribunal abre a pruebas la presente causa.
En fecha 6 de Agosto de 2002, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2002, vencido el lapso probatorio el tribunal fijó al 5° día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera parte de la relación.
En fecha 7 de enero de 2003, por cuanto el Tribunal no fijó el acto de informes se repuso la causa al estado de notificación de las partes para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, las partes presentaran sus informes.
En fecha 10 de Febrero de 2003, se dictó sentencia mediante la cual el Juzgado Superior Quinto Agrario, en lo Civil (Bienes) de esta Circunscripción Judicial se declara Incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia para conocer de la presente causa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, riela del folio 1073 al 1077, de la pieza N°4.
En fecha 13 de marzo de 2003, la Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto de entrada al presente expediente.
En fecha 9 de Agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarando su Incompetencia sobrevenida para conocer en primer grado del recurso, y ordena la remisión de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, riela del folio 1129 al 1138, de la pieza N°4.
En fecha 17 de Junio de 2008, la referida Sala dictó sentencia declarándose: Competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, que corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, la competencia para decidir el presente recurso de nulidad, hoy día Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro
En fecha 08 de Abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se reanuda la causa en la etapa de sentencia.
En fecha 18 de Julio de 2017, la ciudadana Niljos Lovera Salazar, Jueza Provisoria designada de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de Julio de 2019, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria designada en este despacho ciudadana Mircia Rodríguez, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de Julio de 2019, se dictó auto ordenando librar boleta de notificación dirigida a la parte actora, a los fines que manifieste su interés en continuar el presente juicio.
En fecha 28 de Marzo de 2022, el ciudadano José Andrés Fuentes, Juez Suplente designado de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2022, se dictó auto ordenando notificar a la querellante a fin que manifieste su interés en la continuación del presente juicio, la respectiva boleta de notificación se fijara por un lapso de diez (10) días de despacho, en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con la parte infine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que:
Solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa 204, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, de fecha 19 de marzo de 2001, mediante la cual se autoriza a PDVSA PETROLEO Y GAS, C.A a proceder al despido de su persona, ya que la misma está totalmente viciada de nulidad por ilegalidad.
Arguye que”(...) La resolución en su contra no está motivada, como tampoco está ajustada a derecho, por no haberse realizado el debido proceso administrativo, ya que el procedimiento se realizó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 del texto fundamental vigente. “
Que según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los actos son nulos cuando hubieran sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Que dicho acto administrativo encuadra perfectamente dentro de lo establecido por el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ya que dicho artículo establece la obligación que tiene la Administración de cumplir formalmente con el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicita de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que hasta tanto se decida el fondo del asunto planteado y se pronuncie el tribunal sobre la nulidad de la demanda, decrete medida de suspensión temporal de los efectos del acto impugnado por cuanto es evidente que el cumplimiento de lo ordenado en el mismo ocasionaría un perjuicio irreparable.
I
UNICO
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que el presente recurso se encuentra en fase de sentencia desde el 8 de Abril de 2015, no obstante, hasta la presente fecha la parte demandante no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso; Ello así, se observa que la última actuación realizada por la parte actora se produjo el 22 de junio de 2015 (folio 1409), de la 5ta pieza del presente expediente, oportunidad en la cual se consigno diligencia solicitando que se dicte la sentencia, desde entonces hubo una absoluta inacción de la parte actora en impulsar la causa.
Al respecto, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” (Resaltado de este Juzgado).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el cual fue ratificado por la mencionada Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, (expediente 14-1077), la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; - supuesto del caso de autos- mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, la inactividad produce la perención de la instancia.
Visto que en el presente caso en fecha 10 de Julio de 2015, se inicio la etapa de Sentencia, transcurrido ya casi 7 años, sin que la parte actora manifestara ningún tipo de interés en el mismo, se decreta la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente causa. Así se declara.
II
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL; en la demanda contentiva de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por la ciudadana GLADYS TERESA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.338.628, representada judicialmente por la abogada Milagros del Valle Hernández Aguilera, inscrita en el IPSA bajo el Nº 80.865, parte demandante en la presente demanda por Nulidad de Acto Administrativo, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No se ordena la notificación de la parte actora conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 05 de Agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. José Andrés Fuentes
La Secretaria Acc,


Abg. Luisa Lara

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,


Abg. Luisa Lara


JAF/LL/ya.-
ASUNTO: NE01-G-2002-000018